PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

 

SI EN LA RESOLUCIÓN DE DETERMINACIÓN COMPLEMENTARIA DE IMPUESTOS A PAGAR EMITIDA POR LA GERENTE FINANCIERO Y TRIBUTARIO, NO CONSTA COMPLEMENTO DE IMPUESTO A PAGAR, NO ES POSIBLE PRONUNCIARSE SOBRE LA PRESCRIPCIÓN

 

“ii) Prescripción de la facultad para determinar la obligación tributaria del año 2013.

La parte demandante señaló:

Que de acuerdo con el art. 107 LGTM, la facultad de la administración tributaria municipal para determinar la obligación tributaria, prescribe en el plazo de 3 años, y para el caso, ha prescrito dicha facultad para determinar de oficio impuestos para el ejercicio 2013.

El Concejo Municipal al resolver el recurso de apelación en sede administrativa, excluyó el año 2013, de la sanción impuesta por haber prescrito el termino para aplicar sanciones por contravenciones, no así el complemento de la obligación tributaria para el año 2013, la cual también ha prescrito, ya que lo accesorio sigue la misma suerte de lo principal.

La parte demandada:

Que el pago de los complementos de los tributos municipales que se le estableció al contribuyente, Sr. HSM por los años 2014, 2015 y 2016, por la actividad económica de arrendamiento de inmuebles dentro del municipio de Santa Ana, son legales por estar amparados en la LIAEMSA y la LGTM.

Análisis del Caso:

Según resolución FTM/27-17 emitida el día 09-X-2017 por la Gerente Financiero y Tributario de la Municipalidad de Santa Ana, se resuelve además de la sanción ya analizada, aplicar al demandante complemento de impuestos por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUATRO CENTAVOS ($6,596.04) correspondientes al año 2014, 2015, 2016 y 2017.

El Concejo Municipal en apelación modificó dicha resolución, estableciendo como activo imponible la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CATORCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($186,914.28) para calcular el complemento de impuestos a pagar; determinando un total de complemento de impuesto a cancelar por los años 2013, 2014, 2015 y 2016 la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHO CENTAVOS ($6,646.08).

Al analizar los actos administrativos impugnados se verifica que el Concejo Municipal de Santa Ana, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el primer acto impugnado, cometió el error de incluir en su resolución la determinación de complemento de impuesto el año 2013 y omitir el año 2017, siendo incongruente tal decisión con el primer acto impugnado sometido a su conocimiento por recurso administrativo de apelación, ya que la Gerente Financiero y Tributario determinó como complemento del impuesto a pagar,el periodo comprendido del 01-V-2014 al 30-IV-2017, y no el año 2013,como ha sido incluido y determinado por el Concejo en su resolución, omitiendo además emitir pronunciamiento sobre el complemento del impuesto que corresponde pagar para los primeros cuatro meses del año 2017 que si era objeto de su conocimiento, tal como consta en el citado acuerdo a folios 31 frente del Expediente Judicial.

 Al respecto, al no ser objeto de su conocimiento el periodo tributario del 2013, aunado a que comete el yerro de excluir el pago del tributo complementario respecto de los primeros cuatro meses del año 2017; resulta incongruente lo resuelto por el Concejo respecto al periodo tributario sometido a su conocimiento por recurso de apelación del primer acto impugnado, lo que deviene en ilegal por vulnerar con ello el principio de legalidad concretamente en la aplicación del art. 107 de la LGTM y así se declarará.

iv) Conclusión.

Se ha logrado establecer que la determinación tributaria que la administración tributaria municipal realizó al demandante HSM, corresponde a un complemento del impuesto que debía pagar por el ejercicio de la actividad económica por arrendamiento de inmuebles dentro del municipio de Santa Ana, respecto a los períodos 2014, 2015, 2016 y 2017; que para tal efecto le fue requerida la documentación de los ejercicios de los años inmediatos anteriores, constatándose de esa manera que en la resolución de determinación complementaria de impuestos a pagar emitida por la Gerente Financiero y Tributario del citado municipio, no consta complemento de impuesto a pagar por el ejercicio 2013, por lo tanto no es posible pronunciarse sobre la prescripción de dicho año -2013- art. 107 LGTM, por no haberse incluido en la primera resolución impugnada.”