PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
SI EN LA RESOLUCIÓN DE
DETERMINACIÓN COMPLEMENTARIA DE IMPUESTOS A PAGAR EMITIDA POR LA GERENTE
FINANCIERO Y TRIBUTARIO, NO CONSTA COMPLEMENTO DE IMPUESTO A PAGAR, NO ES
POSIBLE PRONUNCIARSE SOBRE LA PRESCRIPCIÓN
“ii) Prescripción de la
facultad para determinar la obligación tributaria del año 2013.
La parte demandante
señaló:
Que de acuerdo con el art. 107 LGTM, la facultad de la
administración tributaria municipal para determinar la obligación tributaria,
prescribe en el plazo de 3 años, y para el caso, ha prescrito dicha facultad
para determinar de oficio impuestos para el ejercicio 2013.
El Concejo Municipal al
resolver el recurso de apelación en sede administrativa, excluyó el año 2013,
de la sanción impuesta por haber prescrito el termino para aplicar sanciones
por contravenciones, no así el complemento de la obligación tributaria para el año
2013, la cual también ha prescrito, ya que lo accesorio sigue la misma suerte
de lo principal.
La parte demandada:
Que el pago de los
complementos de los tributos municipales que se le estableció al contribuyente,
Sr. HSM por los años 2014, 2015 y 2016, por la actividad económica de
arrendamiento de inmuebles dentro del municipio de Santa Ana, son legales por
estar amparados en la LIAEMSA y la LGTM.
Análisis del Caso:
Según resolución
FTM/27-17 emitida el día 09-X-2017 por la Gerente Financiero y Tributario de la
Municipalidad de Santa Ana, se resuelve además de la sanción ya analizada, aplicar al demandante complemento de impuestos por la cantidad de SEIS
MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON
CUATRO CENTAVOS ($6,596.04) correspondientes al año 2014, 2015, 2016 y 2017.
El Concejo Municipal en apelación modificó
dicha resolución, estableciendo como activo imponible la cantidad de CIENTO
OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CATORCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($186,914.28) para calcular el complemento de impuestos
a pagar; determinando un total de complemento de impuesto a cancelar por los
años 2013, 2014, 2015 y 2016 la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y
SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHO CENTAVOS ($6,646.08).
Al analizar los actos administrativos impugnados se verifica que
el Concejo Municipal de Santa Ana, al resolver el recurso de apelación
interpuesto contra el primer acto impugnado, cometió el error de incluir en su
resolución la determinación de complemento de impuesto el año 2013 y omitir el
año 2017, siendo incongruente tal decisión con el primer acto impugnado
sometido a su conocimiento por recurso administrativo de apelación, ya que la
Gerente Financiero y Tributario determinó como complemento del impuesto a pagar,el
periodo comprendido del 01-V-2014 al 30-IV-2017, y no el año 2013,como ha sido incluido
y determinado por el Concejo en su resolución, omitiendo además emitir pronunciamiento
sobre el complemento del impuesto que corresponde pagar para los primeros
cuatro meses del año 2017 que si era objeto de su conocimiento, tal como consta
en el citado acuerdo a folios 31 frente del Expediente Judicial.
Al respecto, al no ser
objeto de su conocimiento el periodo tributario del 2013, aunado a que comete
el yerro de excluir el pago del tributo complementario respecto de los primeros
cuatro meses del año 2017; resulta incongruente lo resuelto por el Concejo
respecto al periodo tributario sometido a su conocimiento por recurso de
apelación del primer acto impugnado, lo que deviene en ilegal por vulnerar con
ello el principio de legalidad concretamente en la aplicación del art. 107 de
la LGTM y así se declarará.
iv) Conclusión.