PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS

 

LA PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES JURADAS A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL, SE DA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE OFICIO, NO ES UNA CONDUCTA QUE INCURRA EN CONTRAVENCIÓN DE PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE DECLARACIONES DE IMPUESTOS

 

“i) Sanción por presentación extemporánea de declaraciones

La parte actora manifestó:

Que por tratarse de un procedimiento de determinación tributaria de oficio, regulado en el art. 106 de la-LGTM-, la ley no regula multas, tampoco confiere facultades a la administración municipal para pedir declaraciones juradas; y para el caso, el proceso de oficio iniciado por la Alcaldía Municipal de Santa Ana, para la determinación de complemento de obligaciones tributarias, indujo a error al demandante, al requerir declaraciones juradas de impuestos municipales, no existiendo de esta manera el hecho generador para imponer la multa por presentación extemporánea de declaraciones deconformidad al art. 33 ordinal 3° de la LIAEMSA; violentando así el principio de legalidad y equidad tributaria.

La parte demandada manifestó:

Que la multa se impuso conforme a derecho por contravenir lo dispuesto en el Art. 19 de la -LIAEMSA-, relacionado con su art. 33 ord. 3° que establece que debe presentar sus declaraciones los primeros cuatro meses de cada año, habiendo sido presentadas las declaraciones de los años 2013, 2014, 2015 y 2016, hasta el mes de julio del año 2017, es decir de forma extemporánea, por lo cual se impuso la sanción.

Análisis del caso:

Según consta en el expediente administrativo incorporado al presente proceso acorde a lo manifestado por las partes, se ha podido establecer que el demandante, Sr. HSM, ha cumplido con sus obligaciones tributarias de pagos de impuestos desde el año 2005, cuando fue calificado como contribuyente por actividad económica de arrendamiento de inmuebles, con base a la tarifa que dispone el art. 13.33.1 de la Ley de Impuestos Municipales de Santa Ana, emitida por Decreto Legislativo N° 232 de fecha 21-XII-1994, D.O. N°25 T. 326 de fecha 06-II-1995; la cual quedó derogada el 31-XII-10 por la vigente Ley de Impuestos a la Actividad Económica del Municipio de Santa Ana -LIAEMSA-, que en su art. 12 establece una nueva tarifa por la cual se debe tributar por dicha actividad.

Al determinar la administración tributaria municipal que el demandante pagó sus impuestos con base a una ley derogada, y a efectos de verificar el correcto cumplimiento o no de sus obligaciones tributarias municipales del periodo comprendido del 01-mayo-2014 al 30 de abril-2017, la Gerente Financiera y Tributaria del municipio de Santa Ana, licenciada RMCS, conforme al arts. 82 de la LGTM, y los artículos 9, 12, 13, 15, 17, 19 y 20 de la LIAEMSA, emite el 24-V-2017 Auto de Designación de Auditor, designando a la Licenciada FEHR como auditora tributaria municipal (fs. 21 del Exp. Adtvo); quien para tales efectos emite el documento denominado Requerimiento de Información, solicitando al demandante información de registros y documentos de los periodos 2013, 2014, 2015 y 2016, requiriéndole balances, declaraciones juradas por cada año en estudio, declaraciones de impuestos sobre la renta, entre otros (fs. 22 del Exp. Adtvo.).

El 20-VI-2017 la Auditora tributaria municipal, Licenciada HR, con visto bueno de la Gerente Financiera y Tributaria, emite informe de auditoría, en el que en sus conclusiones determinó que el contribuyente HSM, se encuentra establecido de acuerdo a lo normado en la LGTM Y en la LIAEMSA, y de conformidad a los arts. 21, 31 y 105 de la LGTM y arts. 35 ord. 1° de la LIAEMSA únicamente concluyó que el ahora demandante no ha cumplido con las obligaciones tributarias por no permitir el control por parte de la Administración Municipal, al no haber presentado la documentación requerida, determinándole por ese motivo, la cantidad a pagar de $1,142.86, en concepto de sanción (de fs. 31 a 33 Exp. Advto.); actuación notificada al demandante el 22-VI-2019(fs. 29 y 30 Exp. Advto.).

Con el Expediente Administrativo incorporado al presente proceso se verifica que el 06-VII-2017 se recibió por parte del Departamento de Fiscalización Tributaria de la Alcaldía Municipal de Santa Ana, las declaraciones juradas y demás documentos correspondientes a los años 2013, 2014, 2015 y 2016 (de fs. 39 a 63 del Exp. Advto.), requeridos al demandante.

El día 09-X-2017 la Gerente Financiero y Tributario de la Municipalidad de Santa Ana, conforme al procedimiento para la determinación de oficio previsto en el art. 106 de la LGTM emitió la resolución No. FTM/27-17, primer acto impugnado, en la cual entre otras decisiones, sanciona al señor SM por presentación extemporánea de las declaraciones juradas de impuestos municipales correspondientes a los ejercicios 2013, 2014, 2015 y 2016, por la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON VEINTICINCO CENTAVOS ($19,718.25). (de fs. 105 a 112 del Exp. Advto.)

El Concejo Municipal al resolver el recurso apelación interpuesto contra dicho acto, confirmó la multa impuesta por la Gerente Financiero y Tributario, por presentación extemporánea de las declaraciones juradas por los años 2014, 2015 y 2016, no así, la del año 2013 por haber prescrito el termino para aplicar sanciones por contravenciones; estableciendo un monto total de multa por contravenir el art. 33 ord. 3° de la -LIAEMSA-, la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS DIEZ DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR ($8,410.95); lo cual fue calculado con base al activo imponible de $186,914.28. (fs. 120 del Expediente Administrativo y fs. 30 y 31 del Expediente Judicial)

De lo antes relacionado y de la Prueba Documental ya señalada se comprueba que de conformidad al art. 82 de la LGTM, el Departamento de Fiscalización Tributaria Municipal de Santa Ana,  a través de la Gerente Financiera y Tributaria, Lcda. RMCS -autoridad demandada-, en ejercicio de sus facultades inicio procedimiento de verificación y control de la actividad económica de arrendamientos de inmuebles que el demandante realiza en el municipio de Santa Ana, departamento de Santa Ana, ello con el fin de actualizar documentación y adecuar la obligación tributaria del demandante conforme a la tarifa establecida en el art. 12 de la LIAEMSA, pues dicha obligación se venía cumpliendo desde el año 2005 por parte del contribuyente pero con base a la tarifa que preveía la derogada Ley de Impuestos Municipales de Santa Ana, por lo que ordena verificar las obligaciones tributarias municipales del periodo del 01-V-2014 al 30-IV-2017.

Consecuentemente, al designar a la Auditora Tributaria Municipal, ésta le requiere una serie de documentos al demandante, entre la cual esta, la presentación de declaraciones juradas de los periodos 2013, 2014, 2015 y 2016; y quien en su informe de auditoría emitido el 20-VI-17 conforme a los arts. 82 y 106 ord. 2° de la LGTM concluye que el demandante no ha cumplido con la obligación tributaria por no permitir el control por parte de la administración.  

Una vez notificado el informe de auditoría, inicia el procedimiento para la determinación de oficio y el 06-VII-2017 son recibidas por el Departamento de Fiscalización Tributaria Municipal de Santa Ana las declaraciones juradas y demás documentación requerida, correspondiente a los periodos 2013, 2014, 2015 y 2016.

Ahora bien la presentación de las declaraciones juradas por parte del demandante a la Administración Tributaria Municipal, se verifica dentro del procedimiento de determinación de oficio, iniciado con el informe de auditoría emitido dentro del procedimiento de verificación y control conforme al art. 82 de la LGTM, circunstancia que a criterio de este Juzgado, no es una conducta que incurra en la contravención de presentación extemporánea de declaraciones de impuestos, prevista en el art. 33 ord. 3° de la LIAEMSA en relación con su art. 19; ya que la presentación de las declaraciones por parte del demandante se verifica conforme al art. 106 ord. 2° de la LGTM, cumpliendo con el requerimiento de presentación de documentos realizado por la auditora tributaria municipal, ya que, en todo caso y atención a la verdad real, estas no se habían presentado; resultando en consecuencia ilegal la sanción impuesta por la Gerente Financiera y Tributaria demandada por no contravenir la conducta del demandante el art. 33 ord. 3° de la LIAEMSA, y así se declarará.”