DERECHO A LA INTIMIDAD
EL DERECHO A LA INTIMIDAD, SE ENCUENTRA RESERVADO AD INTRA DE CADA PERSONA Y CUYO CONOCIMIENTO IMPORTA ÚNICAMENTE A ÉSTE Y EN SU CASO, A UN CÍRCULO CONCRETO DE PERSONAS SELECCIONADAS POR EL MISMO
“d) Ahora
bien, la institución actora alegó además que los fideicomisarios o
beneficiarios del FECEPE son entes privados que se encuentran protegidos por el
derecho a la intimidad. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha
analizado el tema sobre la posibilidad de que personas jurídicas de Derecho
Privado ostenten la titularidad de derechos fundamentales.
Para el caso, la jurisprudencia
constitucional ha establecido que el derecho a la intimidad hace referencia al
ámbito que se encuentra reservado ad
intra de cada persona y cuyo conocimiento importa únicamente a éste y en su
caso, a un círculo concreto de personas seleccionadas por el mismo. Por tanto,
en dicho ámbito opera la voluntad del individuo para disponer de todos aquellos
aspectos que puedan trascender al conocimiento de los demás [sentencia de
hábeas corpus con referencia 35-2005/32-2007 acumulado, del dieciséis de mayo
de dos mil ocho].
LA PRIVACIDAD DE INFORMACIÓN QUE LA LAIP
OTORGA A LAS PERSONAS JURÍDICAS, NO ES EQUIPARABLE A LA INTIMIDAD DE UNA
PERSONA NATURAL
“Así el derecho a la intimidad, como
derecho fundamental, busca la protección a un espacio privado intocable íntimo,
sobre el cual no es posible injerencia externa alguna, tanto porque se trata de
una información que no afecta ni impacta a la sociedad ni a los derechos de los
demás, por referirse a aspectos estrictamente personales o familiares; como
porque el uso o conocimiento de esa información puede ser origen o causa de
acciones discriminatorias frente a las cuales el individuo quedaría en absoluto
estado de indefensión. La información susceptible o sensible de ser protegida,
es por ejemplo la relacionada con el origen familiar, social y racial, las
convicciones o preferencias políticas, las creencias y filiaciones religiosas,
las preferencias y prácticas sexuales. Así el derecho a la intimidad se nutre
del derecho de la auto determinación, puesto que esta información corresponde a
la propia concepción del individuo sobre sí mismo, de ahí que no afecta ni
interesa más que al propio individuo y a quienes él libremente se lo quiera
compartir.
De lo señalado se colige, que el derecho a
la intimidad es una facultad subjetiva reconocida a favor de la persona física,
de no permitir la intromisión de extraños en lo que respecta al ámbito de su
reserva individual. Sin embargo, se ha reconocido además que, a pesar de que el
derecho a la intimidad parte de la esfera privada del individuo, el mismo no se
puede alejar del contexto social donde se ejercita; es decir, que no se desliga
completamente del entorno social en el cual adquiere sentido y se relaciona con
los otros miembros del colectivo social en forma individual o agrupada, lo que
implica que el ejercicio de tal derecho puede encontrarse limitado por las
necesidades sociales y los intereses públicos [sentencia de amparo con referencia
118-2002 del dos de marzo de dos mil cuatro].”
LAS PERSONAS JURÍDICAS, EN LOS
TÉRMINOS DESARROLLADOS POR LA LAIP TIENEN DERECHO A CIERTA PRIVACIDAD, ESTA PRIVACIDAD DE
INFORMACIÓN NO ES EQUIPARABLE A LA INTIMIDAD DE
UNA PERSONA NATURAL
“En el sub júdice,si bien la parte actora
ha alegado [en abstracto] que con la orden de acceso a la información
solicitada se le está transgrediendo el derecho a la intimidad de personas
jurídicas [las sociedades fideicomisarias] sin desarrollar los fundamentos de
hecho y derecho que sustenten su argumento; dado el desarrollo supra sobre el derecho de la intimidad y
su carácter personalísimo inherente y subjetivo a la persona natural, es
incompatible inferir que este derecho fundamental, se traslade automáticamente
hacia personas jurídicas.
En esta línea, esta Sala advierte que si
bien las personas jurídicas, en los términos desarrollados por la LAIP tienen
derecho a cierta privacidad [entendida
y delimitada a la información reservada y confidencial], esta privacidad de
información no es equiparable a la intimidad
de una persona natural, ya que la base jurídica de esta última se funda en el
derecho a proteger un ámbito que resulta indispensable para que una persona
pueda realizarse y determinarse a sí mismo «…vinculado
estrechamente al libre desarrollo de la personalidad. De ahí que se afirme que
las personas jurídicas no tengan derecho a la intimidad por cuanto carecen del
derecho al libre desarrollo de la personalidad…» [Gutiérrez, Walter. “Secreto bancario y reserva
tributaria: derecho a la privacidad económica”. La Constitución Comentada: análisis artículo por artículo. Lima:
Gaceta Jurídica, tercera edición, 2015, pp. 156.].
Por ello, al delimitar que el derecho de
las personas jurídicas es a la privacidad de cierta información, entendida y
constreñida en la misma LAIP, y dado que en el apartado anterior se estableció
que la información ordenada en el acto impugnado guarda una especial relación
con el interés público, y por ello no es
confidencial, pierderelevancia jurídica cualquier otra elucubración al
respecto tendiente a la protección de la información solicitada concerniente a
las empresas privadas que adquirieron la calidad de beneficiarios del FECEPE.
En consecuencia, no se verifica la violación al derecho de la intimidad en los
términos señalados.
e) En otro orden,
dado que la información solicitada no encaja en los supuestos alegados para ser
considerada como confidencial, tampoco es necesario que los entes obligados
expresen su consentimiento en la divulgación de la misma, como sostuvo el actor
citando el artículo 25 de la LAIP. Por el contrario, al ser información
pública, su acceso es una obligación que debe obedecer el BDES.
Asimismo, el demandante asevera que, de
proporcionar la información requerida, podría infringir disposiciones
normativas e, incluso, hasta cometer delitos. Sobre este punto debe señalarse
que pese a que la LAIP contempla la confidencialidad de cierta información y la
Ley de Bancos establece el secreto bancario como una excepción al derecho de
acceso a la información pública, la interpretación de las leyes debe hacerse de
una manera sistemática y congruente al caso sometido a controversia, conviene
citar a la Sala de lo Constitucional, en los términos siguientes «…la interpretación de las leyes debe
practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que la informan
pues la inconsecuencia o la falta de previsión jamás debe suponerse en el
legislador, por lo cual se reconoce como un principio básico que la
interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darles aquel sentido
que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y
adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y
efecto(…). Es así como, por un lado, las disposiciones legales, dentro del
cuerpo normativo al que pertenecen, deben ser interpretadas teniendo en cuenta
el conjunto de normas que conforman el cuerpo legal; es decir, es insuficiente
que el intérprete de la ley extraiga los mandatos, las normas dimanantes de las
disposiciones de una ley, sin tener en cuenta el contenido de las demás con las
que conforma el cuerpo normativo, ya que la ausencia de una interpretación
sistemática genera la posibilidad de llegar a conclusiones erróneas respecto de
los mandatos que el legislador dicta a través de las leyes» [sentencia de
Inconstitucionalidad del trece de noviembre de dos mil uno en el proceso con
referencia 41-2000].
En atención a lo expuesto, pese a que la
LAIP establece como información confidencial el secreto fiduciario y bancario,
se ha verificado que tales figuras no son aplicables al presente caso, por no
existir intereses privados protegibles a la luz dela gestión y administración
del FECEPE. Lo anterior, en razón que en el caso en autos los fideicomisarios
intervinientes pese a ser personas jurídicas privadas, participaron en la
administración de fondos públicos conferidos mediante un fideicomiso que se
constituyó con un objetivo basado en un interés también público;y el BDES actúa
como fiduciario en el ejercicio de una facultad pública y especial otorgada por
ley, con el objeto de administrar los fondos públicos que se confirieron con la
constitución del fideicomiso en comento [artículo 2 del Decreto Legislativo
número quinientos sesenta y cinco].
Por tanto, el actor no podría incurrir en
infracciones administrativas o delitos penales, puesto que, se reitera, la
información cuya entrega se le ordena es pública y no posee el carácter de
confidencial.”