DERECHO A LA INTIMIDAD

 

EL DERECHO A LA INTIMIDAD, SE ENCUENTRA RESERVADO AD INTRA DE CADA PERSONA Y CUYO CONOCIMIENTO IMPORTA ÚNICAMENTE A ÉSTE Y EN SU CASO, A UN CÍRCULO CONCRETO DE PERSONAS SELECCIONADAS POR EL MISMO

 

“d) Ahora bien, la institución actora alegó además que los fideicomisarios o beneficiarios del FECEPE son entes privados que se encuentran protegidos por el derecho a la intimidad. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha analizado el tema sobre la posibilidad de que personas jurídicas de Derecho Privado ostenten la titularidad de derechos fundamentales.

 Específicamente, se ha reconocido que las personas jurídicas de Derecho Privado son titulares, entre otros, de derechos de contenido procesal (audiencia, defensa, protección jurisdiccional, etc.) y de contenido económico (propiedad, libertad de contratación, libertad de empresa, etc.). Sin embargo, en cualquier caso, la no mención de un derecho fundamental, por parte de la jurisprudencia, como derecho del cual pueda predicarse la titularidad de personas jurídicas no implica necesariamente que ello sea imposible, sino que deberá analizarse en el caso concreto la finalidad de la persona jurídica y la naturaleza del derecho fundamental alegado [sentencia de amparo con referencia 377-2012 del seis de junio de dos mil catorce].

Para el caso, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho a la intimidad hace referencia al ámbito que se encuentra reservado ad intra de cada persona y cuyo conocimiento importa únicamente a éste y en su caso, a un círculo concreto de personas seleccionadas por el mismo. Por tanto, en dicho ámbito opera la voluntad del individuo para disponer de todos aquellos aspectos que puedan trascender al conocimiento de los demás [sentencia de hábeas corpus con referencia 35-2005/32-2007 acumulado, del dieciséis de mayo de dos mil ocho].

 Doctrinariamente, se identifican dos tipos de amenazas contra la intimidad: la acción o intrusión en un espacio o zona propia, y el conocimiento o intromisión informativa sobre hechos, datos o aspectos relativos a la vida privada de una persona. Puede hablarse en consecuencia, de una intimidad territorial y de una intimidad informacional [Carbonell Sánchez, Miguel. Los derechos fundamentales en México, Mexico, UNAM-Porrúa-CNDH, 2005, p.2.].”

 

LA PRIVACIDAD DE INFORMACIÓN QUE LA LAIP OTORGA A LAS PERSONAS JURÍDICAS, NO ES EQUIPARABLE A LA INTIMIDAD DE UNA PERSONA NATURAL

 

“Así el derecho a la intimidad, como derecho fundamental, busca la protección a un espacio privado intocable íntimo, sobre el cual no es posible injerencia externa alguna, tanto porque se trata de una información que no afecta ni impacta a la sociedad ni a los derechos de los demás, por referirse a aspectos estrictamente personales o familiares; como porque el uso o conocimiento de esa información puede ser origen o causa de acciones discriminatorias frente a las cuales el individuo quedaría en absoluto estado de indefensión. La información susceptible o sensible de ser protegida, es por ejemplo la relacionada con el origen familiar, social y racial, las convicciones o preferencias políticas, las creencias y filiaciones religiosas, las preferencias y prácticas sexuales. Así el derecho a la intimidad se nutre del derecho de la auto determinación, puesto que esta información corresponde a la propia concepción del individuo sobre sí mismo, de ahí que no afecta ni interesa más que al propio individuo y a quienes él libremente se lo quiera compartir.

De lo señalado se colige, que el derecho a la intimidad es una facultad subjetiva reconocida a favor de la persona física, de no permitir la intromisión de extraños en lo que respecta al ámbito de su reserva individual. Sin embargo, se ha reconocido además que, a pesar de que el derecho a la intimidad parte de la esfera privada del individuo, el mismo no se puede alejar del contexto social donde se ejercita; es decir, que no se desliga completamente del entorno social en el cual adquiere sentido y se relaciona con los otros miembros del colectivo social en forma individual o agrupada, lo que implica que el ejercicio de tal derecho puede encontrarse limitado por las necesidades sociales y los intereses públicos [sentencia de amparo con referencia 118-2002 del dos de marzo de dos mil cuatro].”

 

LAS PERSONAS JURÍDICAS, EN LOS TÉRMINOS DESARROLLADOS POR LA LAIP TIENEN DERECHO A CIERTA PRIVACIDAD, ESTA PRIVACIDAD DE INFORMACIÓN NO ES EQUIPARABLE A LA INTIMIDAD DE UNA PERSONA NATURAL

 

“En el sub júdice,si bien la parte actora ha alegado [en abstracto] que con la orden de acceso a la información solicitada se le está transgrediendo el derecho a la intimidad de personas jurídicas [las sociedades fideicomisarias] sin desarrollar los fundamentos de hecho y derecho que sustenten su argumento; dado el desarrollo supra sobre el derecho de la intimidad y su carácter personalísimo inherente y subjetivo a la persona natural, es incompatible inferir que este derecho fundamental, se traslade automáticamente hacia personas jurídicas.

En esta línea, esta Sala advierte que si bien las personas jurídicas, en los términos desarrollados por la LAIP tienen derecho a cierta privacidad [entendida y delimitada a la información reservada y confidencial], esta privacidad de información no es equiparable a la intimidad de una persona natural, ya que la base jurídica de esta última se funda en el derecho a proteger un ámbito que resulta indispensable para que una persona pueda realizarse y determinarse a sí mismo «…vinculado estrechamente al libre desarrollo de la personalidad. De ahí que se afirme que las personas jurídicas no tengan derecho a la intimidad por cuanto carecen del derecho al libre desarrollo de la personalidad…» [Gutiérrez, Walter. “Secreto bancario y reserva tributaria: derecho a la privacidad económica”. La Constitución Comentada: análisis artículo por artículo. Lima: Gaceta Jurídica, tercera edición, 2015, pp. 156.].

Por ello, al delimitar que el derecho de las personas jurídicas es a la privacidad de cierta información, entendida y constreñida en la misma LAIP, y dado que en el apartado anterior se estableció que la información ordenada en el acto impugnado guarda una especial relación con el interés público, y por ello no es confidencial, pierderelevancia jurídica cualquier otra elucubración al respecto tendiente a la protección de la información solicitada concerniente a las empresas privadas que adquirieron la calidad de beneficiarios del FECEPE. En consecuencia, no se verifica la violación al derecho de la intimidad en los términos señalados.

e) En otro orden, dado que la información solicitada no encaja en los supuestos alegados para ser considerada como confidencial, tampoco es necesario que los entes obligados expresen su consentimiento en la divulgación de la misma, como sostuvo el actor citando el artículo 25 de la LAIP. Por el contrario, al ser información pública, su acceso es una obligación que debe obedecer el BDES.

Asimismo, el demandante asevera que, de proporcionar la información requerida, podría infringir disposiciones normativas e, incluso, hasta cometer delitos. Sobre este punto debe señalarse que pese a que la LAIP contempla la confidencialidad de cierta información y la Ley de Bancos establece el secreto bancario como una excepción al derecho de acceso a la información pública, la interpretación de las leyes debe hacerse de una manera sistemática y congruente al caso sometido a controversia, conviene citar a la Sala de lo Constitucional, en los términos siguientes «…la interpretación de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que la informan pues la inconsecuencia o la falta de previsión jamás debe suponerse en el legislador, por lo cual se reconoce como un principio básico que la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darles aquel sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto(…). Es así como, por un lado, las disposiciones legales, dentro del cuerpo normativo al que pertenecen, deben ser interpretadas teniendo en cuenta el conjunto de normas que conforman el cuerpo legal; es decir, es insuficiente que el intérprete de la ley extraiga los mandatos, las normas dimanantes de las disposiciones de una ley, sin tener en cuenta el contenido de las demás con las que conforma el cuerpo normativo, ya que la ausencia de una interpretación sistemática genera la posibilidad de llegar a conclusiones erróneas respecto de los mandatos que el legislador dicta a través de las leyes» [sentencia de Inconstitucionalidad del trece de noviembre de dos mil uno en el proceso con referencia 41-2000].

En atención a lo expuesto, pese a que la LAIP establece como información confidencial el secreto fiduciario y bancario, se ha verificado que tales figuras no son aplicables al presente caso, por no existir intereses privados protegibles a la luz dela gestión y administración del FECEPE. Lo anterior, en razón que en el caso en autos los fideicomisarios intervinientes pese a ser personas jurídicas privadas, participaron en la administración de fondos públicos conferidos mediante un fideicomiso que se constituyó con un objetivo basado en un interés también público;y el BDES actúa como fiduciario en el ejercicio de una facultad pública y especial otorgada por ley, con el objeto de administrar los fondos públicos que se confirieron con la constitución del fideicomiso en comento [artículo 2 del Decreto Legislativo número quinientos sesenta y cinco].

Por tanto, el actor no podría incurrir en infracciones administrativas o delitos penales, puesto que, se reitera, la información cuya entrega se le ordena es pública y no posee el carácter de confidencial.”