DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ES UN
DERECHO FUNDAMENTAL
“3.3. Precisadas
las posiciones jurídicas de las partes, esta Sala procede a realizar las
siguientes consideraciones:
a) Como punto de partida, es imprescindible resaltar que el acceso a la información pública se ha reconocido como un derecho fundamental que, además, constituye una herramienta esencial para el control ciudadano de la gestión pública. Sobre esto, cabe citar lo apuntado por la Sala de lo Constitucional en materia de Presupuesto General de la Nación en el sentido que: «…en una sociedad democrática es deber del Estado garantizar la transparencia en la actuación de los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones oficiales, así como la publicidad en la administración y destino de los recursos y fondos públicos. Este deber de transparencia está en íntima conexión de interdependencia con el derecho de acceso a la información de interés público. La transparencia y la rendición de cuentas presupuestarias son necesarias para prevenir, combatir y erradicar toda manifestación o forma de corrupción en el manejo y destino de todos los fondos públicos, y son imprescindibles para fortalecer el Estado Constitucional y Democrático de Derecho»[sentencia de inconstitucionalidad referencia 1-2010/27-2010/28-2010 de las catorce horas con quince minutos del día veinticinco de agosto de dos mil diez].”
LA INFORMACIÓN EN PODER DE LOS ENTES OBLIGADOS, ES PÚBLICA, POR LO CUAL SU DIFUSIÓN DEBE SER IRRESTRICTA, CON LA SALVEDAD DE LAS EXCEPCIONES ESTABLECIDAS POR LA LEY
“De lo anterior se extrae que el acceso a
la información adquiere una especial relevancia en el destino y manejo de los
fondos públicos, puesto que se encuentra vinculado con el deber de
transparencia, el cual, a su vez, permite prevenir y erradicar cualquier forma
de corrupción que debilite el actuar estatal.
Por otro lado, ante el carácter de derecho fundamental que posee el acceso a la información pública, la regla general que ha de aplicarse es el principio de máxima publicidad [artículo 4 letra a) de la LAIP], en virtud del cual se establece que la información en poder de los entes obligados [en principio] es pública, por lo cual su difusión debe ser irrestricta, con la salvedad de las excepciones establecidas por la ley.”
LA INFORMACIÓN QUE RESGUARDEN LOS
ENTES OBLIGADOS EN EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES INSTITUCIONALES, DEBE PONERSE
A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, LA NEGATIVA INJUSTIFICADA DE SU ENTREGA, CONSTITUYE AFECTACIÓN AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
“Para el caso en autos, la parte actora
invoca dos excepciones legales establecidas en la misma LAIP: el secreto
bancario y el secreto fiduciario; en atención a ello, se analizará la normativa
alegada por la parte actora, para determinar si la información solicitada a la
demandante es confidencial.
b) Ya se ha
determinado que el BDES se constituye como un ente obligado a la LAIP, de
conformidad a su artículo 7, inciso primero. Ahora bien, dentro del inciso
segundo de la misma disposición se contempla que «[t]ambién están obligadas por esta ley las sociedades de economía
mixta y las personas naturales o jurídicas que manejen recursos o información
pública (…) El ámbito de la obligación de estos entes se limita a permitir el
acceso a la información concerniente a la administración de los fondos o
información pública otorgados…».
El argumento principal de la institución
actora para invocar el carácter confidencial de la información solicitada por
el ciudadano LA, consiste en que «…no
obstante en el caso del FECEPE, son fondos públicos, los fideicomisarios son
entes privados que están sujetos al derecho a la intimidad…» [folio 8
frente]. Por lo que es preciso analizar si el carácter de “entes privados” de
los fideicomisarios que se beneficiaron con el FECEPE, convierte la información
requerida en confidencial por secreto bancario y fiduciario; y además, si los
entes privados como las personas jurídicas, se encuentran protegidos
efectivamente al derecho a la intimidad.
Para ello, cabe traer a colación que la
Sala de lo Constitucional ha considerado que «…la protección constitucional de la búsqueda y obtención de
información se proyecta básicamente frente a los poderes públicos -órganos del
Estado, sus dependencias, instituciones autónomas, municipalidades- y cualquier entidad, organismo o persona que
administre recursos públicos o bienes del Estado o que en general ejecute
actos de la Administración pues existe
un principio general de publicidad y transparencia de las actuaciones del
Estado y la gestión de fondos públicos» [sentencia de amparo con
referencia 614-2010 del uno de febrero de dos mil trece].
Así, se establece como regla general que
toda la información que resguarden los entes obligados en el desempeño de sus
funciones institucionales, debe ponerse a disposición del público y la negativa
injustificada de su entrega, podría constituir una afectación al derecho de
acceso a la información.”
EXCEPCIONES A LA PUBLICIDAD
IRRESTRICTA ES LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL
“Ahora bien, una de las excepciones a la
publicidad irrestricta es la información confidencial; que según la LAIP en su
artículo 6, literal f), se define como«…aquella
información privada en poder del Estado cuyo acceso público se prohíbe por
mandato constitucional o legal en razón de un interés personal jurídicamente
protegido».
Del tenor literal de dicha definición se advierte, que la disposición tiene distintos componentes para que la información sea confidencial; así el primer requisito [lógico y connatural] es que la información solicitada sea privada; pero además y de manera concatenada, esta información privada debe ser protegible en razón de un interés personal. Ello es así, porque abundante jurisprudencia ha reconocido que no existen derechos absolutos y en caso exista una pugna entre dos o más derechos [por ejemplo: la intimidad versus el acceso a la información], se deberá realizar el test de ponderación para analizar cada caso particular cuál derecho es el que debe predominar.
En el sentido de otorgar acceso a
información que, en principio, es privada, se ha pronunciado contundentemente
la Sala de lo Constitucional, analizando la concurrencia de un interés
eminentemente público; así en la sentencia de inconstitucionalidad por omisión,
sobre el financiamiento de los partidos políticos se dictaminó que: «[l]a rendición de cuentas es uno de los
pilares que sostienen cualquier relación de representación, sea esta privada o
pública. El concepto está relacionado con la responsabilidad de quien administra en nombre de otros y, por lo
tanto, está sujeto a un control de sus actos. Rendición de cuentas,
responsabilidad y control son elementos centrales de las democracias modernas
basadas en la idea de representación. Se trata de un deber esencial de quien
gestiona asuntos de terceros o pretende hacerlo. La rendición de cuentas
permite controlar, analizar y valorar una acción, a fin de aprobar o no lo
actuado, especialmente si hay un interés público que proteger.La rendición de
cuentas de las personas jurídicas en general está regulada como una obligación
de las autoridades hacia los miembros de la sociedad o asociación de que se
trate. La legislación establece que las rendiciones de cuentas en materia
económica (ej., los balances y estados contables) deben registrarse y hasta en
algunos casos publicarse, para dejar a salvo los derechos de terceros
posiblemente afectados. A mayor responsabilidad pública, mayores son las
obligaciones» (resaltado propio) [sentencia de inconstitucionalidad
referencia 43-2013 del veintidós de agosto de dos mil catorce].”
LA EXCEPCIÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD POR
SECRETO BANCARIO Y FIDUCIARIO NO SE CONFIGURA, AL NO CONCURRIR SUS PRESUPUESTOS
DE PROCEDENCIA
“c) Para el
análisis que nos concierne, resulta imprescindible analizar la naturaleza de la
información solicitada, consistente en documentación relacionada a la
administración del FECEPE por parte del BDES.
La constitución del FECEPE se aprobó
mediante Decreto Legislativo número quinientos sesenta y cinco, del veintidós
de diciembre de dos mil cuatro, publicado en el Diario Oficial número
doscientos cuarenta, Tomo número trescientos sesenta y cinco, del veintitrés de
diciembre de dos mil cuatro.
En el referido Decreto, en su artículo 1,
se autorizó al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Economía para que suscribiera el
FECEPE con el BMI. Consecuentemente, el artículo 2, explicó que dicho
Fideicomiso «…tendrá por objeto brindar apoyo temporal para asegurar el
establecimiento e inicio de operaciones de inversiones en sectores productos
estratégicos que tengan como consecuencia inmediata la generación de la mayor
cantidad y calidad de empleos, orientados a coadyuvar el desarrollo económico y
social del país. Para efectos de cumplir con el objeto establecido en el
inciso anterior, el [BMI], en su
calidad de Fiduciario, hará las correspondientes transferencias directas de
recursos a los eventuales beneficiarios,
siempre y cuando éstos cumplan con las obligaciones y condiciones que establezca
el Ministerio de Economía en el respectivo reglamento
de la presente ley, que a tal efecto emitirá el Presidente de la República»
(resaltado propio).
Previo analizar disposiciones del
reglamento aludido, cabe destacar que el artículo 4 del Decreto Legislativo de
constitución del FECEPE, determinó lo siguiente: «[a]utorízase al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Hacienda para que
efectúe las modificaciones presupuestarias pertinentes según el detalle
siguiente: A) En la Ley de Presupuesto Vigente, Sección A - Presupuesto General
del Estado, en el apartado III - GASTOS, en la parte correspondiente al 4100
Ramo de Economía, se adiciona la Unidad Presupuestaria 11 Programa para el
Desarrollo de Sectores Productivos Estratégicos, y la Línea de Trabajo 01
Fideicomiso Especial para la Creación de Empleos en Sectores Productivos
Estratégicos, con un monto de US$500,000…».
Hasta este punto, ha quedado establecido
que el FECEPE se constituyó exclusivamente con fondos públicosincorporados a la
Ley de Presupuesto vigente en aquel entonces, por la cantidad de quinientos mil
dólares de los Estados Unidos de América; y, además, intervinieron los
siguientes actores: el Órgano Ejecutivo a través del Ramo de Economía como fideicomitente que otorgó los fondos
públicos al BMI para que éstecomofiduciario,
se los transfiriera a las sociedades o entidades que se calificaran comobeneficiarios o fideicomisarios.
De acuerdo al Reglamento de Funcionamiento
del FECEPE [creado mediante Decreto Ejecutivo número tres, del veintiuno de
enero de dos mil cinco, publicado en el Diario Oficial número dieciocho, Tomo
número trescientos sesenta y seis, del veintiséis de enero de dos mil cinco],
los fideicomisarios son «…las empresas
que hayan obtenido la calificación de beneficiario de conformidad a los
criterios, condiciones y procedimientos establecidos en el presente Reglamento»
[artículo 2]; y además se regula la obligación de éstos para «[c]omprobar que el uso de los beneficios
sea destinado al cumplimiento de las inversiones pactadas» [artículo 10
literal b de dicho Reglamento].
En consideración de las disposiciones
citadas, se observa que en el FECEPE intervinieron dos entes públicos [el
Ministerio de Economía, en calidad de fideicomitente, y el BMI en calidad de
fiduciario], ambos entes obligados por la LAIP; pero en calidad de
fideicomisarios existía la posibilidad de que intervinieran personas jurídicas
como entes privados. Para el caso en autos, parte de la información solicitada
por el señor LA, incluye expresamente la denominación de determinadas empresas
privadas.
Sin embargo, el carácter privado de dichos
fideicomisarios debe analizarse frente al interés que persiguen, puesto que los
fondos que estas empresas administraron son públicos y el fideicomiso se
constituyó en una relación con entes públicos también; configurándose así, un
ineludible interés público en la información relacionada a la administración
del FECEPE.
Como complemento de lo anterior, el mismo
objetivo del FECEPE [artículo 2 del Decreto Legislativo número quinientos
sesenta y cinco, supra citado]
demanda que los fondos conferidos a los beneficiarios del fideicomiso, sean
administrados adecuadamente, puesto que se pretendía beneficiar al sector
productivo del país y, con ello, a la economía de las familias salvadoreñas.
Así, se insta el deber que tienen el
Estado y sus entes [centralizados o descentralizados: el BDES] de ser
transparentes en el manejo de sus recursos, para administrar y ejecutar de
manera correcta y eficiente estos recursos, los cuales, además, deben utilizarse
con el fin exclusivo de satisfacer las necesidades de la ciudadanía e impulsar
el desarrollo del país, siendo evidentemente asuntos que atañen a la
colectividad, con fondos que provienen del Estado mismo.
Habiéndose establecido lo anterior, se
verifica que los fideicomisarios del FECEPE, pese a ser empresas privadas, se
configuran como entes obligados a la LAIP, puesto que, de conformidad al
artículo 7 inciso segundo, son personas jurídicas que manejaron recursos
públicos.
Ahora bien, debe aclararse que, según la
disposición en comento, el ámbito de obligación de los entes privados se limita
a permitir el acceso a la información concerniente a la administración de
fondos públicos. La información requerida por el ciudadano LA, consiste en i) copias de actas firmadas por el
Comité Calificador del Fideicomiso Especial para la Creación de Empleos en
Sectores Productivos Estratégicos -en adelante, FECEPE-; ii) Convenios de Participación de Beneficios del FECEPE entre el
BMI y las empresas Cathedral Art El Salvador, S.A. de C.V., Arnecom de El
Salvador, S.A. de C.V., CS Central América, S.A. de C.V., MBM Internactional,
Partex Appereal, Sustex El Salvador, S.A. de C.V., Texpin, S.A. de C.V., Vanson
Leathers S.A. de C.V., Georg C Moore El Salvador, S.A. de C.V., Petenatti
Centroamérica, S.A. de C.V., AVX Industries Pte. LTD; iii) informes de cumplimiento elaborados por las firmas de
auditoría externa del FECEPE, correspondiente a los años del 2005 al 2009; iv) informe de liquidación del BMI como
fiduciario del FECEPE; y v) saber si
el expresidente del BMI, NAS se excusó de participar en las sesiones del Comité
Calificador del FECEPE en las que se discutió, analizó, estudió, recomendó o se
aprobó las solicitudes de beneficios FECEPE a las empresas Central América, S.A.
de C.V., Petenatti Centroamérica, S.A. de C.V. y Vanson Leathers, S.A. de C.V.
Se advierte que la información detallada
es tendiente a establecer de qué manera se ha cumplido el objetivo del FECEPE,
y cómo se distribuyeron los beneficios que otorgaba el referido fideicomiso;
por ello, esta Sala concluye que la información solicitada por el ciudadano LA
se encuentra dentro del ámbito de obligación para entes privados que establece
la LAIP.
En consecuencia, la excepción de la
confidencialidad por secreto bancario y fiduciario no se configura en el
presente caso, por no concurrir ambos presupuestos: que la información sea
privada, y que sea protegible por un interés personal; ya que como
abundantemente se ha desarrollado, las partes del fideicomiso bajo análisis son
entes obligados por la LAIP y se trata del manejo de fondos públicos que atañen
un interés general, al ser incentivos para la producción y mejora de las
condiciones de empleo del país.”