IMPORTACIONES

 

LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA NACE AL MOMENTO DE LA ACEPTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS, EN LOS REGÍMENES DE IMPORTACIÓN O EXPORTACIÓN DEFINITIVA Y SUS MODALIDADES

 

En el presente caso, según consta en el expediente administrativo se determinó DAI e IVA respecto de la importación definitiva de mercancía amparada en dieciséis declaraciones de mercancías correspondientes al año dos mil nueve, según cuadro agregado a folio 978 y 979 del expediente administrativo de la DGA.

El artículo 46 del CAUCA establece que la obligación tributaria nace al momento de la aceptación de la declaración de mercancías, en los regímenes de importación o exportación definitiva y sus modalidades.

El artículo 14 de la Ley de IVA, por su parte, establece que es hecho generador del impuesto la importación e internación definitiva de bienes muebles corporales y prestación de servicios.

De ahí que la importación definitiva de los bienes constituye hecho generador de DAI e IVA, entendiendo por ésta, según lo estipula el artículo 92 del CAUCA “(…) el ingreso de mercancías procedentes del exterior para su uso o consumo definitivo en el territorio aduanero”.”

 

RÉGIMEN DE ADMISIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO

 

“El CAUCA establece otros tipos de regímenes especiales entre los cuales esta el régimen “temporal o suspensivo” denominado “admisión temporal para perfeccionamiento activo” -artículo 91 del CAUCA-.

En el presente caso, la sociedad actora declaró mercancías amparadas al régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo en el año dos mil nueve, con números de declaraciones: ***, ***, ***, ***, ***, ***, ***, ***, ***, ***, ***, ***, ***, ***, ***, ***.

El artículo 98 del CAUCA determina que el régimen de Admisión temporal para perfeccionamiento activo es “(…) el ingreso al territorio aduanero, con suspensión de tributos a la importación, de mercancías procedentes del exterior, destinadas a ser reexportadas, después de someterse a un proceso de transformación, elaboración o reparación u otro legalmente autorizado (…)

Previo cumplimiento de los requisitos, formalidades y condiciones establecidas en el Reglamento, podrá importarse definitivamente un porcentaje de las mercancías sometidas al proceso de transformación, elaboración o reparación u otro autorizado bajo este régimen, de acuerdo a lo que establezca la autoridad competente (…)” Negrita suplida.

De los artículos anteriores, esta Sala señala que según el CAUCA y Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA) la mercancía se encuentra con un goce y beneficio de incentivos fiscales mientras se encuentren sometidas al régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo.

El artículo 477 del RECAUCA establece las causas por las cuales se cancela el régimen de perfeccionamiento activo, entre las cuales esta “(…) Cuando las mercancías se tengan como importadas definitivamente por ministerio de ley (…)”

De tal forma que, el RECAUCA en el artículo 481 estipula -por ministerio de ley- que existe importación definitiva de las mercancías sometidas al régimen temporal, cuando “(…) al vencimiento del plazo de permanencia, el beneficiario no comprobare que han sido reexportadas o destinadas a cualquiera de los demás tratamientos legales autorizados, se consideraran importadas definitivamente al territorio aduanero y consecuentemente estarán afectas a los tributos correspondientes y al cumplimiento de las obligaciones aduaneras no tributarias (…)”.”

 

LA APLICACIÓN DE UN PLAZO MAYOR O MENOR DE PERMANENCIA DE LAS MERCANCÍAS EN NINGÚN MOMENTO BRINDA UNA FACILIDAD MAYOR CON RELACIÓN AL PROCEDIMIENTO APLICABLE AL RÉGIMEN TEMPORAL EN CUESTIÓN

 

“En razón de lo anterior, es importante determinar cuál es el plazo aplicable a dicho régimen.

El régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo se encuentra regulado en el artículo 466 y siguientes del RECAUCA y respecto del plazo, el artículo 467 establece: “(…) El plazo de permanencia de las mercancías introducidas para su perfeccionamiento al amparo del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, será de hasta doce meses improrrogables, contado a partir del día de aceptación de la declaración de mercancías correspondiente (…)” (Negrita suplida).

No obstante lo anterior, el artículo 22 de la LZFIC vigente al momento de importarse las mercancías en discusión, prescribe “El plazo de permanencia de los bienes introducidos para su perfeccionamiento al amparo del Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, se define de la siguiente manera: (…) a) Para el beneficiario directo o primario: 48 meses contados a partir de la aceptación de la declaración de mercancías correspondiente; para los efectos de la presente disposición, se entenderá por beneficiario directo o primario la persona natural o jurídica, que introduzca directamente los bienes procedentes del exterior o del territorio aduanero nacional a la zona franca o deposito para perfeccionamiento activo (…)” (Negrita suplida).

La parte actora alegó respecto de estos dos últimos artículos citados que “no existe confrontación ínter normativa alguna (…) debiendo aplicarse el (sic) Artículo 22 literal a)”, en virtud de lo dispuesto en el artículo 130 del CAUCA que prescribe “Los Estados Parte podrán desarrollar procedimientos que impliquen mayores grados de facilitación dentro del marco de los principios de este Código y su Reglamento”, pues considera que con un plazo más largo regulado en la normativa nacional se está brindando una facilidad mayor a la estipulada en el CAUCA.

Al respecto esta Sala señala, que el artículo 130 del CAUCA hace relación a los procedimientos y debe entenderse que la facilitación va encaminada a que la Administración debe procurar la aplicación de los procedimientos, de forma que no se exijan requisitos innecesarios o que viabilicen la aplicación de las disposiciones del CAUCA y RECAUCA, pero sin contradecir lo estipulado en los mismos, pues dicha disposición prescribe que el grado de facilitación debe ser dentro del marco de los principios del CAUCA y su reglamento.

La aplicación de un plazo mayor o menor de permanencia de las mercancías en ningún momento brinda una facilidad mayor con relación al procedimiento aplicable al régimen temporal en cuestión, pues únicamente determina el tiempo en el cual se entenderá que se encuentra suspendido del pago de tributos, sin que se configure el hecho generador de la importación, en virtud del régimen.

Esta Sala advierte entonces, que el artículo 130 del CAUCA no es aplicable en los términos alegados por la parte actora y habrá que solucionar el conflicto normativo existente entre dos normas que estipulan un plazo diferente para un mismo supuesto.

En el presente caso estamos ante una normativa regional y otra nacional, para lo cual el artículo 144 de la Constitución establece que “Los tratados internacionales celebrados por El Salvador con otros estados o con organismos internacionales, constituyen leyes de la República al entrar en vigencia, conforme a las disposiciones del mismo tratado y de esta Constitución.

La ley no podrá modificar o derogar lo acordado en un tratado vigente para El Salvador. En caso de conflicto entre el tratado y la ley, prevalecerá el tratado”.

El CAUCA -resolución N° 223-2008, emitida el 25 de abril de 2008, por el Consejo de Ministros de Integración económica, publicada en el Diario Oficial número 95, Tomo número 379, del 23 de mayo de 2008-, al igual que el RECAUCA -resolución N° 224-2008 emitida el 25 de abril de 2008, por el Consejo de Ministros de Integración económica, publicada en el Diario Oficial número 95, Tomo N° 379, del 23 de mayo de 2008- son parte integrante del Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, establecido en los artículo 1 y 3 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero. El CAUCA se adoptó según los considerandos del mismo, en virtud del compromiso estipulado en el artículo XXIX del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, constituyéndose en un instrumento derivado de vital trascendencia en la creación y avances del proceso de integración económica centroamericana.

La LZFIC es una legislación nacional - Decreto número 405, emitido el 17 de septiembre de 1998, publicada en el Diario Oficial número 176, tomo 340 del 23 de septiembre de 1998- en la cual, además se determina en el Art. 8 que “Para la aplicación e interpretación de la presente Ley, se atenderá de preferencia al fin de la misma y a su propia naturaleza. No obstante, en lo que respecta al régimen aduanero, deberán considerarse para su aplicación las disposiciones de la normativa aduanera, especialmente las del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, CAUCA, y de sus normas complementarias. Sólo cuando no sea posible fijar por la letra o por su espíritu el sentido y alcance de las normas, conceptos y términos de las disposiciones antes dichas, podrá recurrirse a las normas, conceptos y términos del derecho común”.”