IMPORTACIONES
LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA NACE AL MOMENTO DE LA ACEPTACIÓN DE LA
DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS, EN LOS REGÍMENES DE IMPORTACIÓN O EXPORTACIÓN
DEFINITIVA Y SUS MODALIDADES
“En el presente caso, según consta en el expediente administrativo
se determinó DAI e IVA respecto de la importación definitiva de mercancía
amparada en dieciséis declaraciones de mercancías correspondientes al año dos
mil nueve, según cuadro agregado a folio 978 y 979 del expediente
administrativo de la DGA.
El artículo 46 del CAUCA establece que la obligación tributaria
nace al momento de la aceptación de la declaración de mercancías, en los regímenes
de importación o exportación definitiva y sus modalidades.
El artículo 14 de la Ley de IVA, por su parte, establece que es hecho generador del impuesto la importación e internación definitiva de bienes muebles corporales y prestación de servicios.
De ahí que la importación definitiva de los bienes constituye
hecho generador de DAI e IVA, entendiendo por ésta, según lo estipula el
artículo 92 del CAUCA “(…) el ingreso de
mercancías procedentes del exterior para su uso o consumo definitivo en el
territorio aduanero”.”
RÉGIMEN DE ADMISIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO
“El CAUCA establece otros tipos de regímenes especiales entre los
cuales esta el régimen “temporal o suspensivo” denominado “admisión temporal
para perfeccionamiento activo” -artículo 91 del CAUCA-.
En el presente caso, la sociedad actora declaró mercancías
amparadas al régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo en el
año dos mil nueve, con números de declaraciones: ***, ***, ***, ***, ***, ***, ***,
***, ***, ***, ***, ***, ***, ***, ***, ***.
El artículo 98 del CAUCA determina que el régimen de Admisión
temporal para perfeccionamiento activo es “(…)
el ingreso al territorio aduanero, con
suspensión de tributos a la importación, de mercancías procedentes del
exterior, destinadas a ser reexportadas, después de someterse a un proceso de
transformación, elaboración o reparación u otro legalmente autorizado (…)
Previo
cumplimiento de los requisitos, formalidades y condiciones establecidas en el
Reglamento, podrá importarse definitivamente un porcentaje de las mercancías
sometidas al proceso de transformación, elaboración o reparación u otro
autorizado bajo este régimen, de acuerdo a lo que establezca la autoridad
competente (…)” Negrita suplida.
De los artículos anteriores, esta Sala señala que según
el CAUCA y Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA) la
mercancía se encuentra con un goce y beneficio de incentivos fiscales mientras
se encuentren sometidas al régimen de admisión temporal para perfeccionamiento
activo.
El artículo 477 del RECAUCA establece las causas por las cuales se
cancela el régimen de perfeccionamiento activo, entre las cuales esta “(…) Cuando las mercancías se tengan como
importadas definitivamente por ministerio de ley (…)”
De tal forma que, el RECAUCA en el artículo 481 estipula -por
ministerio de ley- que existe importación definitiva de las mercancías
sometidas al régimen temporal, cuando “(…)
al vencimiento del plazo de permanencia, el beneficiario no comprobare que han
sido reexportadas o destinadas a cualquiera de los demás tratamientos legales
autorizados, se consideraran importadas
definitivamente al territorio aduanero y consecuentemente estarán afectas a los
tributos correspondientes y al cumplimiento de las obligaciones aduaneras no
tributarias (…)”.”
LA APLICACIÓN DE UN PLAZO MAYOR O MENOR DE PERMANENCIA DE LAS
MERCANCÍAS EN NINGÚN MOMENTO BRINDA UNA FACILIDAD MAYOR CON RELACIÓN AL
PROCEDIMIENTO APLICABLE AL RÉGIMEN TEMPORAL EN CUESTIÓN
“En razón de lo anterior, es importante determinar cuál es el
plazo aplicable a dicho régimen.
El régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo se
encuentra regulado en el artículo 466 y siguientes del RECAUCA y respecto del
plazo, el artículo 467 establece: “(…) El
plazo de permanencia de las mercancías introducidas para su perfeccionamiento
al amparo del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, será de hasta doce meses improrrogables,
contado a partir del día de aceptación de la declaración de mercancías correspondiente
(…)” (Negrita suplida).
No obstante lo anterior, el artículo 22 de la LZFIC vigente al
momento de importarse las mercancías en discusión, prescribe “El plazo de permanencia de los bienes
introducidos para su perfeccionamiento al amparo del Régimen de Admisión
Temporal para Perfeccionamiento Activo, se define de la siguiente manera: (…)
a) Para el beneficiario directo o primario: 48 meses contados a partir de la aceptación de la declaración de
mercancías correspondiente; para los efectos de la presente disposición, se
entenderá por beneficiario directo o primario la persona natural o jurídica,
que introduzca directamente los bienes procedentes del exterior o del
territorio aduanero nacional a la zona franca o deposito para perfeccionamiento
activo (…)” (Negrita suplida).
La parte actora alegó respecto de estos dos últimos artículos
citados que “no existe confrontación
ínter normativa alguna (…) debiendo aplicarse el (sic) Artículo 22 literal a)”,
en virtud de lo dispuesto en el artículo 130 del CAUCA que prescribe “Los Estados Parte podrán desarrollar
procedimientos que impliquen mayores grados de facilitación dentro del marco de
los principios de este Código y su Reglamento”, pues considera que con un
plazo más largo regulado en la normativa nacional se está brindando una
facilidad mayor a la estipulada en el CAUCA.
Al respecto esta Sala señala, que el artículo 130 del CAUCA hace
relación a los procedimientos y debe entenderse que la facilitación va
encaminada a que la Administración debe procurar la aplicación de los
procedimientos, de forma que no se exijan requisitos innecesarios o que viabilicen
la aplicación de las disposiciones del CAUCA y RECAUCA, pero sin contradecir lo
estipulado en los mismos, pues dicha disposición prescribe que el grado de
facilitación debe ser dentro del marco
de los principios del CAUCA y su reglamento.
La aplicación de un plazo mayor o menor de permanencia de las
mercancías en ningún momento brinda una facilidad mayor con relación al
procedimiento aplicable al régimen temporal en cuestión, pues únicamente
determina el tiempo en el cual se entenderá que se encuentra suspendido del
pago de tributos, sin que se configure el hecho generador de la importación, en
virtud del régimen.
Esta Sala advierte entonces, que el artículo 130 del CAUCA no es
aplicable en los términos alegados por la parte actora y habrá que solucionar
el conflicto normativo existente entre dos normas que estipulan un plazo
diferente para un mismo supuesto.
En el presente caso estamos ante una normativa regional y otra nacional,
para lo cual el artículo 144 de la Constitución establece que “Los tratados internacionales celebrados por
El Salvador con otros estados o con organismos internacionales, constituyen
leyes de la República al entrar en vigencia, conforme a las disposiciones del
mismo tratado y de esta Constitución.
La ley no podrá
modificar o derogar lo acordado en un tratado vigente para El Salvador. En caso de conflicto entre el tratado y la
ley, prevalecerá el tratado”.
El CAUCA -resolución N° 223-2008,
emitida el 25 de abril de 2008, por el Consejo de Ministros de Integración
económica, publicada en el Diario Oficial número 95, Tomo número 379, del 23 de
mayo de 2008-, al igual que el RECAUCA -resolución N° 224-2008 emitida el 25 de abril de 2008, por el
Consejo de Ministros de Integración económica, publicada en el Diario
Oficial número 95, Tomo N° 379, del 23 de mayo de 2008- son parte integrante
del Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, establecido en los artículo
1 y 3 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero. El CAUCA se adoptó
según los considerandos del mismo, en virtud del compromiso estipulado en el
artículo XXIX del Tratado General de Integración Económica Centroamericana,
constituyéndose en un instrumento derivado de vital trascendencia en la creación
y avances del proceso de integración económica centroamericana.
La LZFIC es una legislación nacional - Decreto número 405, emitido
el 17 de septiembre de 1998, publicada en el Diario Oficial número 176, tomo
340 del 23 de septiembre de 1998- en la cual, además se determina en el Art. 8
que “Para la aplicación e interpretación
de la presente Ley, se atenderá de preferencia al fin de la misma y a su propia
naturaleza. No obstante, en lo que
respecta al régimen aduanero, deberán considerarse para su aplicación las
disposiciones de la normativa aduanera, especialmente las del Código Aduanero
Uniforme Centroamericano, CAUCA, y de sus normas complementarias. Sólo
cuando no sea posible fijar por la letra o por su espíritu el sentido y alcance
de las normas, conceptos y términos de las disposiciones antes dichas, podrá
recurrirse a las normas, conceptos y términos del derecho común”.”