NULIDAD DE LA SENTENCIA

PROCEDE CUANDO EXISTE ERROR AL COMPUTAR EL PLAZO  DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, NO OBSTANTE HABERSE HECHO LLEGAR EL ESCRITO AL PROCESO EN TIEMPO Y FORMA

 

 

“1.- En el escrito de apelación, el recurrente solicita que se anule todo lo actuado, después de contestada la demanda, ya que él interpuso su escrito de contestación en tiempo y ésta fue declarada extemporánea.

2.- En tal sentido, el Art. 516 CPCM establece que la existencia de vicios que afectan a la esencia de los actos y garantías con que todo proceso debe producirse, son determinantes de la nulidad de la sentencia o de las actuaciones que los contengan, cuyo tenor literal DISPONE: “Si al revisar las normas o garantías del proceso aplicables a la sentencia impugnada se observara alguna infracción pero hubiera elementos de juicio suficientes para decidir, el tribunal anulará la sentencia apelada y resolverá sobre la cuestión o cuestiones que sean objeto del proceso. Si careciera de dichos elementos, anulará las actuaciones, devolviéndolas al momento procesal oportuno.”

3.- Al respecto, es de señalar que la nulidad, no es más que el vicio de que adolece una sentencia o diligencia judicial que la ley sanciona, declarándola sin ningún valor; dicho en otra manera, la nulidad es la ineficacia de un acto jurídico, proveniente de la esencia de una de las condiciones de fondo o de forma requeridas para su validez. En el Derecho Procesal, la nulidad es entendida como la sanción que tiende a privar al acto o actuación procesal de sus efectos normales, cuando en su ejecución no se han guardado aquellas condiciones. Ello significa que cuando el acto procesal no llena los requisitos de forma, aparece un defecto o un vicio formal, que en el proceso puede coexistir con defectos de fondo, tales como los errores en la actividad razonadora. Los errores de forma pueden referirse a los actos de las partes o del Juez; y pueden afectar la expresión del objeto litigioso, la forma del acto o del tiempo. Más aún, por la mayor o menor trascendencia del vicio, puede viciarse un solo acto o producir efecto en una serie de ellos en todo el proceso. La nulidad trae como consecuencia que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del acto o actuación que la contiene.

4.- Las nulidades son de estricto derecho, lo que significa que deben encontrarse taxativamente señaladas por la ley; y para comprender a cabalidad la incidencia o impacto de las nulidades procesales, deben atenderse los principios que la regulan, entre los cuales encontramos los siguientes:

A.- Principio de legalidad conocido como el de especificidad: “No hay nulidad sin ley”; y que nuestro ordenamiento legal lo comprende en el Art. 232 CPCM.

B.- Principio de trascendencia: “No hay nulidad sin perjuicio”. Para que el acto procesal sea nulo debe de violar normas que indican al Juez como actuar y que, desde luego, implica trascendencia, por cuanto la nulidad persigue evitar la afectación de la situación procesal de las partes (trascendente), o sea salvaguardar los derechos de las partes. En efecto, la nulidad, más que satisfacer pruritos formales, tiene por objeto evitar la violación a las garantías en el juicio. Art. 233 CPCM.

C.- Principio de Conservación, este implica una consecuencia del reconocimiento judicial de la nulidad de actuaciones, debiendo tenerse cuidado en conservar la eficacia de todos aquellos actos procesales sucesivos al anulado; aquí se reclama la independencia de tales actos, cuyo resultado hubiere sido el mismo, si la nulidad se hubiere cometido, así se entiende de lo regulado en el Art. 234 CPCM. Y,

D.- Principio de convalidación del acto viciado, los autores consideran que este principio lleva aparejado el de los remedios contra el acto nulo; es decir, el saneamiento de las nulidades. Y es que, así como el derecho estudia el acto nulo y sus efectos, también lo hace con las formas de evitar dichos efectos, eliminando o saneando el acto nulo; o sea, que en lugar de la invalidación, se busca la subsanación entre cuyas formas tenemos la confirmación o ratificación del acto anulable y la conformidad, ya sea expresa o tácita del mismo. Art. 236 CPCM.

5.- Por su parte, el Art. 232 letra c) CPCM SEÑALA: “Los actos procesales serán nulos sólo cuando así lo establezca expresamente la ley. No obstante, deberán declararse nulos en los siguientes casos: (…) c) Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa.”

6.- Conforme lo dicho, corresponde indicar que jurisprudencialmente, se ha señalado que el debido proceso envuelve el desarrollo progresivo de todos los derechos fundamentales de carácter procesal o sustantivo, que acoge determinada norma; es así que la ley estipula los procedimientos que deben seguirse ante las intervenciones realizadas por las partes, siendo que éste, es un principio jurídico procesal sustantivo según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez.

A.- El derecho de defensa se caracteriza por una actividad procesal dirigida a hacer valer, ante una autoridad judicial o administrativa, los derechos subjetivos y los demás intereses jurídicos de la persona contra la cual se sigue un proceso o procedimiento. Dicho derecho presenta tanto una faceta material como una técnica-jurídica, es decir, posee un normal desdoblamiento subjetivo de la actividad defensiva, en tanto puede ser ejercido por la persona afectada o por un profesional del derecho.

a.- En su aspecto material, se caracteriza por la facultad que posee la persona de intervenir en todos los actos del procedimiento que incorporen elementos de prueba, así como realizar todas las peticiones y observaciones que considere necesarias, de manera que se le facilite hacerse oír y, consecuentemente, hacer valer sus medios de defensa.

b.- En su aspecto técnico, consiste en la garantía de la persona de ser asistido en el transcurso de todo el proceso por un profesional del derecho que, en igualdad de condiciones, enfrente tanto las alegaciones como las pruebas de cargo, presentadas por la parte acusadora. (Sentencias de Amparo Ref. 1112-2008 del 04-VI-2010, Considerando II, 2, B; Ref. 404-2008 del 19-V-2010, Considerando II, 2, e).

B.- En cuanto al derecho de audiencia, éste es una consecuencia del concepto del Estado de Derecho en el ámbito del proceso judicial o administrativo, pues la función de los tribunales o de la autoridad administrativa de pronunciar en derecho una sentencia definitiva en un caso concreto, no se puede llevar a cabo sin escuchar a la persona acusada o demandada, pues ello constituye un presupuesto para una decisión correcta. Por lo anterior, puede señalarse que existe violación al derecho de audiencia cuando el afectado no ha tenido la oportunidad real de pronunciarse en un caso concreto, privándosele de un derecho sin el correspondiente juicio o cuando en el mismo no se cumplen las formalidades procesales esenciales, vale decir, la oportunidad de defensa y oposición y la oportunidad de hacer sus alegaciones respectivas.

7.- Ahora bien, de conformidad con el Art. 462 CPCM, la notificación del decreto de embargo y demanda que lo motiva en el proceso ejecutivo equivale al emplazamiento que debe hacerse a la persona que figurará como demandado y es el medio idóneo para que concurra en defensa de sus derechos, lo que deberá de hacer dentro del plazo de diez días.

8.- En relación a los plazos, el Art. 145 CPCM DISPONE: “Los plazos establecidos para las partes comenzarán, para cada una de ellas, el día siguiente al de la respectiva notificación… En los plazos fijados en días sólo se contarán los hábiles… Los plazos vencen en el último momento hábil del horario de oficina del día respectivo.”, por lo que de la citada norma se desprende que éstos comienzan a contar desde el día siguiente a la notificación, la cual refiere además que los plazos fijados en días únicamente se contaran los hábiles; en razón de ello el plazo a que se refiere el Art. 462 CPCM, es de diez días hábiles contados a partir del siguiente a la notificación.

9.- En el caso de autos, según acta de folio […], se notificó el decreto de embargo y demanda que lo motiva al ejecutado señor […], el veintidós de marzo de dos mil diecinueve, por lo que el plazo de diez días para contestar la demanda comenzaba desde el veinticinco de marzo de dos mil diecinueve y vencía el cinco de abril del mismo año; de manera que, el escrito de contestación de la demanda se presentó en el último día hábil del plazo conferido para tal efecto; es decir, el cinco de abril de dos mil diecinueve, como consta a fs. […], y no el cuatro del mismo mes y año, como lo ha considerado el Juez de la causa de manera errónea; motivo por el cual, declaró extemporánea la contestación de la demanda, habiendo computado de forma incorrecta el plazo que confieren los Arts. 462 en relación al 145 CPCM.

10.- En este sentido, el derecho de defensa garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, dentro de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida por actos concretos del Órgano Judicial, de ejercer la defensa de sus derechos a través de medios que resulten suficientes y eficaces, como ocurrió en el sub lite; en consecuencia, corresponde acoger el agravio expuesto por el apelante, y en virtud que se estimará el mismo, no se entrará a conocer de las demás infracciones alegadas en el escrito de apelación.

CONCLUSIÓN.

Con base a lo antes expuesto, se ha podido establecer que en el sub lite se ha vulnerado el derecho de audiencia y defensa del demandado, quien al contestar la demanda por medio de su apoderado, ejerció las facetas: material y jurídica-técnica de este último derecho, pero éstas no fueron potenciadas, impidiéndole su participación en el proceso, al no hacer pronunciamientos sobre sus peticiones, por un error al computar el plazo de su presentación; no obstante haberlo hecho llegar al proceso en tiempo y forma, conforme lo estipula nuestra legislación procesal; infracciones que vuelven nulo, desde la resolución de las nueve horas veintiocho minutos de doce de abril del presente año, donde se declaró erróneamente no ha lugar la contestación de la demanda por ser extemporánea y todo lo que sea su consecuencia, incluyendo la sentencia venida en apelación; por infracción contenida en los artículos 232, letra c), en relación al 516 del Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud de las razones dichas en la presente, retrotrayendo el proceso al momento anterior a la referida providencia: y ordenándole al señor Juez de la causa que resuelva como en derecho corresponda, el escrito de contestación de demanda, presentado por el referido demandado, por medio de su apoderado licenciado […]."