NULIDAD
DE LA SENTENCIA
PROCEDE CUANDO EXISTE ERROR AL COMPUTAR EL PLAZO DE CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA, NO OBSTANTE HABERSE HECHO LLEGAR EL ESCRITO AL PROCESO EN TIEMPO Y FORMA
“1.- En el escrito
de apelación, el recurrente solicita que se anule todo lo actuado, después de
contestada la demanda, ya que él interpuso su escrito de contestación en tiempo
y ésta fue declarada extemporánea.
2.- En tal sentido,
el Art. 516 CPCM establece que la existencia de vicios que afectan a la esencia
de los actos y garantías con que todo proceso debe producirse, son
determinantes de la nulidad de la sentencia o de las actuaciones que los
contengan, cuyo tenor literal DISPONE: “Si al revisar las normas o garantías
del proceso aplicables a la sentencia impugnada se observara alguna infracción
pero hubiera elementos de juicio suficientes para decidir, el tribunal anulará
la sentencia apelada y resolverá sobre la cuestión o cuestiones que sean objeto
del proceso. Si careciera de dichos elementos, anulará las actuaciones,
devolviéndolas al momento procesal oportuno.”
3.- Al respecto, es de señalar que la nulidad, no es más que
el vicio de que adolece una sentencia o diligencia judicial que la ley
sanciona, declarándola sin ningún valor; dicho en otra manera, la nulidad es la
ineficacia de un acto jurídico, proveniente de la esencia de una de las
condiciones de fondo o de forma requeridas para su validez. En el Derecho
Procesal, la nulidad es entendida como la sanción que tiende a privar al acto o
actuación procesal de sus efectos normales, cuando en su ejecución no se han
guardado aquellas condiciones. Ello significa que cuando el acto procesal no
llena los requisitos de forma, aparece un defecto o un vicio formal, que en el
proceso puede coexistir con defectos de fondo, tales como los errores en la
actividad razonadora. Los errores de forma pueden referirse a los actos de las
partes o del Juez; y pueden afectar la expresión del objeto litigioso, la forma
del acto o del tiempo. Más aún, por la mayor o menor trascendencia del vicio,
puede viciarse un solo acto o producir efecto en una serie de ellos en todo el
proceso. La nulidad trae como consecuencia que las cosas vuelvan al estado en
que se encontraban antes del acto o actuación que la contiene.
4.- Las nulidades son de estricto derecho, lo que significa
que deben encontrarse taxativamente señaladas por la ley; y para comprender a
cabalidad la incidencia o impacto de las nulidades procesales, deben atenderse
los principios que la regulan, entre los cuales encontramos los siguientes:
A.- Principio de legalidad conocido como el de especificidad:
“No hay nulidad sin ley”; y que nuestro ordenamiento legal lo comprende en el
Art. 232 CPCM.
B.- Principio de trascendencia: “No hay nulidad sin
perjuicio”. Para que el acto procesal sea nulo debe de violar normas que
indican al Juez como actuar y que, desde luego, implica trascendencia, por
cuanto la nulidad persigue evitar la afectación de la situación procesal de las
partes (trascendente), o sea salvaguardar los derechos de las partes. En
efecto, la nulidad, más que satisfacer pruritos formales, tiene por objeto
evitar la violación a las garantías en el juicio. Art. 233 CPCM.
C.- Principio de Conservación, este implica una consecuencia
del reconocimiento judicial de la nulidad de actuaciones, debiendo tenerse
cuidado en conservar la eficacia de todos aquellos actos procesales sucesivos
al anulado; aquí se reclama la independencia de tales actos, cuyo resultado
hubiere sido el mismo, si la nulidad se hubiere cometido, así se entiende de lo
regulado en el Art. 234 CPCM. Y,
D.- Principio de convalidación del acto viciado, los autores
consideran que este principio lleva aparejado el de los remedios contra el acto
nulo; es decir, el saneamiento de las nulidades. Y es que, así como el derecho
estudia el acto nulo y sus efectos, también lo hace con las formas de evitar
dichos efectos, eliminando o saneando el acto nulo; o sea, que en lugar de la
invalidación, se busca la subsanación entre cuyas formas tenemos la
confirmación o ratificación del acto anulable y la conformidad, ya sea expresa
o tácita del mismo. Art. 236 CPCM.
5.- Por su parte,
el Art. 232 letra c) CPCM SEÑALA: “Los actos procesales serán nulos sólo cuando
así lo establezca expresamente la ley. No obstante, deberán declararse nulos en
los siguientes casos: (…) c) Si se han infringido los derechos constitucionales
de audiencia o de defensa.”
6.- Conforme lo
dicho, corresponde indicar que jurisprudencialmente, se ha señalado que el
debido proceso envuelve el desarrollo progresivo de todos los derechos
fundamentales de carácter procesal o sustantivo, que acoge determinada norma;
es así que la ley estipula los procedimientos que deben seguirse ante las
intervenciones realizadas por las partes, siendo que éste, es un principio
jurídico procesal sustantivo según el cual toda persona tiene derecho a ciertas
garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro
del proceso y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus
pretensiones frente al juez.
A.- El derecho de
defensa se caracteriza por una actividad procesal dirigida a hacer valer, ante
una autoridad judicial o administrativa, los derechos subjetivos y los demás
intereses jurídicos de la persona contra la cual se sigue un proceso o
procedimiento. Dicho derecho presenta tanto una faceta material como una
técnica-jurídica, es decir, posee un normal desdoblamiento subjetivo de la
actividad defensiva, en tanto puede ser ejercido por la persona afectada o por
un profesional del derecho.
a.- En su aspecto
material, se caracteriza por la facultad que posee la persona de intervenir en
todos los actos del procedimiento que incorporen elementos de prueba, así como
realizar todas las peticiones y observaciones que considere necesarias, de
manera que se le facilite hacerse oír y, consecuentemente, hacer valer sus
medios de defensa.
b.- En su aspecto
técnico, consiste en la garantía de la persona de ser asistido en el transcurso
de todo el proceso por un profesional del derecho que, en igualdad de
condiciones, enfrente tanto las alegaciones como las pruebas de cargo,
presentadas por la parte acusadora. (Sentencias de Amparo Ref. 1112-2008 del
04-VI-2010, Considerando II, 2, B; Ref. 404-2008 del 19-V-2010, Considerando
II, 2, e).
B.- En cuanto al
derecho de audiencia, éste es una consecuencia del concepto del Estado de
Derecho en el ámbito del proceso judicial o administrativo, pues la función de
los tribunales o de la autoridad administrativa de pronunciar en derecho una
sentencia definitiva en un caso concreto, no se puede llevar a cabo sin
escuchar a la persona acusada o demandada, pues ello constituye un presupuesto
para una decisión correcta. Por lo anterior, puede señalarse que existe
violación al derecho de audiencia cuando el afectado no ha tenido la
oportunidad real de pronunciarse en un caso concreto, privándosele de un
derecho sin el correspondiente juicio o cuando en el mismo no se cumplen las
formalidades procesales esenciales, vale decir, la oportunidad de defensa y
oposición y la oportunidad de hacer sus alegaciones respectivas.
7.- Ahora bien, de
conformidad con el Art. 462 CPCM, la notificación del decreto de embargo y
demanda que lo motiva en el proceso ejecutivo equivale al emplazamiento que
debe hacerse a la persona que figurará como demandado y es el medio idóneo para
que concurra en defensa de sus derechos, lo que deberá de hacer dentro del
plazo de diez días.
8.- En relación a
los plazos, el Art. 145 CPCM DISPONE: “Los plazos establecidos para las partes
comenzarán, para cada una de ellas, el día siguiente al de la respectiva
notificación… En los plazos fijados en días sólo se contarán los hábiles… Los
plazos vencen en el último momento hábil del horario de oficina del día
respectivo.”, por lo que de la citada norma se desprende que éstos comienzan a
contar desde el día siguiente a la notificación, la cual refiere además que los
plazos fijados en días únicamente se contaran los hábiles; en razón de ello el
plazo a que se refiere el Art. 462 CPCM, es de diez días hábiles contados a
partir del siguiente a la notificación.
9.- En el caso de
autos, según acta de folio […], se notificó el decreto de embargo y demanda que
lo motiva al ejecutado señor […], el veintidós de marzo de dos mil diecinueve,
por lo que el plazo de diez días para contestar la demanda comenzaba desde el
veinticinco de marzo de dos mil diecinueve y vencía el cinco de abril del mismo
año; de manera que, el escrito de contestación de la demanda se presentó en el
último día hábil del plazo conferido para tal efecto; es decir, el cinco de
abril de dos mil diecinueve, como consta a fs. […], y no el cuatro del mismo
mes y año, como lo ha considerado el Juez de la causa de manera errónea; motivo
por el cual, declaró extemporánea la contestación de la demanda, habiendo
computado de forma incorrecta el plazo que confieren los Arts. 462 en relación
al 145 CPCM.
10.- En este
sentido, el derecho de defensa garantiza que los justiciables, en la protección
de sus derechos y obligaciones, no queden en estado de indefensión. El
contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, dentro de un
proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida por actos concretos
del Órgano Judicial, de ejercer la defensa de sus derechos a través de medios
que resulten suficientes y eficaces, como ocurrió en el sub lite; en
consecuencia, corresponde acoger el agravio expuesto por el apelante, y en
virtud que se estimará el mismo, no se entrará a conocer de las demás
infracciones alegadas en el escrito de apelación.
CONCLUSIÓN.
Con base a lo antes expuesto, se ha podido establecer que en el sub lite se ha vulnerado el derecho de audiencia y defensa del demandado, quien al contestar la demanda por medio de su apoderado, ejerció las facetas: material y jurídica-técnica de este último derecho, pero éstas no fueron potenciadas, impidiéndole su participación en el proceso, al no hacer pronunciamientos sobre sus peticiones, por un error al computar el plazo de su presentación; no obstante haberlo hecho llegar al proceso en tiempo y forma, conforme lo estipula nuestra legislación procesal; infracciones que vuelven nulo, desde la resolución de las nueve horas veintiocho minutos de doce de abril del presente año, donde se declaró erróneamente no ha lugar la contestación de la demanda por ser extemporánea y todo lo que sea su consecuencia, incluyendo la sentencia venida en apelación; por infracción contenida en los artículos 232, letra c), en relación al 516 del Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud de las razones dichas en la presente, retrotrayendo el proceso al momento anterior a la referida providencia: y ordenándole al señor Juez de la causa que resuelva como en derecho corresponda, el escrito de contestación de demanda, presentado por el referido demandado, por medio de su apoderado licenciado […]."