COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA CUANTÍA
AL HABERSE
EJECUTADO EL PRIMER ACTO ADMINISTRATIVO, SE VERIFICA EL SEGUNDO Y POR EXISTIR
UN INTERÉS ECONÓMICO, CONCRETO Y DETERMINADO DE LA DEMANDA; REPRESENTADO POR EL
MONTO RECLAMADO POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, LA CUANTÍA SE SIGUE POR ESTE
“II. Incompetencia por Razón de la cuantía.
Los
procuradores de la parte demandante en su demanda manifiestan que pretendenen
primer lugar la ilegalidad de los actos administrativos identificados en la
parte inicial de este auto e indican en el numeral 4.1 que la cuantía de dicha pretensión es sobre el total ofertado por SCOTIA
SEGUROS, S.A.,en la Licitación Pública N° 01/2019 “SERVICIOS DE SEGURO
DE VIDA PARA PERSONAS, DE VIDA CONTRA ACCIDENTES, FIDELIDAD PARA EMPLEADOS,
AUTOMOTORES Y EDIFICIOS DE LA UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR”, para el ítem N° 1
“SEGURO DE VIDA PARA PERSONAS”, que fue adjudicada a SISA VIDA, S.A., SEGURO DE
PERSONAS. Además de lo anterior, pretenden la Responsabilidad Patrimonial directa de la Universidad de El Salvador por
la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL
SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($98,796.00),
como cuantificación de daño emergente, lucro cesante e intereses legales
ocasionados a su representada, por la no adjudicación del ítem 1 del contrato
antes relacionado; ya que, a la fecha, ya se suscribió el referido contrato.
Al respecto,
el artículo 13 inciso primero de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa -LJCA- señala:
“Las Cámaras de lo Contencioso Administrativo conocerán en primera
instancia, en procesocomún, de los asuntos cuya
cuantía exceda los quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América o
suequivalente en colones”. (El
resaltado es nuestro).
Por su parte,
el artículo 16 inciso 3º de la LJCA establece que:
“El valor de la
pretensión se fijará según el interés económico de la demanda, que se
calculará de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 242 del Código Procesal Civil y Mercantil, en lo
aplicable”.(El resaltado es nuestro).
En ese orden,
el artículo 242 número 1 del Código Procesal Civil y Mercantil regula
expresamente:
“El valor de la pretensión se
fijará según el interés económico de la demanda, que se calculará de
acuerdo con los criterios siguientes:
1º. Si se reclama una
cantidad de dinero determinada, la cuantía de la demanda estará representada
por dicha cantidad, y si falta la determinación, aun en forma relativa,
la demanda se considerará de cuantía indeterminada”.(El resaltado es nuestro).
Al respecto, esta
Cámara advierte que en el presente proceso existen dos pretensiones concretas y
autónomas: por un lado, la ilegalidad
de: a) Resolución de las trece horas con treinta minutos del día catorce de
diciembre de dos mil dieciocho, denominado “Resolución- acta adjudicativa No.
01/2019 dictado en la LICITACIÓN PÚBLICA No. 01/2019 “SERVICIOS DE SEGUROS DE
VIDA PARA PERSONAS, DE VIDA CONTRA ACCIDENTES, FIDELIDAD PARA EMPLEADOS,
AUTOMOTORES Y EDIFICIOS DE LA UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR”; b) Resolución de las
nueve horas con cuarenta y cinco minutos del día dieciocho de enero de dos mil
diecinueve, en el cual se declara inadmisible el recurso de revisión
interpuesto por la sociedad SCOTIA SEGUROS, S.A.; c) Resolución de las quince
horas del día treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, en la cual se
ratifica la resolución del acta - adjudicativo número 01/2019; y 2. La Responsabilidad Patrimonial directa de la Universidad de El Salvador por la cantidad de NOVENTA Y OCHO
MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
($98,796.00).
En ese orden,
resulta evidente, de conformidad a las disposiciones antes citadas, que en el
presente caso existe un interés económico, concreto y determinado de la demanda;
el cual es representado por el monto reclamado por responsabilidad patrimonial;
pues, como lo sostienen los procuradores de la sociedad demandante, el acto de
adjudicación ya fue ejecutado en su totalidad, suscribiéndose el contrato
respectivo. En ese orden, no es atendible tomar como cuantía del presente
proceso la oferta realizada por la referida sociedad, pues por las
circunstancias antes apuntadas, dicho monto no tiene nada que ver con el
interés económico de la demanda.”
EN EL ACTO
QUE SE IMPUGNA HAY UNA CUANTÍA DETERMINADA Y DADO QUE ESTA NO EXCEDE LOS
QUINIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, CORRESPONDE SU
CONOCIMIENTO A LOS JUZGADOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
“En
consecuencia, siendo que dicho monto es inferior a los “quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América o su
equivalente en colones”, el legislador determinó previamente que
corresponde su conocimiento a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo;
razón por la cual, esta Cámara no es competente para conocer en el presente
caso, en razón de la cuantía.
Lo anterior,
no obstante, haberse tramitado en este Tribunal el Aviso de Demanda con referencia 00041-19-ST-COAD-CAM, puesto que en
ese momento se pretendía la ilegalidad de los actos detallados, y la cuantía de
la pretensión consideradaascendía a QUINIENTOS DOS MIL SETECIENTOS DIEZ DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA, pues no se habían ejecutado; y de conformidad a lo regulado en el
artículo 13 inciso 1º de la LJCA precitado, otorgaba competencia a esta Cámara
en razón de la cuantía.
Este mismo criterio ha sido
sostenido por esta Cámara en el proceso referencia 00217-18-ST-COPC-CAM.
Finalmente,
para el caso particular, por la circunscripción territorial en donde se
emitieron los actos a impugnar -San Salvador- departamento del mismo nombre, de
conformidad al art. 1 inciso 2°, letra “a” del Decreto número 761 de Creación
de los Juzgados y Cámara de lo Contencioso Administrativo; se encuentra dentro
de la competencia territorial de los Juzgados de Primera Instancia con residencia
en esta ciudad.”