COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA CUANTÍA

 

AL HABERSE EJECUTADO EL PRIMER ACTO ADMINISTRATIVO, SE VERIFICA EL SEGUNDO Y POR EXISTIR UN INTERÉS ECONÓMICO, CONCRETO Y DETERMINADO DE LA DEMANDA; REPRESENTADO POR EL MONTO RECLAMADO POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, LA CUANTÍA SE SIGUE POR ESTE

 

“II. Incompetencia por Razón de la cuantía.

Los procuradores de la parte demandante en su demanda manifiestan que pretendenen primer lugar la ilegalidad de los actos administrativos identificados en la parte inicial de este auto e indican en el numeral 4.1 que la cuantía de dicha pretensión es sobre el total ofertado por SCOTIA SEGUROS, S.A.,en la Licitación Pública N° 01/2019 “SERVICIOS DE SEGURO DE VIDA PARA PERSONAS, DE VIDA CONTRA ACCIDENTES, FIDELIDAD PARA EMPLEADOS, AUTOMOTORES Y EDIFICIOS DE LA UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR”, para el ítem N° 1 “SEGURO DE VIDA PARA PERSONAS”, que fue adjudicada a SISA VIDA, S.A., SEGURO DE PERSONAS. Además de lo anterior, pretenden la Responsabilidad Patrimonial directa de la Universidad de El Salvador por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($98,796.00), como cuantificación de daño emergente, lucro cesante e intereses legales ocasionados a su representada, por la no adjudicación del ítem 1 del contrato antes relacionado; ya que, a la fecha, ya se suscribió el referido contrato.

Al respecto, el artículo 13 inciso primero de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -LJCA- señala:

“Las Cámaras de lo Contencioso Administrativo conocerán en primera instancia, en procesocomún, de los asuntos cuya cuantía exceda los quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América o suequivalente en colones”. (El resaltado es nuestro).

Por su parte, el artículo 16 inciso 3º de la LJCA establece que:

El valor de la pretensión se fijará según el interés económico de la demanda, que se calculará de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 242 del Código Procesal Civil y Mercantil, en lo aplicable”.(El resaltado es nuestro).

 

En ese orden, el artículo 242 número 1 del Código Procesal Civil y Mercantil regula expresamente:

“El valor de la pretensión se fijará según el interés económico de la demanda, que se calculará de acuerdo con los criterios siguientes:

1º. Si se reclama una cantidad de dinero determinada, la cuantía de la demanda estará representada por dicha cantidad, y si falta la determinación, aun en forma relativa, la demanda se considerará de cuantía indeterminada”.(El resaltado es nuestro).

Al respecto, esta Cámara advierte que en el presente proceso existen dos pretensiones concretas y autónomas: por un lado, la ilegalidad de: a) Resolución de las trece horas con treinta minutos del día catorce de diciembre de dos mil dieciocho, denominado “Resolución- acta adjudicativa No. 01/2019 dictado en la LICITACIÓN PÚBLICA No. 01/2019 “SERVICIOS DE SEGUROS DE VIDA PARA PERSONAS, DE VIDA CONTRA ACCIDENTES, FIDELIDAD PARA EMPLEADOS, AUTOMOTORES Y EDIFICIOS DE LA UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR”; b) Resolución de las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del día dieciocho de enero de dos mil diecinueve, en el cual se declara inadmisible el recurso de revisión interpuesto por la sociedad SCOTIA SEGUROS, S.A.; c) Resolución de las quince horas del día treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, en la cual se ratifica la resolución del acta - adjudicativo número 01/2019; y 2. La Responsabilidad Patrimonial directa de la Universidad de El Salvador por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($98,796.00).

En ese orden, resulta evidente, de conformidad a las disposiciones antes citadas, que en el presente caso existe un interés económico, concreto y determinado de la demanda; el cual es representado por el monto reclamado por responsabilidad patrimonial; pues, como lo sostienen los procuradores de la sociedad demandante, el acto de adjudicación ya fue ejecutado en su totalidad, suscribiéndose el contrato respectivo. En ese orden, no es atendible tomar como cuantía del presente proceso la oferta realizada por la referida sociedad, pues por las circunstancias antes apuntadas, dicho monto no tiene nada que ver con el interés económico de la demanda.”

 

EN EL ACTO QUE SE IMPUGNA HAY UNA CUANTÍA DETERMINADA Y DADO QUE ESTA NO EXCEDE LOS QUINIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, CORRESPONDE SU CONOCIMIENTO A LOS JUZGADOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

“En consecuencia, siendo que dicho monto es inferior a los “quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en colones”, el legislador determinó previamente que corresponde su conocimiento a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo; razón por la cual, esta Cámara no es competente para conocer en el presente caso, en razón de la cuantía.

Lo anterior, no obstante, haberse tramitado en este Tribunal el Aviso de Demanda con referencia 00041-19-ST-COAD-CAM, puesto que en ese momento se pretendía la ilegalidad de los actos detallados, y la cuantía de la pretensión consideradaascendía a QUINIENTOS DOS MIL SETECIENTOS DIEZ DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, pues no se habían ejecutado; y de conformidad a lo regulado en el artículo 13 inciso 1º de la LJCA precitado, otorgaba competencia a esta Cámara en razón de la cuantía.

Este mismo criterio ha sido sostenido por esta Cámara en el proceso referencia 00217-18-ST-COPC-CAM.

Finalmente, para el caso particular, por la circunscripción territorial en donde se emitieron los actos a impugnar -San Salvador- departamento del mismo nombre, de conformidad al art. 1 inciso 2°, letra “a” del Decreto número 761 de Creación de los Juzgados y Cámara de lo Contencioso Administrativo; se encuentra dentro de la competencia territorial de los Juzgados de Primera Instancia con residencia en esta ciudad.”