FUNCIÓN AUXILIAR DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL
LAS ACTUACIONES DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL TIENEN DEPENDENCIA FUNCIONAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
“En definitiva, la sentencia constituye una unidad lógica jurídica, en cuya parte dispositiva, es decir, la conclusión, se debe verificar un análisis derivado de los presupuestos fácticos y normativos enunciados; en ese sentido, si se quiere analizar con propiedad la razón suficiente de una conclusión de mérito sobre la prueba, resulta inevitable retomar los elementos probatorios.
Respecto de este concreto punto, indica el recurrente, que la condena dictada en contra de su representado se ha basado en "meras diligencias iniciales de investigación", actividad que evidentemente difiere de la prueba como tal. Así pues -continúa exponiendo-, que es inválido romper la presunción de inocencia sobre la base de aquellas.
Al remitirnos a los autos, se advierte que la Cámara dentro del acervo probatorio dispuso de los siguientes elementos: "acta de inspección ocular policial", "croquis de ubicación del lugar del hecho" y "certificación del despliegue de pantalla de DUI" (última que desde la etapa plenaria fue declarada sobreabundante, de manera tal que no formó parte de las evidencias a examinar). En cuanto al acta de inspección y el croquis de ubicación, es oportuno remitirnos al contenido del Art. 272 del Código Procesal Penal dispone: "Los oficiales, agentes y auxiliares de la policía, cumplirán sus funciones en la investigación de los hechos punibles bajo el control de los fiscales y ejecutarán las ordenes de éstos y las judiciales." De acuerdo a este precepto, el fiscal que dirige la investigación podrá requerir en cualquier etapa de la investigación, las actuaciones de la policía a fin de recolectar toda la evidencia posible que permita construir de manera íntegra y responsable la teoría del caso, encaminada a probar la existencia de un ilícito penal y la participación de los sujetos activos del delito.
De tal suerte, de cada acto de investigación realizado deberá quedar un registro que conste en acta. Toman vital importancia, los actos urgentes de comprobación, verbigracia, la inspección en el lugar de los hechos, que supone la clara descripción del lugar donde se ha desarrollado el delito y pretende garantizar la adecuada identificación, recolección y embalaje de las evidencias para su posterior análisis y custodia.
Al practicar la policía cualquier actuación durante la investigación del delito, siempre debe observar los principios de Legalidad y Proporcionalidad, Celeridad y de Verdad Real.
Ello es así, en tanto que de acuerdo al Art. 159 de la Constitución de la República, compele a la Policía Nacional Civil, garantizar el orden, la seguridad y la tranquilidad pública, así como la colaboración en el procedimiento de investigación del delito. Expandiendo este precepto primario, se encuentra la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil de El Salvador, en cuyos Arts. 4 y 15, mencionan como funciones la prevención del delito, la intervención comunitaria y la investigación y represión delictiva.
En cuanto a la última, conviene retomar en breve jurisprudencia constitucional que al respecto ha señalado: "En la función represiva e investigativa del delito, la Policía Nacional Civil, si posee dependencia funcional respecto de la Fiscalía General de la República, por lo que la primera debe informar al ente fiscal del inicio de cualquier investigación dirigida a establecer un hecho ilícito, así como consultar cualquier decisión encaminada a ejercer privación de derechos fundamentales y orientar la investigación de acuerdo a los requerimientos del fiscal del caso, sin que esto implique que por medio de esa consulta se trate de llenar la investigación con una serie de formalidades, sino más bien garantizar el fortalecimiento de la misma. En ese mismo orden, la Fiscalía General de la República, tiene la potestad de fijar las directrices a seguir en la investigación del delito, en razón que toda investigación previa al proceso está orientada a suministrar los elementos probatorios que permitan fundamentar ante los tribunales el ejercicio de la acción penal, ya sea haciendo una imputación o solicitando la desestimación del caso." (Habeas Corpus 73-2003, de día dieciséis de enero del año dos mil cuatro).
De tal forma, compete a la Policía coadyuvar a la investigación de los delitos bajo el control de la Fiscalía, impedir que los hechos cometidos irradien consecuencias ulteriores, identificar y aprehender a los autores de los delitos y recoger las evidencias necesarias para la investigación, tal como lo dispone el Art. 271 del Código Procesal Penal.
Entonces, de acuerdo a esta postura, las evidencias arriba indicadas no se tratan de meras "actuaciones de indagación" que no poseen valor, sino que fueron recolectadas posterior a la comisión del delito de homicidio agravado y con el objetivo de no desvanecer rastros y preservar la mayor cantidad de información disponible para el esclarecimiento del hecho; es decir, poseen el carácter de actos urgentes de investigación que pueden ser valorados ciertamente y que en apoyo con el resto de probanzas, permiten construir el estado mental de certeza o no de culpabilidad respecto de los acusados.
De tal forma, no es acertado exponer que el tribunal de alzada ha avalado la ruptura de la presunción de inocencia bajo insumos que no revisten la cualidad de una prueba; por el contrario, su razonamiento es respetuoso de los principios constitucionales y legales citados y desarrollados previamente.”
EL RECONOCIMIENTO POR FOTOGRAFÍA PRACTICADO EN SEDE POLICIAL ES UNA MEDIDA INICIAL DE INVESTIGACIÓN
“Ahora bien, en cuanto al reconocimiento en rueda de fotografías agregado a los autos y realizado como diligencia inicial de investigación y no como un anticipo de prueba, argumenta el defensor, que no podía ingresar al juicio como evidencia documental, ya que conforme lo establece el Art. 211 del Código Procesal Penal, éste procede cuando la persona no está presente, ni puede ser habida, pero para el caso actualmente discutido, el imputado se encontraba en detención desde etapas incipientes. En ese orden de ideas, concluye el casacionista, el citado reconocimiento no es suficiente para individualizar a un sujeto que es señalado como autor de un delito.
Para el supuesto particular de los reconocimientos de personas efectuados en sede policial con la ayuda de álbumes fotográficos, este Tribunal se ha pronunciado en el siguiente sentido: "...esta Sala concuerda con la doctrina en que el reconocimiento por fotografías, practicado en Sede policial, constituye un procedimiento investigativo válido, pero tan sólo como medio para individualizar al autor o autores del hecho en los primeros momentos de la investigación, pero de ningún modo constituye un auténtico reconocimiento, suficiente por sí mismo para tener por desvirtuada la Presunción de Inocencia, Art. 12 Cn.. Para que un reconocimiento de esta naturaleza, contenido en acta, sea valorado como prueba documental, en calidad de indicio, es necesario que el mismo sea confirmado por el testigo pertinente durante la vista pública y se someta al correspondiente interrogatorio y luego sea valorado conforme a las normas de la sana crítica". (Véase Sentencia de casación Ref. 314-CAS-2006. En igual sentido, Sentencia de casación Ref. 149-CAS-2008, pronunciada a las diez horas del día ocho de marzo del año dos mil once).
Puede colegirse, entonces, que ésta es una medida inicial de investigación, en tanto que la policía científica está facultada para exhibir ya sea a los testigos del hecho o a los ofendidos, fotografías extraídas de sus archivos. De tal forma, esta especie de reconocimiento, es considerado como una herramienta destinada a conducir la investigación, con la finalidad de ubicar al autor del ilícito denunciado, razón por la que no puede negársele rotundo valor probatorio a las conclusiones que esta práctica arroje. De ahí que pueda otorgársele la calidad de "indicio", en tanto que en reunión con otros elementos probatorios pueden construir el dato que pretende conocerse -teleología del dato indiciario-.”