PRUEBA PERICIAL

 

CONSIDERACIÓN NORMATIVA, DOCTRINARIA Y JURISPRUDENCIAL SOBRE EL NOMBRAMIENTO DE LOS PERITOS Y SU RESPECTIVA CLASIFICACIÓN

 

“Como se observa de los argumentos antes transcritos, aunque los motivos han sido nominados de manera distinta, el fundamento de los mismos es tendente a demostrar que la prueba consistente en el peritaje […], perito balístico forense, adscrito a la sección de la Policía Técnica y Científica de la Policía Nacional Civil, se constituye en prueba ilegal, por considerar que se irrespetaron las formas para llevar a cabo el mismo y por tanto, no debía haberse admitido; por consiguiente, al atender la motivación de los vicios al mismo reclamo, su respuesta se abordará de manera conjunta.

 

En consonancia con lo anterior, es pertinente establecer que el capítulo IV del Código Procesal Penal regula lo relativo a los peritos, desarrollándose específicamente en el Art. 226 Pr. Pn., el nombramiento de peritos y su clasificación, en el cual se indica que existen dos clases, los permanentes y los accidentales, encontrándose entre los primeros de ellos, los técnicos y especialistas de la Policía Nacional Civil, los cuales por tal categorización no requieren de juramentación o protesta para la práctica de las diligencias y sus consecuentes informes periciales.

 

Tal circunstancia ha sido sostenida por esta Sala en reiterada jurisprudencia, como la marcada con la referencia 232-CAS-2007, de fecha dieciséis de enero del año dos mil ocho, que en lo pertinente, expresa: "... En cuanto a la "calidad habilitante", se requiere que los peritos tengan título de tales en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estén reglamentadas. Ahora bien, dicha "calidad habilitante" respecto de los peritos permanentes adscritos a una institución pública, entiéndase la División de Policía Técnica y Científica de la Policía Nacional Civil, deviene precisamente de la investidura oficial que, por tanto, les otorga el carácter de objetividad, imparcialidad e idoneidad, pues la institución policial cuenta con personal experto permanente dedicado a explotar su conocimiento o empiria; a diferencia de los peritos particulares o accidentales, quienes necesariamente deben establecer de manera fehaciente y suficiente dentro del proceso la aptitud respecto de su especial saber o experiencia. Sin embargo, ello no es óbice para que en su momento oportuno, a petición de parte sea propuesto un tercer perito o bien que éstas puedan solicitar aclaraciones, ampliaciones o exigir su comparecencia al momento del juicio. (En similar sentido, Sentencia 99-Cas-2003, pronunciada por esta Sala, a las diez horas del día dieciocho de noviembre de dos mil tres.) ..."(sic).

 

De igual forma, en el Código Procesal Penal Comentado, de los autores Rommell Ismael Sandoval Rosales y otros, respecto a los peritos permanentes, se señala: "... que son peritos permanentes los que trabajan para las instituciones técnico-científicas del sistema de justicia ..."(sic).

 

Del comentado Art. 226 Pr. Pn., también se establece que para el caso de los actos urgentes de comprobación éstos no requieren autorización judicial, por lo cual el fiscal podrá disponer del auxilio de peritos a efecto de llevarlos a cabo, por tal razón y de acuerdo a lo dispuesto en el título V, capítulo II denominado "Actos Urgentes de Comprobación" y de manera concreta a lo prescrito en el Art. 186 Pr. Pn., que en lo pertinente, refiere: "... Para mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones, y en cualquier caso cuando sea conveniente, se podrán ordenar operaciones técnicas y científicas, tales como, exámenes ... y los demás disponibles por la ciencia y técnica ..." (sic); es decir, la disposición legal no está desarrollando de forma taxativa los exámenes que son considerados como operaciones técnicas, ya que lo que se realiza en una enunciación de algunos de ellos, dejando la posibilidad de que atendiendo a la ciencia o técnica pueden ser utilizados otros distintos a los mencionados.

 

Respecto a lo manifestado, en el libro Reflexiones sobre el Nuevo Proceso Penal, de los autores Carlos Ernesto Sánchez Escobar y otros, se dice: "... en lo que concierne a los actos urgentes de comprobación debemos reconocer que siempre resulta difícil poder definir un concepto en el que se contienen a su vez una diversidad importante de otros conceptos o, como en este caso, actuaciones procesales distintas. Lo que sí podemos anunciar, es que con la designación de "actos urgentes de comprobación", se ha querido agrupar y sistematizar toda una gama de actuaciones procesales en las que coinciden unas cualidades comunes ..."(sic).

 

En ese mismo sentido, el previamente citado Código Procesal Penal Comentado, indica: "...la disposición responde como pilar a la examinación a todas las ciencias y técnicas, que se puedan operativizar, cuyo propósito es obtener un resultado que aclare, modifique, confirme, descarte y relacione la comprensión de hechos y sus consecuentes autores; a fin de que en la intelectívídad y objetividad juzgadora emita una resolución o fallo ..."(sic).”

 

DEBE VALORARSE LA PERTINENCIA, UTILIDAD Y CONDUCENCIA DE LA PRUEBA PERICIAL, EN RELACIÓN AL OBJETO DEL JUICIO Y EN CORRELACIÓN CON EL RESTO DEL ELENCO PROBATORIO

 

“En consecuencia a lo señalado, es factible afirmar que lo reclamado por el impetrante relativo al dictamen consistente en el cotejo directo de las evidencias de la escena del delito, de la inspección del vehículo de la víctima y de la huella balística del arma de fuego registrada por el imputado, […], Perito Balístico Forense, adscrito a la Sección de Policía Técnica y Científica, Base Central de la Policía Nacional Civil, no se configura, ya que éste encaja en una operación técnica con carácter de acto urgente de comprobación, la cual puede ser llevada a cabo por el ente fiscal, tanto en las primeras horas del cometimiento del delito, dentro de la etapa inicial o en la preliminar, ya que no existe una limitación de derechos fundamentales del imputado, y al ser practicada dicha pericia por un perito permanente, la ley no exige que preste la juramentación o protesta de ley que se requiere para los accidentales. […]

 

Una vez aclarado lo anterior, conviene establecer que no obstante la diligencia responde a parámetros de validez respecto a su recolección, la correcta oferta, admisión y producción de las probanzas en la audiencia de vista pública, el juzgador deberá valorar la pertinencia, utilidad y conducencia de la prueba en relación al objeto del juicio y en correlación con el resto del elenco probatorio.

 

Sobre el valor probatorio de los comentados peritajes, en el libro La Prueba Penal, del autor Carlos Climent Durán, refiere: "... La jurisprudencia ha entendido que los informes periciales gozan de una especial presunción iuris tantum de credibilidad basada en la condición funcionarial de los peritos dictaminantes, quienes actúan movidos sólo por el afán de descubrir la verdad, ajenos a los intereses de las partes implicadas. Serán las partes perjudicadas por uno de esos informes policiales las que tendrán la carga de destruir sus condiciones, bien criticándolo, bien procurando la realización de otro informe pericial que contradiga las conclusiones obtenida por aquél ..."(sic).

 

Atendiendo a lo expresado, los sentenciadores tendrán que someter las conclusiones obtenidas de los peritajes debidamente ofertados, admitidos y producidos en el juicio a un análisis, debiendo realizarlo en conjunto con el resto de las probanzas, lo que conlleva, que las partes mediante la inmediación y contradicción de éstos tienen la posibilidad de generar en el sentenciador la convicción o duda respecto de ellos, situación por la cual, el aspecto al que alude el peticionario y que es relativo a la diferencia en el modelo del arma relacionada en el peritaje, es una circunstancia que alude a la credibilidad de peritaje por medio de la valoración probatoria y no a una inobservancia de los Arts. 231 y 232 Pr. Pn.

 

En consecuencia y con fundamento en las razones expuestas, los motivos en estudio consistentes en la inobservancia de los Arts. 231 y 232 Pr. Pn., y del Art. 175 Pr. Pn., no se configuran, razón por la que es pertinente mantener la validez de la sentencia emitida por la Cámara.”