PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
CÓMPUTO DEL PLAZO PRESCRIPTIVO, PARA CADA TIPO PENAL, SE SOMETE A LA REGLA ESTABLECIDA PARA ELLO
“2.2. Dado que el motivo versa sobre la prescripción de la acción penal, es pertinente dilucidar cuál es la fecha y el plazo que debe tomarse como punto de partida para el cómputo de la misma, en ese sentido, es preciso traer a colación lo que dispone el artículo 33 Pr.Pn:
“El tiempo de la prescripción de la acción penal comenzará a contarse:
1) Para los hechos punibles perfectos o consumados, desde el día de su consumación.
2) Para los delitos imperfectos, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución.
3) Para los hechos punibles continuados, desde el día en que se realizó la última acción u omisión delictuosa.
4) Para los delitos permanentes, desde el día en que cese la ejecución
5) Para los delitos y faltas oficiales desde que el funcionario haya cesado en sus funciones…”
Por su parte, el art. 32 número 2 Pr.Pn, dispone: “Si no se ha iniciado la persecución, la acción penal prescribirá: (…) 2) A los tres años en los delitos sancionados sólo con penas no privativas de libertad”.
De ahí que, el plazo de prescripción se computará conforme a cada uno de los supuestos del art. 33 Pr.Pn: el grado de ejecución del hecho, la modalidad en que se cometa y la calidad del sujeto activo. Para el caso de estudio, interesa la variable de modalidad de ejecución, que se identifica con la naturaleza de un delito permanente, por ende, el aspecto clave a dilucidar es el cese de su permanencia, para lo que se partirá de los hechos que dieron base a la condena de los imputados, y por los que la Cámara confirmó tal condena.
En ese sentido, es un dato relevante el que la Cámara haya indicado que: “Aparece de la sentencia en el acápite de los hechos acreditados que la fecha en que se dio inicio la ejecución del delito acusado fue desde el mes de octubre de dos mil nueve hasta la fecha. Y la denuncia fue interpuesta en la Fiscalía el día cuatro de mayo de 2010” (Sic); circunstancia que, en efecto aparece consignada en la sentencia de primera instancia, indicando que el testigo […], manifestó que: “(…) desde octubre de dos mil nueve y que los acusados cobran el agua diciendo a los usuarios que el proyecto es de ellos y no de la Alcaldía Municipal, y que ha observado desde la calle cuando lo usuarios pagan por el servicio del agua desde octubre de dos mil nueve hasta la fecha (…)”.
Sin embargo, no debe perder de vista que, la conducta típica estriba en actos de uso ilícito de fluidos, en este caso, el agua; en cambio, el testigo […], alude al pago de dinero, acto propio de una fase de agotamiento, que es irrelevante para efectos de tipicidad de un delito permanente; por ende, verificando el segmento de hechos acreditados, se denota que, el último acto del uso ilícito del agua, se suscitó en fecha tres de abril de dos mil once, tal y como lo expuso el testigo […] durante la vista pública (fs. 1776 anverso); después de tal evento, no se acreditó que se haya suscitado otro acto de uso ilícito.
Por ende, la afirmación de la Cámara, que los hechos continuaban cometiéndose al momento de dictarse la sentencia, carece de asidero jurídico, porque, deriva del apartado de hechos acreditados de la sentencia de primera instancia, en la que se retomó lo dicho por el testigo JCPR, quien manifestó haber observado desde la calle cuando los usuarios pagaban el servicio del agua desde octubre de dos mil nueve, hasta la fecha que declaró en la vista pública, pero que no describe ningún acto de uso ilícito del agua, que conforme al cúmulo de hechos acreditados, el último acto, se dio el tres de abril de dos mil once; lo que desde la óptica del delito permanente, implicaría el cese de la conducta antijurídica originada en el momento consumativo de la conducta, por ende, desde ese momento deberá computarse el plazo de prescripción de la acción penal.”
INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EN LOS DELITOS DE ACCIÓN PÚBLICA, CONFORME AL PRINCIPIO ACUSATORIO, SE MATERIALIZARÁ CON LA PRESENTACIÓN DEL REQUERIMIENTO FISCAL
“2.3. Respecto de la actuación con la que se interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal, es un dato de interés, el que la Cámara haya afirmado que con la denuncia se esté avalando la intervención del Estado, ya sea mediante la investigación policial o la promoción de la acción penal por parte de la Fiscalía General de la República. En ese sentido, es pertinente traer a colación lo siguiente:
Como punto de partida, la acción se ejerce al momento de presentar la pretensión ante el Órgano Jurisdiccional, para que sea objeto decisión por parte del mismo. En otras palabras, antes de que la pretensión llegue al conocimiento judicial, no se ha ejercido la acción penal, siendo irrelevante el que se haya presentado denuncia o no. En el proceso penal salvadoreño, conforme al art. 17 Pr.Pn, la acción penal puede ser ejercida mediante tres modalidades: Pública, previa instancia particular y privada. Lo que determinará la modalidad de su ejercicio, será el delito.
En el caso de la acción privada, concerniente al catálogo de delitos del art. 28 Pr.Pn, se ventilarán conforme al procedimiento especial por delito de acción privada (arts. 439-444 Pr.Pn). Por su parte, la acción pública, previa instancia particular, atañe al catálogo de delitos del art. 27 Pr.Pn, los que se ventilan mediante el procedimiento común; sin embargo, la instancia particular, cumple la función de ser un requisito objetivo de procesabilidad, mediante el que se autoriza la Fiscalía General de la República, la persecución penal. La acción pública -en sentido estricto-, por exclusión, estará destinada a los delitos no contemplados en los arts. 27 y 28 Pr.Pn, la que se tramitará vía procedimiento común.
En ese sentido, conforme al principio acusatorio -art. 5 Pr.Pn.-, en los delitos de acción pública, la acción penal se ejercita mediante el requerimiento fiscal; la denuncia, tiene la connotación de ser un acto inicial de investigación, mediante el que se pone en conocimiento de las autoridades competentes la comisión de un hecho delictivo; y en los delitos que requieren de instancia particular, tiene además la función de ser un requisito objetivo de procesabilidad. Aunado a ello, como consecuencia del referido principio acusatorio, el art. 297 Pr.Pn, preceptúa que no podrá llevarse a cabo la audiencia inicial ni la instrucción formal sin que medie requerimiento fiscal. De ahí que, la prescripción se interrumpe con la promoción de la acción penal, que se materializa con la presentación del requerimiento fiscal.
2.4. En consonancia a lo arriba expuesto, conforme a los hechos acreditados, la ejecución del delito de Hurto de Energía o Fluidos cesó el tres de abril de dos mil once, siendo el último uso ilícito que se le dio al agua, deviniendo en irrelevante el que todavía se hayan realizado cobros en el año dos mil diecisiete, pues, tales actos no conforman parte del tipo penal en comento, siendo actos de agotamiento del delito, lo que carece de relevancia jurídico penal para el cómputo de la prescripción de la acción penal.”
DECLARATORIA DE LA PRESCRIPCIÓN Y LA SUBSECUENTE ABSOLUCIÓN DE LOS IMPUTADOS NO EXTINGUE LA CONDENA RELATIVA A LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN ABSTRACTO
“2.5. Como resultado de la absolución, es importante abordar lo relativo a la responsabilidad civil, por la que los imputados fueron condenados de forma abstracta en primera instancia y confirmada en segunda instancia; ya que, en ese momento, la condena civil, fue consecuencia de la responsabilidad penal impuesta; sin embargo, al haberse estimado la prescripción de la acción penal y la subsecuente absolución, la acción civil que condujo a la condena civil en abstracto, no se extingue, en virtud de ser una de las excepciones del art. 45 n° 2 letra "e" Pr. Pn. en las que no obstante existir una resolución penal desincriminatoria, la acción civil, no se extingue.
Si bien es cierto que, el supuesto de prescripción, aparece estipulado en los casos de sobreseimiento definitivo (art. 45 n° 2 Pr. Pn.), y no en los de sentencia absolutoria, en el que solo aparecen los casos de absolución por duda (art. 45 n° 3 Pr. Pn.) y el veredicto absolutorio del jurado (art. 45 n° 3 Pr. Pn.), no debe perderse de vista que, la prescripción de la acción penal fue declarada en sede de casación, después de haber revisado la decisión que confirmó una sentencia definitiva condenatoria, que al final de cuentas, es una resolución desincriminatoria, que por la etapa del proceso en que se dictó, solo podía manifestarse mediante una sentencia definitiva absolutoria, no sobreseimiento definitivo; por ende, vía interpretación sistemática, se entiende que el ejercicio de la acción civil, sigue latente; y, siendo el caso que, los imputados DEDA, MAGJ, CMS, WAR y MBR, fueron declarados responsables civilmente en abstracto, se mantendrá tal condena, en los términos expuestos en el literal c) de la parte resolutiva de la sentencia definitiva de primera instancia.
2.6. Atendiendo al resultado estimativo del primer motivo de casación, que dio como resultado la absolución de los imputados; por economía procesal, resulta innecesario e infructuoso pronunciarse sobre el resto de motivos de casación, por lo que no se conocerá de los mismos.”