CRITERIO DE OPORTUNIDAD

 

CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES SOBRE SU OTORGAMIENTO

 

“2. Es conveniente mencionar que en casos anteriores, cuando se ha pretendido impugnar en esta vía recursiva, la temática de la concesión de un criterio de oportunidad, esta Sala ha declarado que este tipo de reclamos son inadmisible, pues, se trata de decisiones que han sido adoptadas en la etapa de diligencias iniciales de investigación o de instrucción, y que en caso de no ser controladas por el medio franqueado por el ordenamiento jurídico (recurso de revocatoria) adquieren firmeza; este aspecto es así, precisamente porque se vincula a razones de seguridad jurídica, a efecto de no mantener en un estado de incertidumbre sobre su situación procesal a las personas que colaboran con la administración de justicia.

 

En ese sentido, en casos conocidos con anterioridad se sostuvo: "i) En el caso de mérito, se advierte que el peticionario dirige la casación contra la interlocutoria que dio lugar al criterio de oportunidad solicitado por la representación fiscal. ii) El Código Procesal Penal no estipula recurso de casación contra la decisión que concede un criterio de oportunidad, aunque sea pronunciada por una Cámara de segunda instancia -lo que no se dio en este caso, porque no fue un tema abordado en segunda instancia-. iii) Respecto al tema de la impugnación de la decisión que autoriza o deniega el criterio de oportunidad, el legislador ha dado un tratamiento diferenciado, atendiendo al tipo de decisión y la etapa procesal en la que se suscite; para el caso de la denegatoria del criterio de oportunidad -si es antes del dictado del auto de instrucción, se habilita la figura de la disconformidad ante el fiscal superior, cuya opinión vincula al juez; o si es después del pronunciamiento del auto de instrucción, se habilita el recurso de apelación-; en los casos de concesión del criterio de oportunidad, no se franquea ni la disconformidad ni la apelación; sin embargo, por ser una cuestión interlocutoria, puede impugnarse vía recurso de revocatoria (...) iv) Tampoco se trata de una sentencia definitiva -en los términos del art. 143 Pr. Pn. -, de un auto que ponga fin al proceso o a la pena o que haga imposible la continuación de las actuaciones, ni que deniegue la extinción de la pena; por lo que nos encontramos ante la falta del requisito de impugnabilidad objetiva, circunstancia suficiente para declarar la INADMISIBILIDAD de este motivo" (Sentencia de casación Ref. 116C2016, de fecha 25/04/2017).

 

En el presente asunto, dado que el enfoque de la queja planteada por el licenciado […], se refiere a cuestionar la respuesta brindada por la Cámara en torno a su petición de exclusión probatoria del testimonio de clave […] básicamente por estimar el inconforme que éste tiene una conducta más reprochable que la de sus patrocinados, en lugar de reprochar la decisión de otorgamiento del criterio de oportunidad, esta Sala dispuso admitir y pronunciarse sobre el fondo del motivo en comento, sin que ello tenga incidencia alguna sobre el criterio de oportunidad aplicado al testigo en cita.

 

3. En cuanto al reclamo planteado en alzada relativo a que el testimonio rendido por clave […] constituía prueba ilícita, la Cámara verificó que el testigo en mención había recibido el criterio de oportunidad como resultado de un procedimiento autorizado en debida forma. En esa línea, la sede de alzada sostuvo: […].

4. En principio, la Cámara sustenta que la declaración rendida por clave […] fue autorizada en debida forma, pues, en el momento procesal oportuno el fiscal competente solicitó su concesión, la cual fue otorgada por resolución del juez de la etapa de instrucción, siguiendo las pautas establecidas en el Art. 18 Pr. Pn.

 

En lo pertinente, el Art. 18 numeral 1 Pr. Pn., dispone: "En los casos de colaboración con la investigación la conducta del colaborador deberá ser menos reprochable que la de los autores o participes cuya persecución facilita. En el caso de crimen organizado no podrá concederse criterio de oportunidad a quienes dirijan las organizaciones, salvo que ello sea imprescindible para probar la intervención de los demás miembros de la cúpula de la organización delictiva sin perjuicio de que en este último caso se incrimine además a otros participantes de los hechos delictivos" (Sic).

 

Para esta Sala, la regla antes transcrita se encuentra destinada directamente a la Fiscalía General de la República, como un parámetro predeterminado por el legislador para orientar la selección de las personas a las que se otorgue un criterio de oportunidad en atención a su colaboración con la investigación, debiendo priorizar a quienes hayan incurrido en conductas menos reprochables, bajo un criterio de proporcionalidad. Desde luego, este precepto también orienta la valoración que corresponde al juez a quien se solicita dar aplicación al criterio de oportunidad, conforme al trámite previsto en el Art. 20 Pr. Pn.

 

Llama la atención, que la formulación empleada por el legislador refiere que debe priorizarse la concesión del criterio de oportunidad, a la persona cuya conducta sea "menos reprochable"; esta previsión no puede entenderse de manera absoluta, pues, dificultaría en extremo la aplicación de esta figura; por ejemplo, en casos en que existan diversas personas coautoras de un mismo delito, con una conducta similar, sería imposible otorgar el criterio a alguna de ellas. Esta interpretación haría infructuosa la utilización de esta figura en los delitos asociativos como Agrupaciones Ilícitas en la que la conducta esencialmente consiste en tomar parte de una asociación, organización o agrupación ilícita, siendo frecuente que muchas personas se encuentren en un nivel semejante de responsabilidad.

 

Por ello, debe interpretarse teleológicamente la regla del Art. 18 numeral 1 Pr. Pn., es decir, atendiendo a la finalidad buscada por el legislador, como lo es, mantener la proporcionalidad en la aplicación del criterio de oportunidad, prefiriéndose siempre que sea posible a las personas con menor grado de reproche (por ejemplo, a un cómplice no necesario antes que un autor o a una persona de bajo rango antes que a un dirigente de una estructura delictiva) pero en todo caso, realizando una valoración prudencial que corresponde al criterio del fiscal solicitante y del juez que autoriza la aplicación del criterio.

 

No obstante, podrán existir excepciones puntuales en el marco de las circunstancias de cada caso concreto, sobre todo por las dificultades inherentes a las formas de delincuencia organizada. Así explícitamente en el mismo precepto en comento, se prevé que en el ámbito de la persecución del crimen organizado, se reconoce la posibilidad de que una persona que "dirija" una organización delictiva pueda recibir el criterio de oportunidad, si resulta "imprescindible" para probar la intervención de los demás miembros de la cúpula de tal estructura, caso en que su testimonio también puede referirse a "otros participantes de los hechos delictivo”. Con esta excepción, se están reconociendo las dificultades para investigar las estructuras delictivas, caracterizadas por la secretividad en su funcionamiento, la compartimentación de la información y la estricta lealtad de sus miembros, lo que hace que en no pocas ocasiones sea muy relevante la obtención de información de personas declarantes con criterio de oportunidad, como medio para conocer plenamente el actuar de estas estructuras.”

 

PARA SU OTORGAMIENTO DEBE PONDERARSE LA PROPORCIONALIDAD EXIGIDA EN EL MARCO LEGAL

 

“Para determinar las conductas de mayor reproche no solamente se debe atender a los nombres utilizados en la jerga pandilleril como "palabrero", "homeboy", "chequeo" o "paro", sino también tener presente a las hipótesis contempladas en la norma penal utilizada para calificar los hechos. En ese sentido, al verificar el reproche abstracto contemplado en el Art. 345 Pn., se advierte que este tipo penal regula varias conductas alternativas, cada una con una penalidad asociada, acorde a la valoración proporcional de gravedad realizada por el legislador.

 

Y es que, conforme a la configuración típica del delito de Agrupaciones Ilícitas, la acción de formar parte de una estructura u organización ilícita tiene una reproche penal de tres a cinco años de prisión; mientras que brindarle ayuda para la permanencia de las actividades de las estructura, tienen un reproche penal prácticamente similar e incluso ligeramente superior, en el rango de tres a seis años de prisión. En verdad, ambas acciones reflejan adhesión a los propósitos de la asociación o agrupación delictiva.

 

Como ya se mencionó en párrafos anteriores, la Cámara razonó que el testimonio rendido por clave […] no estaba centrado en los imputados que tenían calidad de "paros" o "colaboradores", es decir, los que tenía una posición jerárquica inferior a la que él ocupaba, sino que hizo referencia al funcionamiento general de la pandilla en todos sus niveles, describiendo la conducta desplegada por las personas con una posición jerárquica similar a la que atribuyó a sí mismo (miembros de la pandilla); y también señaló la conducta del nivel jerárquico superior (dirección de la pandilla). Por tanto, la proporcionalidad que pretende la regla establecida en el Art. 18 numeral 1 Pr. Pn., no se vio afectada al conceder el criterio de oportunidad, sin que existiese impedimento de ilicitud para valorar integralmente su declaración en la vista pública.

 

Por lo apuntado, esta Sala concluye que la Cámara seccional ha expuesto un razonamiento jurídicamente acertado cuando sostiene que no hubo vulneración al Art. 18 Pr. Pn., en el otorgamiento del criterio de oportunidad al declarante clave […], por lo que, su declaración no constituye "prueba ilícita"; tampoco se advierte sustento para excluir el testimonio rendido por el declarante en mención del proceso de convicción que llevó a confirmar la condena de los imputados […]. En tal sentido, el motivo de casación debe ser desestimado.”

 

EL TESTIMONIO BRINDADO POR EL TESTIGO CRITERIADO DEBE SER VALORADO CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

“8. La normativa procesal penal ha establecido el sistema de valoración de la prueba regido por las reglas de la sana crítica. Estas directrices orientan la actividad judicial de apreciación del material probatorio desfilado en el plenario, de acuerdo al Art. 179 Pr. Pn. La aplicación de las reglas de la sana crítica mandan al juzgador a fundamentar intelectivamente la decisión que toma en cada caso, en atención a un análisis global de las pruebas que se sometieron a su escrutinio, lo cual, evita la arbitrariedad del subjetivismo judicial incontrolado, a partir de reglas que son comunes a todo análisis racional de circunstancias fácticas, a saber: la lógica, la psicología y las máximas de la experiencia.

 

Ahora bien, es conveniente mencionar que el control que corresponde a esta Sala en el ámbito intelectivo, no recae directamente sobre las aseveraciones dadas por el testigo para determinar si son imprecisas o no, dado que en esta vía recursiva lo que se somete a consideración es la logicidad de los fundamentos intelectivos del tribunal de segunda instancia. En esa línea, esta Sala ha sostenido en decisiones anteriores: "debe entenderse que al denunciar una vulneración a las reglas de la sana crítica, la peticionaria está obligada a establecer aquellos juicios de valor que constan en la sentencia y que son contrarios a tales reglas; es decir, no es expresar las contradicciones que a su criterio hayan tenido las declaraciones de los testigos, sino como se dijo, respecto de razonamientos que se vuelvan opuestos entre sí, y que rompan la logicidad de las consideraciones de la resolución judicial" (Sentencia de casación Ref. 256C201 de fecha 15/11/2017)

 

Nota esta Sala, que el razonamiento expuesto por la sede de alzada, brindó una respuesta acertada al reproche del impetrante, explicando que no era irracional o contradictorio el testimonio rendido por clave […], pues, en ningún lugar éste había sostenido que únicamente las personas con calidad de "homeboy" podían presenciar o cometer hechos delictivos de la pandilla.

 

Por el contrario, la alzada advierte que, en su declaración, clave […] fue preciso al relatar que varias personas que tenían el rango interno de "chequeos" también participaban en homicidios, así como las funciones que correspondían a quienes tenían los rangos de "observación" o de "paro" (por ejemplo, "posteando", esto es, vigilando mientras se comete un delito); por ello, dado que él había referido haber sido "chequeo" antes de pasar a la función de "homeboy” dentro de la agrupación delictiva. En ese sentido, no resultaba trascendental para la credibilidad de su relato determinar una fecha exacta en que fue "brincado" y pasó a actuar como "homeboy" de la estructura pandilleril, pues, de acuerdo a la organización interna, también en los rangos inferiores podía conocer las actividades ilícitas a las que se dedicaba la "Mara Salvatrucha".

 

Para esta Sala, los argumentos analíticos vertidos por la Cámara seccional no presentan juicios contrapuestos sobre la posibilidad que el testigo haya percibido los hechos ilícitos que comentó en su declaración, pues, la alzada valoró que el testigo […] efectivamente pudo percibir los hechos ilícitos que refirió en su declaración desde la posición que ocupa en la estructura delictiva, sin que surja una inconsistencia insalvable por la fecha en que manifestó haber sido "brincado" para adquirir el rango de "homeboy" dentro de la pandilla. En suma, se advierte que el colegiado de alzada ha externado un razonamiento coherente sobre esta temática. Por ende, no se configura una infracción a principios lógicos en el sentido manifestado por el promovente. […].

 

11. La existencia de elementos de corroboración objetiva del testimonio rendido por personas con criterio de oportunidad es uno de los criterios que han de ser considerados en el análisis de la credibilidad asignada a esta especial categoría de declarantes. Al respecto, en pronunciamientos anteriores de este Tribunal, se han definido los alcances de la referida corroboración, indicándose que: "[L]a exigencia de corroboración no puede ser "plena", como sí cada afirmación que realice el declarante coimputado ha de contar con el respaldo de otra evidencia, pues esto conllevaría en la práctica, a privar de toda eficacia a este tipo de testimonio impropio. Como alternativa, surge la teoría de la "corroboración mínima" que esta Sala ya ha acogido en decisiones anteriores, sosteniendo específicamente en cuanto a la declaración de coímputados: "se ha dejado por sentada como una prueba legítima y constitucional, sometida su validez a la condición que sea mínimamente corroborada (...) esta corroboración exige la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración, que habrá de realizarse caso por caso" (Sentencia de casación Ref. 574-CAS-2011, de fecha 08/07/2013, con cita de URIARTE VALIENTE, L., El proceso penal español: jurisprudencia sistematizada, P. 504, Editorial La Ley, España, 2007) (…) El juicio positivo de corroboración afirmará si con los datos externos, la declaración resulta creíble o no" (Sentencia de casación Ref. 149C2016, de fecha 28/10/2016).

 

En esa línea, este Tribunal advierte que la Cámara seccional identificó los elementos del material probatorio que corroboraban la versión proporcionada por el testigo con criterio de oportunidad clave […], tomando en cuenta que muchos datos de organización interna solamente son conocidos por las personas que integran la estructura. Desde luego, no se trataba de respaldar cada aseveración del testigo con otra probanza, sino de valorar el conjunto de datos externos derivados de los demás medios probatorios incorporados en juicio, para concluir si éstos avalaban genéricamente la fiabilidad de lo depuesto por dicho órgano de prueba.

 

En la sentencia impugnada, la sede de alzada identificó la prueba documental consistente en álbumes fotográficos e informes que reflejaban la existencia de actividades de la Mara Salvatrucha en los lugares mencionados por el testigo; además, hizo referencia a los reconocimientos en rueda de personas que confirmaban que el declarante conocía la identidad de las personas a las que señaló como miembros o colaboradores de la pandilla; también hizo mención a la consistencia interna de la declaración resaltando los detalles abundantes que proporcionó sobre la estructura delictiva. En base en estos argumentos, la Cámara estimó que los datos externos avalaban la credibilidad de la declaración rendida por el testigo clave […].

Por último, el impetrante alega la ausencia de otros elementos (por ejemplo, antecedentes policiales) que podrían corroborar lo aseverado por el testigo clave […] respecto a la participación de sus defendidos. Ante ello, debe recordarse que los tribunales no valoran elementos hipotéticos, sino que su pronunciamiento tiene que circunscribirse a las probanzas producidas en el plenario. Por consiguiente, la Cámara se basó en el material probatorio disponible para su consideración, y luego de ponderarlo, concluyó que el testimonio en mención estaba corroborado.

 

En vista de lo apuntado, esta Sala considera que el yerro de inobservancia de las reglas de la sana crítica no se ha configurado en la sentencia de apelación; razón por la cual, lo procedente es desestimar los reclamos formulados por el recurrente y confirmar el fallo que se impugna.”