EMPLAZAMIENTO A PERSONAS JURÍDICAS

PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO PROCESAL DE COMUNICACIÓN Y DE LA SENTENCIA, AL DEJARSE LA ESQUELA DE NOTIFICACIÓN EN PODER UNA PERSONA QUE NO ESTÁ FACULTADA POR LA LEY PARA RECIBIRLA

 

"A. En el caso de autos se pretende la nulidad del acto procesal que equivale al emplazamiento, por considerar los apelantes que éste se realizó con total irrespeto a lo dispuesto en el Art. 189 CPCM, pues se practicó por medio de la señora MS, quien es esposa del señor MFSC, representante legal de la sociedad, y que dicha señora no tiene ninguna vinculación con la sociedad demandada.

B. El Art. 516 CPCM, establece: “Si al revisar las normas o garantías del proceso aplicables a la sentencia impugnada se observara alguna infracción pero hubiera elementos de juicio suficientes para decidir, el tribunal anulará la sentencia apelada y resolverá sobre la cuestión o cuestiones que sean objeto del proceso. Si careciera de dichos elementos, anulará las actuaciones, devolviéndolas al momento procesal oportuno.

C. Por su parte el Art. 232 letra c) CPCM ESTABLECE: Los actos procesales serán nulos sólo cuando así lo establezca expresamente la ley. No obstante, deberán declararse nulos en los siguientes casos: C) Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o defensa”.

D. Es de señalar que el Debido Proceso envuelve el desarrollo progresivo de todos los derechos fundamentales de carácter procesal o sustantivo, que acoge determinada norma; es así que la ley estipula los procedimientos que deben seguirse ante las intervenciones realizadas por las partes, siendo que éste, es un principio jurídico procesal sustantivo según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al Juez.

E. Para el caso que nos ocupa, es necesario referirnos al emplazamiento, que ante todo, es un acto de comunicación procesal que tiene por objeto conferir la oportunidad de la defensa de los derechos e intereses del demandado, de tal forma que, al cumplirse con las disposiciones legales al respecto, el interesado pueda disponer de los medios adecuados para desvirtuar la pretensión contenida en la demanda incoada en su contra.

F. El emplazamiento guarda íntima relación con el derecho de audiencia y defensa, por lo que respetándose su contenido debe de cumplirse los requisitos legales y conferir al demandado los medios que garanticen el principio de contradicción.

G. Esto es importante, porque el Art. 189 CPCM, regula la forma en que debe realizarse el emplazamiento de personas jurídicas, como es el caso que nos ocupa, dicha disposición a su letra REZA: “Cuando se demandare a una persona jurídica, pública o privada, la entrega se hará al representante, a un gerente o director, o a cualquier otra persona autorizada por ley o por convenio para recibir emplazamientos.”

H. En ese sentido, el acta de fs. 31 p.p., literalmente dice: “En Residencial Villa **********, senda **********, numero **********, de la ciudad de San Salvador a las doce horas trece minutos del día veintiuno de marzo de dos mil diecinueve... con el objeto de notificar el decreto de embargo que equivale al emplazamiento… a SOCIEDAD DISTRIBUIDORA PHARMACEUTICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE por medio de su Representante Legal, MFSC… diligencia que realizo conforme a lo establecido en el artículo 183 y 462 CPCM, dando el resultado siguiente: en el lugar señalado me atiende y recibe MS quien me dice que el señor SC no se encuentra pero acá reside… y quien manifiesta ser esposa del señor demandado...

I. De conformidad con lo anterior, comparando el contenido del acta de notificación del decreto de embargo que equivale al emplazamiento, con la norma procesal antes transcrita, se constata que si bien es cierto en dicha acta se dice que se emplaza a la sociedad demandada por medio de su representante legal, resulta que la diligencia se realizó en Residencial Villa **********, senda **********, número **********, San Salvador, sin que conste que éste sea el lugar donde la sociedad demandada tenga el asiento de sus actividades o negocios.

J. Es más, consta con la documentación presentada por el recurrente, consistente en facturas emitidas por B.BRAUN MEDICAL CENTRAL AMÉRICA & CARIBE, S.A. DE C.V.”, junto con la copia certificada por notario de contrato de arrendamiento de “DIPHA, S.A. DE C.V.”, y fotocopia certificada notarialmente de constancia de modificación de asiento de empresa por cambio de dirección extendida por el Centro Nacional de Registros, Registro de Comercio, que la sociedad demandada ejerce sus actividades comerciales en San Miguel.

K. Aunado a lo anterior, el acto de comunicación procesal fue realizado por medio de la señora MS, quien dijo ser esposa del señor MFSC, representante legal de la sociedad demandada, pero no se ha establecido en el proceso, que dicha señora ostente la calidad de socia, empleada o dependiente de la sociedad demandada, sino al contrario, cuando se intentaron realizar notificaciones posteriores, el señor notificador del tribunal, se apersonó al mismo lugar ubicado en Residencial **********, senda **********, numero **********, San Salvador, manifestando que lo atendió una señora que se negó a recibir notificaciones con el argumento de que la sociedad demandada tiene su establecimiento en San Miguel, tal como consta en el acta de las trece horas veintisiete minutos de ocho de mayo de dos mil diecinueve, fs. 37 p.p.

L. Lo anterior, ha sido comprobado por la parte apelante, con la fotocopia certificada por notario de la constancia de modificación de asiento de empresa por cambio de dirección, a que se hizo referencia anteriormente, y que es de fecha dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, que se encuentra agregada a fs. […], donde se hace constar “que se modifica la dirección anterior ********** CALLE PONIENTE N° **********, COLONIA **********, SAN SALVADOR a la nueva dirección ********** CALLE PONIENTE, ********** AVENIDA SUR, BARRIO **********, PLAZA MEDICA ********** LOCAL N° **********, SAN MIGUEL, incluyendo el número de local ********** ubicado en la dirección anterior… a la nueva dirección…”

M. Es de hacer notar, que la demanda fue interpuesta el veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, según boleta de recepción; esto significa, que la demanda es dos años posterior a la modificación de asiento de empresa por cambio de dirección.

N. En tal sentido, al no haberse practicado la notificación del decreto de embargo y demanda que lo motiva conforme a lo establecido en el Art. 189 CPCM, se produce la nulidad.

O. Bajo este orden, y de conformidad al Art. 516 CPCM en relación al Art. 232 Lit. c) CPCM, es procedente anular todo lo actuado a partir del acta de la notificación del decreto de embargo y todo lo que sea su consecuencia, inclusive la sentencia apelada pronunciada a las ocho horas diez minutos de treinta de abril del presente año, por violación al derecho constitucional de audiencia y defensa, consagrados en los Arts. 3 y 11 Cn.

P. No declarar tal nulidad sería vulnerar no solo la ley secundaria, sino también Principios Constitucionales que son base para el derecho al debido proceso, lo cual propiciaría inseguridad jurídica; ya que DIPHA S.A. DE C.V., no tuvo conocimiento de la demanda incoada en su contra ni del llamamiento que se le hizo para comparecer al proceso de que se trata y de esa manera manifestar su defensa, ni realizó ninguna participación que se pudiese interpretar como ratificación tácita.

CONCLUSIÓN.

Con base a lo antes expuesto, y siendo que se ha acogido el agravio de la parte apelante, debemos declarar ha lugar a la nulidad solicitada y ordenar a la señora Jueza de Primera Instancia, reponer todo lo actuado desde el acto viciado, conforme a derecho corresponde, respetando todas las garantías procesales y constitucionales de las partes."