EMPLAZAMIENTO A PERSONAS
JURÍDICAS
PROCEDE
DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO PROCESAL DE COMUNICACIÓN Y DE LA SENTENCIA, AL DEJARSE LA ESQUELA
DE NOTIFICACIÓN EN PODER UNA PERSONA QUE NO ESTÁ FACULTADA POR LA LEY PARA
RECIBIRLA
"A. En el
caso de autos se pretende la nulidad del acto procesal que equivale al
emplazamiento, por considerar los apelantes que éste se realizó con total
irrespeto a lo dispuesto en el Art. 189 CPCM, pues se practicó por medio de la
señora MS, quien es esposa del señor MFSC, representante legal de la sociedad, y que dicha señora no tiene
ninguna vinculación con la sociedad demandada.
B. El Art. 516 CPCM, establece: “Si
al revisar las normas o garantías del proceso aplicables a la sentencia
impugnada se observara alguna infracción pero hubiera elementos de juicio
suficientes para decidir, el tribunal anulará la sentencia apelada y resolverá
sobre la cuestión o cuestiones que sean objeto del proceso. Si careciera de
dichos elementos, anulará las actuaciones, devolviéndolas al momento procesal
oportuno.”
C. Por su parte el Art. 232 letra c) CPCM ESTABLECE: “Los actos procesales serán nulos sólo
cuando así lo establezca expresamente la ley. No obstante, deberán declararse
nulos en los siguientes casos: C) Si se han infringido los derechos
constitucionales de audiencia o defensa”.
D. Es de señalar
que el Debido Proceso envuelve el desarrollo progresivo de todos los derechos
fundamentales de carácter procesal o sustantivo, que acoge determinada norma;
es así que la ley estipula los procedimientos que deben seguirse ante las
intervenciones realizadas por las partes, siendo que éste, es un principio
jurídico procesal sustantivo según el cual toda persona tiene derecho a ciertas
garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro
del proceso y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus
pretensiones frente al Juez.
E. Para el caso que nos ocupa, es necesario referirnos al
emplazamiento, que ante todo, es un acto de comunicación procesal que tiene por
objeto conferir la oportunidad de la defensa de los derechos e intereses del
demandado, de tal forma que, al cumplirse con las disposiciones legales al
respecto, el interesado pueda disponer de los medios adecuados para desvirtuar
la pretensión contenida en la demanda incoada en su contra.
F. El emplazamiento guarda íntima relación con el derecho de
audiencia y defensa, por lo que respetándose su contenido debe de cumplirse los
requisitos legales y conferir al demandado los medios que garanticen el
principio de contradicción.
G. Esto es importante, porque el Art. 189 CPCM, regula la forma en
que debe realizarse el emplazamiento de personas jurídicas, como es el caso que
nos ocupa, dicha disposición a su letra
REZA: “Cuando se demandare a una persona jurídica, pública o privada, la
entrega se hará al representante, a un gerente o director, o a cualquier otra
persona autorizada por ley o por convenio para recibir emplazamientos.”
H. En ese sentido, el acta de fs. 31 p.p., literalmente dice: “En Residencial Villa **********,
senda **********, numero **********, de la ciudad de San Salvador a las doce
horas trece minutos del día veintiuno de marzo de dos mil diecinueve... con el
objeto de notificar el decreto de embargo que equivale al emplazamiento… a
SOCIEDAD DISTRIBUIDORA PHARMACEUTICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE por
medio de su Representante Legal, MFSC… diligencia que realizo conforme a lo
establecido en el artículo 183 y 462 CPCM, dando el resultado siguiente: en el
lugar señalado me atiende y recibe MS quien me dice que el señor SC no se
encuentra pero acá reside… y quien manifiesta ser esposa del señor demandado...”
I. De conformidad con lo anterior, comparando el contenido del acta
de notificación del decreto de embargo que equivale al emplazamiento, con la
norma procesal antes transcrita, se constata que si bien es cierto en dicha
acta se dice que se emplaza a la sociedad demandada por medio de su
representante legal, resulta que la diligencia se realizó en Residencial Villa **********, senda
**********, número **********, San Salvador, sin que conste que éste sea el
lugar donde la sociedad demandada tenga el asiento de sus actividades o
negocios.
J. Es más,
consta con la documentación presentada por el recurrente, consistente en
facturas emitidas por B.BRAUN MEDICAL CENTRAL AMÉRICA & CARIBE, S.A. DE
C.V.”, junto con la copia certificada por notario de contrato de arrendamiento
de “DIPHA, S.A. DE C.V.”, y fotocopia certificada notarialmente de constancia
de modificación de asiento de empresa por cambio de dirección extendida por el
Centro Nacional de Registros, Registro de Comercio, que la sociedad demandada
ejerce sus actividades comerciales en San Miguel.
K. Aunado a lo anterior, el acto de comunicación procesal fue realizado
por medio de la señora MS, quien dijo ser esposa del señor MFSC, representante
legal de la sociedad demandada, pero no se ha establecido en el proceso, que
dicha señora ostente la calidad de socia, empleada o dependiente de la sociedad
demandada, sino al contrario, cuando se intentaron realizar notificaciones
posteriores, el señor notificador del tribunal, se apersonó al mismo lugar
ubicado en Residencial **********, senda **********, numero **********, San
Salvador, manifestando que lo atendió una señora que se negó a recibir
notificaciones con el argumento de que la sociedad demandada tiene su
establecimiento en San Miguel, tal como consta en el acta de las trece horas
veintisiete minutos de ocho de mayo de dos mil diecinueve, fs. 37 p.p.
L. Lo anterior,
ha sido comprobado por la parte apelante, con la fotocopia certificada por
notario de la constancia de modificación de asiento de empresa por cambio de
dirección, a que se hizo referencia anteriormente, y que es de fecha dieciocho
de agosto de dos mil dieciséis, que se encuentra agregada a fs. […], donde se
hace constar “que se modifica la dirección anterior ********** CALLE
PONIENTE N° **********, COLONIA **********, SAN SALVADOR a la nueva dirección
********** CALLE PONIENTE, ********** AVENIDA SUR, BARRIO **********, PLAZA
MEDICA ********** LOCAL N° **********, SAN MIGUEL, incluyendo el número de local
********** ubicado en la dirección anterior… a la nueva dirección…”
M. Es de hacer
notar, que la demanda fue interpuesta el veinticinco de septiembre de dos mil
dieciocho, según boleta de recepción; esto significa, que la demanda es dos
años posterior a la modificación de asiento de empresa por cambio de dirección.
N. En tal
sentido, al no haberse practicado la notificación del decreto de embargo y
demanda que lo motiva conforme a lo establecido en el Art. 189 CPCM, se produce
la nulidad.
O. Bajo este orden, y de conformidad al
Art. 516 CPCM en relación al Art. 232 Lit. c) CPCM, es procedente anular todo lo
actuado a partir del acta de la notificación del decreto de embargo y todo lo que sea su
consecuencia, inclusive la sentencia apelada pronunciada a las ocho horas diez minutos
de treinta de abril del presente año, por violación al derecho constitucional de audiencia y defensa,
consagrados en los Arts. 3 y 11 Cn.
P. No declarar tal nulidad sería vulnerar no solo
la ley secundaria, sino también Principios Constitucionales que son base para
el derecho al debido proceso, lo cual propiciaría inseguridad jurídica; ya que DIPHA S.A. DE C.V., no tuvo
conocimiento de la demanda incoada en su contra ni del llamamiento que se le
hizo para comparecer al proceso de que se trata y de esa manera manifestar su
defensa, ni realizó ninguna participación que se pudiese interpretar como
ratificación tácita.
CONCLUSIÓN.
Con base a lo antes
expuesto, y siendo que se ha acogido el agravio de la parte apelante, debemos
declarar ha lugar a la nulidad solicitada y ordenar a la señora Jueza de Primera Instancia,
reponer todo lo actuado desde el acto viciado, conforme a derecho corresponde,
respetando todas las garantías procesales y constitucionales de las partes."