MEDIOS DE PRUEBA


RECONOCIMIENTO DE PERSONAS LLEVADO A CABO COMO DILIGENCIA DE INVESTIGACIÓN O COMO MEDIO DE PRUEBA, NO LE ES EXIGIBLE QUE EL TESTIGO  PRESTE JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD

"En relación al segundo motivo, denominado errónea aplicación del Art. 209 Inc. 1° Pr. Pn., éste es fundamentado con los juicios de valor que textualmente, dicen: "... El Art. 209 inc. 1° Pr. Pn., es claro al establecer que los testigos deben prestar, antes de comenzar la declaración, su juramento o promesa de decir la verdad, BAJO PENA DE NULIDAD ... tal como consta en el expediente respectivo, se valoró como prueba de cargo con incidencia definitiva en el resultado final, el acta de reconocimiento del incoado [...] entre un grupo de personas, omitiéndose la juramentación que todo testigo debe prestar obligadamente al momento de rendir su declaración ante autoridad competente ... El suscrito no comparte el criterio de la Cámara de lo Penal, en cuanto a que la juramentación del testigo únicamente se refiere a la "declaración sobre los hechos", ya que llegaríamos al absurdo legal, que en otra clase de diligencias, como el reconocimiento en rueda de personas, la ley no exija la juramentación del testigo, ya que esta solemnidad es aplicable a toda diligencia judicial donde un testigo debe declarar sobre determinado hecho ..." (sic) (la cursiva es de este Tribunal).

Respecto a lo denunciado, consta en la sentencia de la Cámara, lo siguiente: "... la disposición legal transcrita se refiere al medio de prueba de la declaración sobre los hechos que un testigo rinde ante autoridad judicial ... el procedimiento al que hace alusión el apelante, es una diligencia catalogada también como medio de prueba en la cual el legislador de acuerdo al Art. 254 Pr. Pn. señala que quien haya de practicar un reconocimiento de una persona, deberá ser interrogado previamente a efecto que diga si conoce a la persona de quien se trata ese reconocimiento, o si con anterioridad o posterioridad al hecho lo ha visto personalmente ... de acuerdo a lo expuesto por el Juez ... se le dio cumplimiento a este requisito. De lo anterior, se colige que para esa diligencia no es obligatorio que el testigo preste juramento ... además, se denota que el acusado ... al momento de realizarse cada una de esas diligencias siempre estuvieron representados por sus respectivos defensores ..."(sic) (la cursiva es de esta Sala).

De lo resuelto por la Cámara, se hace preciso aclarar que el Art. 254 Pr. Pn., establece, textualmente: "... Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo, será interrogado para que diga si conoce a la persona de que se trata o si con anterior o posterioridad al hecho la ha visto personalmente o por imagen ..." (sic), lo que conlleva, que tal y como se afirma en la sentencia objeto de estudio, la ley no requiere que la persona que va a llevar a cabo la diligencia declare respecto de los hechos investigados, inclusive no se le solicita que establezca la acción realizada por el sujeto que se pretende identificar, ni tampoco que exprese su características, esto en virtud de ser una diligencia en la que únicamente se busca individualizar a una persona.

En razón de lo anterior, el reconocimiento de personas llevado a cabo como diligencia de investigación o como medio de prueba, no puede ser considerado o equiparado al interrogatorio de testigos, por lo tanto, no le es exigible las formalidades requeridas para el mismo; es decir, que se preste juramento o promesa de decir verdad, ya que su finalidad no es la de narrar hechos para ser acreditados, sino únicamente es para fines de identificación.

En el mismo sentido, consta en el Código Procesal Comentado del autor Rommell Ismael Sandoval Rosales y otros, lo siguiente: "... El CPP derogado establecía que en este interrogatorio además la persona debía describir al individuo a reconocer, circunstancia que no ha sido regulada en la actual legislación procesal, con tal supresión se evita la critica que se le hacía de que al concluir el precepto ... olvidaba que existe la posibilidad de reconocer a alguien con cierto margen de duda ... Estas manifestaciones de sí la persona ha visto o no al individuo a reconocer, guarda utilidad al momento que el juez o tribunal valorará la eficacia del reconocimiento ..."(sic).

Con lo manifestado, queda claro que el acto del reconocimiento de personas y su formalidad relativa al interrogatorio previo, no se constituyen en una declaración testimonial, consecuentemente, no debe cumplirse con las formalidades establecidas en el Art. 209 Inc. 1° Pr. Pn., de manera específica en lo relativo a prestar juramento o promesa de decir verdad, situación por la cual el vicio en estudio no se configura."



FUNCIONABILIDAD DEL ARMA DE FUEGO, NO ES ELEMENTO DEL TIPO PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA AGRAVANTE


"Finalmente, como tercer motivo de casación se alega la errónea aplicación del Art. 213 No. 3° Pr. Pn., el cual en lo esencial y de forma textual, dice: "... la Cámara ... establece en sus considerandos que con el dicho de la víctima [...], juntamente con el acta de denuncia se establece que los hechos fueron cometidos con la utilización de armas de fuego ... a criterio de la Cámara ... basta con que la víctima diga que ... se utilizó armas de fuego, para que automáticamente se tenga por acreditada dicha agravante y que por ende se tenga por justificado el incremento de la pena ... debe quedar demostrado legalmente que el arma de fuego, tenga funcionalidad ... la Cámara ... afirma que no es necesario ... la representación fiscal no aportó elemento de prueba alguno tendiente u orientado a demostrar, que el hecho ... haya sido cometido utilizando o esgrimiendo algún arma de fuego ... el ordenamiento jurídico define claramente que es lo que se considera como ARMA DE FUEGO, por lo que, todo lo que no encaje en los presupuestos arriba mencionados, no puede tomarse ... para agravar la pena ..." (sic) (la cursiva es de esta Sala).

Respecto a lo alegado por el impetrante, se obtiene de la sentencia de Cámara, lo que literalmente, dice: "... no es necesario para el establecimiento del referido ilícito, que se compruebe la funcionabilidad del arma o armas utilizadas para cometer el mismo, ya que la disposición exige que el sujeto activo efectúe el apoderamiento prohibido mediante la utilización de armas de fuego o explosivos, pero esto no indica que debe comprobarse que esas armas están en buen estado de funcionabilidad ... consta en el proceso que todos los incoados fueron detenidos mucho tiempo después de haber acaecido aquel robo agravado, por lo cual es lógico que no se le decomisara ningún arma a su cliente al ser capturado; pero, esto no quiere decir que los hechos no sucedieron como lo ha indicado [...] ..."(sic) (la cursiva es de este Tribunal).

De lo argumentado por el peticionario y lo resuelto por el tribunal de segunda instancia, se hace preciso retomar que los hechos acreditados y encajados en el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Art. 213 No. 3 Pr. Pn., requirieron la comprobación de un ánimo de lucro para sí o un tercero en el apoderamiento de una cosa mueble, sustrayéndola de quien la tiene en su poder, esgrimiendo o utilizando armas de fuego, siendo este punto el que es objeto de discusión, ya que se advierte que para tener por demostrado dicho aspecto necesariamente ha de determinarse que ésta es percutable; es decir, que funcione, circunstancia que deja de lado que lo que sanciona el legislador es la posibilidad de existir un resultado más dañoso en la violencia ejercida en contra de la persona en el robo mediante un arma de fuego, sin requerir que éste se corneta pues de ser así, se estaría en presencia de otro hecho delictivo.

En consonancia con lo anterior, el Código Penal El Salvador Comentado, de los autores Francisco Moreno Carrasco y otros, refiere: "... El motivo de la agravación es la posibilidad de producción de resultados dañosos para las personas al utilizarse esta clase de instrumentos; es decir, el riesgo que para la vida o la salud de las personas produce tal comportamiento ..." (sic); por consiguiente, si el arma de fuego es de tal entidad que logra producir esa intimidación en la víctima requerida por el delito, su funcionabilidad no resulta ser un elemento típico, dado que, tal y como se indicó basta con que se configure la violencia y que el sujeto objeto de la sustracción se represente una posibilidad de un daño mayor que al bien jurídico de la propiedad, lo que conlleva, que tendrá que mantenerse la validez de la sentencia por ser el análisis de la Cámara correcto."