DERECHO A RECURRIR

 

REQUISITOS LEGALES PARA SU INTERPOSICIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEBEN ENTENDERSE COMO REGULACIONES ORIENTADAS A LA ORDENACIÓN Y PREVENCIÓN DE ACCIONES QUE TENGAN EL ÚNICO OBJETO DE DILATAR EL PROCESO

 

UNO.- El licenciado Mendizábal Fuentes expresa que la Cámara declaró inadmisible el recurso de apelación, por considerar dicho tribunal que la impugnación carecía de los fundamentos adecuados para evidenciar los vicios enunciados, pues, “para hacer viable un motivo de apelación no basta su mera expresión o con hacerlo descansar en una inconformidad con el pronunciamiento, sino que se debe puntualizar y justificar con una adecuada argumentación”. (Sic).

 

DOS. No obstante, sostiene el recurrente que en su escrito de apelación sí reflejó la inobservancia de las reglas de la sana crítica respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo, conforme al art. 400 N° 5 CPP, debido a que los medios de prueba sobre la existencia del delito y la participación del imputado no eran suficientes para emitir un fallo de condena, pues, la decisión del sentenciador se basó en una única prueba: la declaración de la víctima.

 

TRES. Al remitirnos a las consideraciones jurídicas de la Cámara, para verificar el vicio planteado, se observa que el referido tribunal de segundo grado indicó: “más que la denuncia de algún vicio a los que refiere el Art. 400 CPP., como pudiera ser que el imputado no esté suficientemente identificado o que no se han observado las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, se observa que el recurrente traslada a esta Cámara la exposición de una mera inconformidad con el fallo de la señora Juez, por considerar que únicamente ha dictado una condena valorando, según él, solamente la declaración del testigo víctima, como si la correcta individualización del acusado o la conformidad del análisis judicial a las reglas de la sana crítica, dependiese de la valoración de un determinado número de pruebas, cuando lo que puede someterse a control, es el análisis de si la persona procesada es en efecto la autora del delito, exponiendo las razones del porqué no se tiene la certeza que sea la misma; o, en su caso, verificar que las conclusiones del A quo no deriven de meras suposiciones, sospechas o elucubraciones del mismo…” (Sic). A partir de lo cual concluyó que la impugnación intentada carece de los fundamentos adecuados para los dos vicios cuya enunciación se alcanzan a comprender y rechazó in limine el recurso de apelación.

 

CUATRO. Sin embargo, al revisar el recurso de apelación, se advierte que el ahora también recurrente denunció: "falta de acreditación de los elementos del tipo penal, ya que el honorable Tribunal los acredita con una única prueba que no puede ser corroborada con otro elemento periférico (...) no se pudo acreditar que mi representado cometiera dicho ilícito ya que no fue individualizado con el único testimonio de la testigo y víctima (...) la única prueba sobre la existencia y participación de mi representado para acreditar los dos extremos es el testimonio (…) no existiendo otro elemento de prueba (…) considerando que no se han observado las reglas de la sana crítica al valorar el testimonio de la testigo como única prueba ya que no existe otro medio de prueba para robustecer su dicho”. (Sic). Lo cual constituye, a criterio de esta Sala, un argumento susceptible de ser revisado en segunda instancia, en atención al derecho del justiciable de obtener una resolución motivada a las pretensiones formuladas como al acceso a un recurso efectivo contra las decisiones judiciales que le generen agravio, bajo la exigencia de un doble conforme, pues, es posible deducir de sus alegaciones que el defecto que estaba señalando era una aparente insuficiencia probatoria y falta de corroboraciones objetivas respecto del testimonio de la víctima, para superar la presunción de inocencia que acuerpa a su patrocinado. No obstante, la Cámara, aduciendo el incumplimiento de los requisitos de formulación de la apelación rechazó el recurso, sin entrar a examinar la pretensión impugnaticia.

 

 CINCO. El derecho a recurrir de las decisiones judiciales importa la posibilidad de obtener de la autoridad judicial correspondiente una decisión motivada en derecho que atienda la petición formulada con arreglo a los presupuestos y formalidades exigidas en la ley. No obstante, los requisitos legales para la interposición y sustanciación de los recursos deben entenderse como regulaciones orientadas a la ordenación, a la correcta tramitación y a la prevención de acciones que tengan el único objeto de dilatar u obstaculizar el proceso, más no meras formalidades o requerimientos rígidos que limiten las facultades de impugnación. En ese sentido, ha venido sosteniendo esta Sala que: “la ley adjetiva (…) ha establecido una serie de requisitos y presupuestos que el apelante ha de cumplir para la interposición y sustanciación a efecto de la prosperidad de este recurso. Sin embargo, el Tribunal de alzada evitará que esas exigencias formales obstaculicen de una manera excesiva las garantías a las cuales se ha hecho referencia (…) ninguna exigencia formal puede convertirse en un obstáculo que deniegue injustificadamente un pronunciamiento sobre el fondo, que obviamente no se compagina con el derecho a la justicia”. (C. Fr. Sentencia 170C2012 de fecha 08/07/2013).”

 

AUSENCIA DE REQUISITOS FORMALES QUE NO SEAN ESENCIALES, NO DEBEN CONSTITUIR UN OBSTÁCULO QUE IMPIDA INJUSTIFICADAMENTE EL EJERCICIO DEL DERECHO

 

SEIS. En esa dirección, debe reafirmarse que la voluntad de la ley es que ningún requisito formal que no sea esencial debe constituir un obstáculo que impida injustificadamente el ejercicio pleno de los derechos consagrados en favor de las personas, en este caso, el derecho a recurrir de las resoluciones judiciales, en consecuencia, las normas que disciplinan las formas del trámite de un recurso en materia penal, deben ser interpretadas en el sentido que posibiliten el acceso a los medios de impugnación y al pronunciamiento de una resolución de fondo.

 

SIETE. Por lo que en este caso se determina que el apelante, aunque fue parco en sus fundamentos, logra expresar su agravio, al señalar un defecto en la valoración de la prueba. Según su percepción, el testimonio de la víctima, sin datos objetivos que corroboren su contenido, resulta insuficiente para arribar a un fallo de condena. Correspondía al tribunal de segundo grado, conforme a sus amplias facultades resolutivas respecto a la revisión de las sentencias definitivas, examinar si la ponderación de los elementos conviccionales efectuada por el sentenciador fue o no adecuada, en atención a las reglas de la sana crítica. Pero, lejos de ello, soslayó las alegaciones del inconforme sobre la suficiencia probatoria estimada en la decisión del tribunal A quo y coligió injustificadamente que el recurrente no había cumplido con los requisitos previstos para la formulación del recurso. Por lo que, para esta Sala concurre el motivo de casación invocado por el defensor público del sindicado, siendo procedente ordenar a la Cámara que conozca sobre el fondo y de respuesta al recurso de apelación presentado.”