ACTA NOTARIAL DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO DE OBLIGACIÓN

PARA QUE HAGA FE O TENGA FUERZA EJECUTIVA DEBE INCLUIR LAS CLÁUSULAS ESENCIALES DEL ACTO O CONTRATO, DE ACUERDO A LA LEY DE NOTARIADO 


 “El derecho aplicado por el Juez A quo es el Art. 52 de la Ley del Notariado, que literalmente dice: ““Cualquiera persona puede comparecer ante notario para dar valor de instrumento público a los documentos privados de obligación, de descargo o de cualquier otra clase que hubiere otorgado. El Notario levantará, a continuación del instrumento que se le presente o en hoja separada, un acta con las formalidades de los instrumentos públicos, en la que identificará el documento con expresión de las cláusulas esenciales del mismo, tales como las que tratan de cantidades, plazos e intereses y en la que dará fe de que la firma puesta al pie del mismo es de la persona que lo suscribió a su presencia o que la reconoce ante él, si hubiese sido puesta antes, o de que reconoce la obligación o contenido de dicho documento, si éste estuviere suscrito por otra persona a ruego del compareciente.---- Los documentos privados reconocidos de conformidad con este artículo, harán fe, pero su fecha no se contará respecto de terceros sino desde que se otorgó el acta de conformidad con el Art. 1574 C.C., y cuando fueren documentos de obligación, tendrán fuerza ejecutiva.””; el juez en su resolución concluye que no habiéndose cumplido con los requisitos de dicho artículo, el documento carece de fuerza ejecutiva; al respecto esta Cámara advierte que esta posición es extremadamente formalista en cuanto a que de no incorporarse todas las cláusulas principales del documento privado en el acta notarial, entonces dicho documento autenticado carece de validez.

En lo referente a la autenticación de un documento privado existen dos posturas:

a) La que sostiene que es necesario introducir en un acta notarial todas las cláusulas contenidas en un documento privado, esta posición es extremadamente formalista en cuanto a que, de no introducirse todas las cláusulas del documento privado en el acta notarial, entonces dicho documento autenticado carece de validez, o no tiene fuerza ejecutiva.

b) La otra postura es menos formalista y sostiene que para que el documento privado, tenga validez o tenga fuerza ejecutiva, el notario tendrá que introducir las cláusulas esenciales en una hoja aparte anexa a dicho instrumento, por medio acta; con la falta del instrumento antes relacionado el contrato de mutuo que contiene la obligación no pierde su fuerza ejecutiva, porque cualquiera que sea la postura de una de las partes, ya sea ésta de extremo formalismo o de poca formalidad, contiene en él una obligación y no pierde su fuerza ejecutiva; lo que esencialmente importa es que el o los comparecientes reconozcan su obligación y su firma. El hecho de que el notario autorizante dejó de introducir en el acta notarial todas las cláusulas contenidas en el documento base de la pretensión, esto no quiere decir que la parte demandada no esté reconociendo su obligación y obligándose a cumplirla. -

c) En otro método menos formal se sostiene que para que un documento privado tenga validez, el notario tendrá que introducir las cláusulas esenciales de dicho documento por separado en una hoja anexa al mismo. -

Esta cámara advierte que el contrato de mutuo no tiene la característica de solemne, es un contrato real que se perfecciona con la entrega de la cosa tal como está establecido en los Arts. 1955 al 1957 del Condigo Civil; en consecuencia, según el Art. 1316 del Condigo Civil, para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: --- 1°. Que sea legalmente capaz, --- 2°. Que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio, --- 3°. Que recaiga sobre un objeto lícito; --- 4°. Que tenga una causa lícita. Los anteriores elementos son los que determinan la validez del acto o contrato; solo que para efectos probatorios deberán constar por escrito los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de ¢200.00 según lo establece el Art. 1580 del Código Civil, y para darle el valor de instrumento público a los documentos privados de obligación y de descargo o de cualquier otra clase que se hubiera otorgado, el Art. 52 de la Ley de Notariado, establece que el notario levantará a continuación del instrumento que se le presente en una hoja separada, un acta con las formalidades de un instrumento público; en la que se identificará: I) El documento con expresión de las cláusulas esenciales del mismo, tales como los que tratan de cantidades, plazos e intereses. II) Dará fe de que la firma puesta al pie del mismo es de la persona que lo suscribió a su presencia o que la reconoce ante él. Concluye el Art. 52 de la Ley de Notariado que los documentos privados reconocidos de conformidad con este artículo harán fe y cuando fueren documentos de obligación tendrán fuerza ejecutiva. –

Esta Cámara concluye que el artículo antes mencionado contiene la postura menos formalista, en el sentido de que no está exigiendo que se introduzca en el acta notarial todas las cláusulas del documento privado; ya que la exigencia para que haga fe o tenga fuerza ejecutiva se cumple con introducir las cláusulas esenciales, del documento que contiene el acto o contrato.

En consecuencia, el juez a quo hace una interpretación errónea del Art. 52 de la Ley de Notariado, al exigir más formalidades que las contenidas en dicho artículo. En ese caso de conocimiento, este Tribunal estima que el documento base de la pretensión reúne los requisitos mínimos necesarios para que tenga fuerza ejecutiva. Por lo que es procedente acceder a lo solicitado en el recurso. –

Además, en el escrito de contestación de la demanda, de fs. […], el Licenciado […], en el apartado II “Oposición a la pretensión planteada en la demanda” expresa: En el presente caso estamos frente a un documento privado de mutuo otorgado por las señoras […], a favor de la ASOCIACIÓN […], y con ello hace un reconocimiento expreso de la obligación que contrajeron sus mandantes, al no negar que estas otorgaron el documento cuya validez se discute.”