PAGARÉ
EL ALCANCE DE LA PROMESA INCONDICIONAL DE PAGO OPERA CONTRA EL GIRADOR,
QUIEN NO PUEDE ALEGAR EL NO PAGO DE LA OBLIGACIÓN POR NO HABERSE CUMPLIDO UNA
CONDICIÓN
“17. El apelante expresa que no se ha quebrantado el romano II del Art.
788 Com, siendo que la promesa incondicional de pagar una suma de dinero
significa que el deudor no puede invocar el previo cumplimiento de cierta
condición para que esté obligado a cancelar la suma de dinero adeudada; que
dicho títulovalor cumple con los requisitos esenciales que debe contener un
pagaré.-
18. Al respecto, esta Cámara hace las siguientes consideraciones que es
requisito de validez del pagaré, de acuerdo al Art. 788 romano II del Código
de Comercio, que exista una promesa incondicional de pagar una suma de
dinero, requisito que diferencia al pagaré de otros títulosvalores como la
letra de cambio y el cheque, que contienen una orden de pago dada por el
girador a otra persona, mientras que en el pagaré es el propio girador el que
se compromete a efectuar incondicionalmente el pago en el momento del vencimiento.
19. Las cláusulas referidas a que el acreedor puede exigir el pago y cobrar
el pagaré, si el deudor es ejecutado por otra persona, o incumple el plazo
estipulado en el documento, no desnaturalizan el pagaré, se tienen por no
incorporadas, y en nada afectan la promesa estipulada por el librador de pagar
una suma de dinero en fecha determinada y en lugar establecido, constando la
cantidad, fecha y lugar de cumplimiento de la promesa de pago, en el texto del
documento y en atención a la literalidad del mismo, que éste sería pagado el
veintisiete de febrero de dos mil diecisiete.
20. El alcance de la promesa incondicional de pago opera contra el
girador, quien no puede alegar el no pago de la obligación por no haberse
cumplido una condición; en el presente caso se constató que el acreedor no reclama
el pago de la obligación por el cumplimiento de condición alguna; la razón de
exigir judicialmente el pago de la deuda es por incumplimiento del plazo
establecido.
21. los intereses reclamados en la demanda y contenidos en el pagaré, si
bien fueron mencionados en la resolución recurrida, no aparece que por la
variabilidad de interés esta situación haya sido el motivo de declarar
improponible la demanda, siendo que en la parte resolutiva no se especifica el
motivo de improponibilidad, pero se extrae del contenido argumentativo de dicha
resolución que el rechazo de la demanda es por haber interpretado erróneamente
el juez a quo que el pagaré se encuentra sujeto a condiciones; razón por la que
esta Cámara no se pronunciará respecto a este punto, no obstante lo argumentado
por la parte apelante en esta
instancia.-
22. En virtud de las razones anteriormente expresadas y las disposiciones
legales citadas, corresponde estimar el recurso de apelación y revocar la
resolución recurrida dejándola sin efecto, ordenando la continuación del
proceso, en la forma que corresponda.”