PAGARÉ

EL ALCANCE DE LA PROMESA INCONDICIONAL DE PAGO OPERA CONTRA EL GIRADOR, QUIEN NO PUEDE ALEGAR EL NO PAGO DE LA OBLIGACIÓN POR NO HABERSE CUMPLIDO UNA CONDICIÓN


“17. El apelante expresa que no se ha quebrantado el romano II del Art. 788 Com, siendo que la promesa incondicional de pagar una suma de dinero significa que el deudor no puede invocar el previo cumplimiento de cierta condición para que esté obligado a cancelar la suma de dinero adeudada; que dicho títulovalor cumple con los requisitos esenciales que debe contener un pagaré.-

18. Al respecto, esta Cámara hace las siguientes consideraciones que es requisito de validez del pagaré, de acuerdo al Art. 788 romano II del Código de Comercio, que exista una promesa incondicional de pagar una suma de dinero, requisito que diferencia al pagaré de otros títulosvalores como la letra de cambio y el cheque, que contienen una orden de pago dada por el girador a otra persona, mientras que en el pagaré es el propio girador el que se compromete a efectuar incondicionalmente el pago en el momento del vencimiento.

19. Las cláusulas referidas a que el acreedor puede exigir el pago y cobrar el pagaré, si el deudor es ejecutado por otra persona, o incumple el plazo estipulado en el documento, no desnaturalizan el pagaré, se tienen por no incorporadas, y en nada afectan la promesa estipulada por el librador de pagar una suma de dinero en fecha determinada y en lugar establecido, constando la cantidad, fecha y lugar de cumplimiento de la promesa de pago, en el texto del documento y en atención a la literalidad del mismo, que éste sería pagado el veintisiete de febrero de dos mil diecisiete.

20. El alcance de la promesa incondicional de pago opera contra el girador, quien no puede alegar el no pago de la obligación por no haberse cumplido una condición; en el presente caso se constató que el acreedor no reclama el pago de la obligación por el cumplimiento de condición alguna; la razón de exigir judicialmente el pago de la deuda es por incumplimiento del plazo establecido.

21. los intereses reclamados en la demanda y contenidos en el pagaré, si bien fueron mencionados en la resolución recurrida, no aparece que por la variabilidad de interés esta situación haya sido el motivo de declarar improponible la demanda, siendo que en la parte resolutiva no se especifica el motivo de improponibilidad, pero se extrae del contenido argumentativo de dicha resolución que el rechazo de la demanda es por haber interpretado erróneamente el juez a quo que el pagaré se encuentra sujeto a condiciones; razón por la que esta Cámara no se pronunciará respecto a este punto, no obstante lo argumentado por  la parte apelante en esta instancia.-

22. En virtud de las razones anteriormente expresadas y las disposiciones legales citadas, corresponde estimar el recurso de apelación y revocar la resolución recurrida dejándola sin efecto, ordenando la continuación del proceso, en la forma que corresponda.”