COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO

FACULTAD DEL ACTOR DE DEMANDAR AL DEUDOR EN SU DOMICILIO NO OBSTANTE LA EXISTENCIA DEL SOMETIMIENTO DE AMBAS PARTES A UNA DETERMINADA JURISDICCIÓN

“18.     Esta Cámara, si bien es cierto admite que el criterio jurisprudencial citado por el Juez de lo Civil Interino, de la ciudad de La Unión, es acertado, en el sentido que cuando la demanda verse sobre titulosvalores, en virtud de la literalidad de que gozan los mismos, lo escrito en ellos es lo que determina su alcance, y de lo escrito en dichos títulosvalores se desprende la competencia para exigir el pago y para la competencia en caso de reclamo judicial, no obstante ello, aún admitiendo que es competente el juez del lugar establecido en el títulovalor, es una regla que tiene su excepción.-

19.       Aunque el pagaré sin protesto por el que se pretende ejecutar, establece que será pagado en la ciudad de San Salvador; también dice que el suscriptor se somete a la jurisdicción de los tribunales de San Salvador; sin embargo, en ambos documentos consta que es un sometimiento a otra jurisdicción hecho de forma unilateral, lo que hace perder eficacia del señalamiento de otra jurisdicción; ya que ésta sólo puede ser eficaz si ambos comparecieron en el documento señalando de común acuerdo el sometimiento a un domicilio distinto del demandado, tal como lo señala la jurisprudencia.

20.       Según Jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA conflicto de competencia Ref. 200 COM- 2014, de fecha tres de febrero de dos mil quince, se establece:-----“Es necesario recordar que en lo que atañe el Pagaré, ya el Art. 788 Com, establece los requisitos que el títulovalor debe contener; entre ellos “el lugar de pago”, y a falta de designación, el Art. 789 del mismo cuerpo legal suple tal deficiencia al prescribir que se tendrá como tal el lugar del domicilio de quien lo suscribe; siendo entonces, el señalamiento del lugar de pago, el que determina la competencia territorial y solo en su defecto, se establece con base al fuero general del domicilio del demandado, Art. 33 Inc.1 CPCM.” ----- CORTE SUPREMA DE JUSTICA EN CORTE PLENA conflicto de competencia 178-COM-2014 de trece de enero de dos mil quince. ----“Se vuelve necesario aclarar que cuando concurre el fuero convencional- Art.67 C y 33 Inc.2 CPCM- y el fuero legal general del domicilio del demandado- Art. 33 Inc.1 CPCM, -el actor tiene la facultar de interponer su demanda invocando en su libelo la validez del primero, o en su caso, señalar de manera inequívoca el domicilio del demandado y con ello determinar la competencia del juez del domicilio especial o del demandado, pudiendo acudir a cualquiera de dichos tribunales, dado que en ambos puede el demandado ejercer su defensa…..”----- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA conflicto de competencia 168-COM-2014 de fecha ocho de enero de dos mil quince. “En el subjudice, se tiene como documento base de la acción, Escritura Pública de Contrato de Mutuo, en el que consta que en la cláusula VII) relativa a las Estipulaciones Judiciales, se fija en caso de acción judicial, el sometimiento al domicilio especial de Mejicanos.---- Así las cosas, si el documento base de la acción fue suscrito por ambas partes, deberá estarse al domicilio fijado en el mismo; y así ha sido sostenido por esta Corte en reiterada jurisprudencia, dado respetarse la libertad de contratación, por lo que no debe el juez ante quien se plantee una demanda en tales circunstancia, limitarse a la regla general contenida en el Art. 33 inciso 1°CPCM; fijar su competencia basada en el domicilio de la parte demandada, expresado por el actor en su demanda. En todo caso, queda a opción de este último, interponer la demanda en el domicilio fijado al efecto o en el de la parte demanda si así lo dispone; y esto debe ser observado por el juez al calificar su competencia.---- En conclusión y a efecto de dirimir el presente conflicto, se aplicará el criterio especial que determina la competencia por el lugar designado en el contrato para tal efecto, regulado en el Art. 33 Inc. 2º CPCM, cual es, la ciudad de Mejicanos; siendo en consecuencia competente, el Juez de lo Civil de dicha ciudad, por lo que así impone declararse.”

21.       El Art. 95 inciso primero CPCM, establece que la acumulación tiene por objeto conseguir una mayor economía procesal y por eso es que la ley permite la tramitación de ambas pretensiones en un solo proceso ante un mismo juez.-

Cierto es que el Art. 40 CPCM, establece: ““Presentada la demanda, el tribunal examinará de oficio su competencia y, si entiende que carece de ella, rechazará in limine la demanda por improponible, y remitirá el expediente al tribunal que considere competente ””; pero en el presente caso hay otras razones que determina la competencia, tal como se ha expuesto.”