PRIVADOS DE LIBERTAD

HÁBEAS CORPUS CORRECTIVO

“IV. 1. El fundamento constitucional del hábeas corpus correctivo se encuentra consagrado en el artículo 11 inciso 2° de la Constitución, el cual se constituye como un mecanismo para tutelar la integridad física, psíquica o moral de las personas privadas de libertad, con el objeto de permitir a estas el desarrollo de una vida desprovista de agravamientos ilegítimos en las condiciones de ejecución de tal privación. Este derecho objeto de protección presenta una conexión innegable e intensa con la dignidad humana, en tanto pretende resguardar la incolumidad de la persona, rechazando cualquier tipo de injerencia ilegal o desmedida en su desmedro.”

 

PROTECCIÓN A LA INTEGRIDAD PERSONAL MEDIANTE LA PROHIBICIÓN DE RECIBIR TORTURA, TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES

“Como protección a la integridad personal, este Tribunal ha referido la prohibición de recibir tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, caracterizados todos por ser actos mediante los cuales se inflige intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos físicos o mentales, diferenciados unos de otros por su gravedad, la cual encuentra su nivel máximo en la tortura. Asimismo, en los tratos inhumanos o degradantes también existe un componente de humillación o envilecimiento para quien los recibe —sentencia de 14 de enero de 2015, hábeas corpus 138-2014—.

En relación con tal proscripción debe citarse también el art. 27 inc. 2° Cn., que prohíbe, en relación con las penas, "toda especie de tormento".”

 

RECONOCIMIENTO DE LA PROTECCIÓN A LA INTEGRIDAD PERSONAL EN NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL

“Tal protección a la integridad personal de los privados de libertad está reconocida además en normas de derecho internacional; entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos —PIDCP— el cual, en su artículo 10, establece que las personas privadas de libertad serán tratadas humanamente; y la Convención Americana sobre Derechos Humanos CADH, que reconoce el derecho al respeto a la integridad física, psíquica y moral de las personas que se encuentran detenidas (artículo 5). Esto significa la prohibición de infligir cualquier tipo de trato o pena inhumana o degradante, no como meras cláusulas declarativas sino como normas exigibles. Así también, en los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos —CIDH, principios números I, X y XXII —.

Por otra parte, al plantearse que los favorecidos dentro del cumplimiento de su pena de prisión afrontan una mayor restricción de su libertad física, de forma ilegal, lo reclamado tiene también relación con el aludido derecho cuyo objeto de protección es el hábeas corpus clásico; puesto que la pena privativa de libertad, aunque supone una limitación legitima a la libertad física del condenado, no habilita restricciones fuera del marco legal, en virtud que el cumplimiento de la sanción penal debe entenderse sometida a la estricta legalidad.”

 

DERECHOS Y DEBERES RECÍPROCOS ENTRE RECLUSOS Y LA ADMINISTRACIÓN PENITENCIARIA

“2. En la aplicación del régimen penitenciario se originan una serie de derechos y deberes recíprocos entre los reclusos y la administración penitenciaria; pudiendo mencionarse entre las obligaciones de esta, la de mantener la seguridad y el orden propios del régimen carcelario, en virtud de lo cual la autoridad aludida detenta una potestad sancionadora disciplinaria sobre el interno, quien por su parte tiene el deber de someterse a las normas que regulan la convivencia en el establecimiento.”

 

FACULTAD DE LA ADMINISTRACIÓN PENITENCIARIA PARA IMPONER SANCIONES A LOS RESPONSABLES DE INFRACCIONES AL RÉGIMEN DISCIPLINARIO SIN QUE IMPLIQUE UN TRATO CRUEL, INDIGNO, VEJATORIO O DISCRIMINATORIO

“En ese sentido al verificarse la infracción a dicho régimen disciplinario, la administración penitenciaria está facultada para imponer las sanciones necesarias a los responsables, sin que ello implique un trato cruel, indigno o vejatorio o discriminatorio para el sancionado, ya que el ingreso a una institución penitenciaria y la privación de libertad que ello implica, de ninguna manera supone la pérdida de la dignidad que le es inherente a su calidad de persona humana (sentencia de 27 de noviembre de 2013, hábeas corpus 19-2013).

En armonía con ello, la Ley Penitenciaria (LP) establece ciertos parámetros acerca del régimen en prisión, así el art. 4 señala que toda la actividad penitenciaria se fundamentará en la Cn., en la normativa y en las sentencias judiciales, rechazando que los internos sean sometidos a cumplir medidas disciplinarias no previstas en aquellas.

Además, existe dentro del régimen penitenciario la Junta Disciplinaria, integrada por el Director del Centro y dos miembros del Equipo Técnico o del Consejo Criminológico (art. 131 LP), la cual es la encargada de imponer las medidas disciplinarias correspondientes, sustituirlas por otra menor o suspender su aplicación, estando prohibidas como medidas disciplinarias el encierro en celda oscura —art.128 LP—, y cualquier medida disciplinaria que sea de naturaleza cruel, inhuma o degradante.

La decisión de dicha junta debe ser emitida por escrito y previo procedimiento, con los requisitos establecidos en el art. 374 del Reglamento General de la Ley Penitenciaria (RGLP). Y es que, además, una vez notificada al interno puede ser recurrida —arts. 375 y 376 RGLP—.”

 

CONDICIONES PARA LA IMPOSICIÓN DEL INTERNAMIENTO EN CELDA INDIVIDUAL Y SU CUMPLIMIENTO

“Ahora bien, una de las medidas que se dispone es la de internamiento en celda individual por un máximo de 30 días, dicha celda debe tener las mismas dimensiones y servicio de una normal, con entrada de luz y aire natural suficiente y en ningún caso implicar incomunicación absoluta (arts. 129 y 130 LP). Para la aplicación de esta medida se establece que será necesaria la opinión del médico del centro, quien estará obligado a controlar la salud y estado mental del interno, visitarlo diariamente e informar acerca de ello, por escrito, al Director del centro y podrá, de ser necesario, pedirle a la Junta Disciplinaria su cesación, pues dicho internamiento deberá ejecutarse en condiciones que no afecten la dignidad e integridad personal del recluso, de conformidad con el art. 379 RGLP.

Esta última disposición también señala que el cumplimiento de esta sanción llevará implícita la prohibición de recibir visitas y paquetes, remitir o recibir correspondencia y realizar llamadas telefónicas, pero deberá proporcionársele material de lectura, estudio y trabajo, cuando hubiere posibilidad de realizarlo en la celda.

En ese sentido, las condiciones de imposición de dicha medida y las de su cumplimiento, en general, se asemejan a lo establecido en su jurisprudencia por la Corte Interamericana de Derechos Humanos —CoIDH— y sobrepasar, en detrimento del interno, esos mínimos es constitutivo de un trato cruel, inhumano o degradante siendo una afectación a la integridad psíquica y moral (Sentencia de 25 de noviembre de 2004, caso Lori Berenson vs. Perú). También es contrario a lo dispuesto en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos —Reglas de Mandela—, que establecen que las restricciones o sanciones disciplinarias no podrán en ninguna circunstancia equivaler a tortura u otros tratos o penas crueles, que el aislamiento prolongado o indefinido es una práctica prohibida y que los medios de coerción nunca deben aplicarse como sanciones —regla 43—.

Por su parte, los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, de la CIDH, consignan en el principio XXII que el aislamiento solo se permitirá como un último recurso y por un tiempo limitado, cuya orden debe ser establecida por autoridad competente y estará sujeta al control judicial.

Por tanto, el sometimiento de las autoridades a los aspectos relacionados de la normativa nacional implica no solo la observancia estricta del principio de legalidad, según el art. 86 Cn., y de la emisión de órdenes de conformidad con la ley y escritas, dictadas por autoridad competente —art.13 Cn.— sino además el cumplimiento de los estándares internacionales mínimos para el tratamiento de personas privadas de libertad, relacionados con el respeto de sus derechos de libertad física e integridad personal, también dispuestos en el art. 2 de la citada Ley Suprema.

En síntesis, la sanción administrativa de internamiento en celda individual debe respetar estrictamente tanto en lo sustantivo como en lo procesal los límites fijados previamente por la ley, no equivale a aislamiento en el sentido de una privación de libertad absoluta e incomunicada en celda y menos puede suponer una trato cruel, inhumano, degradante o humillante.

En este punto debe expresarse con todo énfasis que la administración penitenciaria en toda la actividad de ejecución de la pena está sometida totalmente a la legalidad, estando interdicta toda actividad discrecional o arbitraria en cuanto al cumplimiento de la pena de prisión en todos sus ámbitos, así la ejecución penal queda sujeta a la ley y los jueces —art.185Cn.—.

V. 1. AEl peticionario reclama que a los condenados se les impuso asilamiento total, sin seguirse el respectivo proceso disciplinario y sin control judicial, además de que las condiciones de las celdas en las que cumplieron tal restricción consistían en estar sin luz solar, en hacinamiento, sin servicios sanitarios teniendo que excretar en bolsas plásticas o cubetas, sin atención médica, con humedad e insalubres, sin lugares de descanso y "en esencia incomunicados".

El juez ejecutor, por su parte, señaló que entrevistó a uno de los favorecidos, señor […]quien le refirió ya no encontrarse aislado, pero que las condiciones en ese lugar denominado "La Isla" era que se les restringieron las visitas a una cada tres meses y salían esposados a los lugares a los que se dirigieren, y solo se les permitía salir una hora al día.

En cuanto a la condición de salud de este último, el referido delegado manifestó que verificó el expediente y la doctora del centro penal le manifestó que el aludido interno tiene diagnosticada hipertensión y diabetes, estando en observación desde el 19 de septiembre de 2018 hasta el 29 de febrero del presente año, y a la fecha tiene un estado de salud estable.

Dicho juez designado indicó que la imposición de tal medida de aislamiento fue por orden de la anterior Directora del Centro Penal de Apanteos y estima que no es conforme a los parámetros legales, sin haberse comunicado a la autoridad judicial penitenciaria respectiva para que esta ejerciera el control judicial, siendo el caso más grave el del señor […]por encontrarse, a la fecha en que rindió su informe, en la situación de aislamiento descrita.

B. Respecto de lo expuesto, esta Sala no ha recibido de parte de la aludida Directora informe acerca de las actuaciones reclamadas, pese a reiteradas solicitudes hechas no solo mediante la intimación del juez ejecutor sino por medio de oficio número 496, manifestándole la trascendencia de los derechos que se resguardan en un proceso constitucional, lo cual desatendió, incumpliendo lo dispuesto en el art. 71 de la LPC que obliga a que toda autoridad remita, "sin pérdida de tiempo", lo requerido en el trámite del hábeas corpus.

Y es que, la sujeción rigurosa de las actuaciones públicas a los principios de legalidad y razonabilidad o prohibición de alteración de derechos (arts. 86 y 246 Cn.), dan a dichas actuaciones un carácter institucional o formalizado, sujeto a requisitos de validez jurídica. En este marco de actuación, ante un señalamiento verosímil de arbitrariedad, corresponde a las autoridades respectivas la demostración probatoria suficiente que descarte la vulneración de derechos alegada, pues no es una carga que solo corresponde al favorecido.

Así, la autoridad demandada no ha desvirtuado ni controvertido las aseveraciones hechas por el peticionario en este hábeas corpus y tampoco ha brindado datos respecto de lo acontecido, pese a que por ley es la responsable del establecimiento penal a su cargo y de los internos que en él se encuentran y, por tanto, tiene los expedientes que contienen la información de los favorecidos, por lo cual en este caso era la que podía incorporar aquella pertinente, teniendo la carga de hacerlo para dilucidar el reclamo planteado (arts. 88 LP, 139, 140, 141 RGLP).

De manera que esta Sala tiene por acreditadas las afirmaciones hechas por el peticionario ante esta Sede, las cuales además tienen sustento en la entrevista a uno de los favorecidos, efectuada por el juez ejecutor y en el contenido del informe de este último.”

 

VULNERACIÓN A LOS DERECHOS DE LIBERTAD FÍSICA E INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS FAVORECIDOS, ASÍ COMO DEL DERECHO A LA SALUD DE UNO DE ELLOS, DEBIDO A LAS CONDICIONES DE CUMPLIMIENTO DE UNA SANCIÓN DISCIPLINARIA DE FORMA CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

C. De modo que los favorecidos fueron sometidos, por lo menos durante 2 meses —al momento de inicio de este proceso— a una medida de internamiento en celda individual, sin embargo, permanecieron en un espacio que no cumplía las características y condiciones físicas de los estándares de habitabilidad mínimos establecidos tanto en la legislación penitenciaria referida como en los instrumentos internacionales señalados, para una celda, pues esta no tenía luz natural, tenían que defecar en bolsas plásticas o cubetas por la inexistencia de sanitarios, sin lugar para descansar, saliendo esposados a donde se trasladaran, restringiéndoseles las visitas, sin una decisión legal que fundamentara tal privación, pues la orden fue emitida por la anterior Directora de dicho centro y no por la Junta Disciplinaria, sin que se haya proporcionado la decisión respectiva, rebasando los límites temporales dispuestos para tal sanción, que son 30 días máximo, pero además sin control médico ni judicial.

En dicha situación se entiende sigue el señor […], pues no se ha informado que haya cesado.

Al respecto debe reiterarse que, tanto en la jurisprudencia de esta Sala como en la de la CoIDH, se reconoce que las personas privadas de libertad deben ser tratadas humanamente de acuerdo a su dignidad y en ese sentido se ha señalado la prohibición de ocasionarles tratos crueles e inhumanos, lo cual tiene armonía con lo dispuesto en los arts. 2, 11 inc. 2, 27 inc.2° Cn. y 5 de la CADH, así se ha dicho que esas prácticas afectan la integridad personal.

En este caso, si bien este Tribunal entiende que la pena por sí misma es ya aflictiva por la privación de libertad y el régimen de vida que lleva implícito, pero cuando se le agrega un período de ejecución en las condiciones descritas que vivieron los favorecidos, sin una decisión que la fundamentara y fuera del marco legal, el sentimiento aflictivo se agudiza y dicho confinamiento es generador de un sufrimiento indebido y constituye un trato cruel e inhumano que lesiona el derecho fundamental a la integridad personal, pero además implica más restricción a la libertad física dentro del cumplimiento de la pena de prisión, incidiendo, por tanto, en este último derecho.

Es de concluir así la lesión a la integridad personal e inobservancia del principio de legalidad con incidencia en la libertad física de los señores […]indicados en los arts. 2 y 11 inc. 2°Cn., que tutelan los derechos fundamentales de libertad física e integridad personal de las personas privadas de libertad y el 13 Cn., que dispone que todas las órdenes de detención deben ser conformes con la ley y escritas; de igual forma, se contravino el art. 5 números 1 y 2 de la CADH.

La situación descrita debe cesar inmediatamente en el caso del favorecido […], de quien se ha informado continúa en ella y ha estado por lo menos un total de diez meses, tiempo que comprende desde el inicio de este proceso, el 4 de julio de 2018 —fecha en que se afirmó que tenía 2 meses de estar en aislamiento— hasta el 25 de marzo del presente año, día en que el juez ejecutor rindió su informe.

D. Queda por referirse al señor […]en cuanto a que se reclama que no se le ha brindado tratamiento médico para sus padecimientos de diabetes e hipertensión.

Es de señalar que la doctora de dicho recinto le manifestó al juez ejecutor designado que el interno estuvo en observación médica desde el 19 de septiembre de 2018 hasta el 28 de febrero de 2019, sin embargo, cuando se promovió este proceso, el 4 de julio de 2018, según indica el peticionario la persona ya tenía 2 meses de estar en dicho aislamiento.

Al haberse determinado que las condiciones en las que estuvo cumpliendo restricción no eran las adecuadas y al no contar con datos objetivos de que en ese lapso de tiempo de privación le fueron proporcionados atención médica y medicamentos al favorecido y dado que tiene diagnóstico de hipertensión y diabetes, se determina que estaba en una condición que necesitaba un monitoreo de su salud, pero además la LP y el RGLP, establecen que el médico del centro debe visitar diariamente a los internos que se encuentren en celda individual e informar por escrito lo conducente al Director, lo cual no se ha probado se efectuó, por lo que se concluye hubo una omisión de brindar, en ese tiempo, la atención necesaria para proteger su salud lo cual afectó tal derecho, reconocido en el art. 65 de la aludida Norma Suprema, pero además se incumplieron los arts. 129 y 130 de la LP; 374, 375, 376 y 379 del RGLP y se vulneró su integridad personal señalado en el citado art. 2 Cn.

2. ACon relación a lo determinado en esta decisión, es de indicar que es inaceptable para este Tribunal que una autoridad penitenciaria, como garante de los derechos de los internos bajo su administración, ordene sin justificación legal una situación que va en menoscabo en la integridad y libertad física de los reclusos y la mantenga de forma indefinida, como en el caso del señor […] que aún sigue en aislamiento, lo que demuestra un irrespeto a los derechos de las personas privadas de libertad.

Así, la situación expuesta no solamente transgrede la Constitución y la legislación interna, sino que incumple los estándares internacionales dispuestos en la normativa internacional ya citada, pero además desconoce el art. 5 del Código de Conducta de las Naciones Unidas para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley: "Ningún funcionario encargado de hacer cumplir la Ley podrá infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni invocar la orden de un superior o circunstancias especiales; como estado de guerra o amenaza de guerra, amenaza a la seguridad nacional, inestabilidad Política extrema o cualquier otra emergencia pública, como justificación de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes".

Al respecto, es preciso señalar que existe un mandato expreso mediante el cual se prohíbe a la administración penitenciaria realizar actuaciones que directamente impliquen la supresión o menoscabo de los derechos previstos en la LP —art. 22 numeral 1 °—; entiéndase que los internos gozan de los derechos establecidos en el art. 9 de la referida ley sin perjuicio de los regulados en la Constitución. Por tanto, los privados de libertad tienen derecho a que se les garantice en todo tiempo —entre otros— su vida, salud e integridad personal dentro de los centros penitenciarios.

Por tanto, el Director del Centro Penal de Apanteos debe someterse a dicho mandato constitucional y abstenerse de realizar ese tipo de conducta y debe garantizar el debido respeto de los derechos de los reclusos.

En razón del reconocimiento efectuado, lo procedente es ordenarle al aludido director que adopte inmediatamente las medidas necesarias para cambiar las condiciones materiales en que cumple privación el señor […], haciendo cesar el aislamiento de inmediato en caso de encontrarse en tal condición.

Además, en cuanto al señor […], dicha autoridad deberá garantizar que se cumplan las prescripciones médicas determinadas para sus padecimientos y, a efecto de asegurar el eficaz ejercicio de los derechos a la vida e integridad física y psíquica de todos los favorecidos en este hábeas corpus, conforme con el art. 9 numeral 1° de LP, es procedente ordenarle que les brinde atención médica adecuada para superar la situación aflictiva que afrontaron al estar en el aislamiento descrito en esta sentencia, tanto las secuelas físicas y psicológicas que pudieran presentar.

B. Esta Sala también considera procedente certificar esta decisión al Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Santa Ana para que, en cumplimiento de sus facultades legales, dé seguimiento a la salud de los favorecidos […]verificando que a este último se le brinde además tratamiento médico para sus padecimientos diagnosticados, de conformidad con lo establecido en los artículos 35 y 37 de LP; monitoreando que el señor […] sea trasladado de inmediato a una celda adecuada y se le garantice a él y al resto de los favorecidos los controles médicos y el tratamiento que necesiten para superar la situación a la que fueron sometidos.

En ese sentido, dicha sede judicial debe confirmar el cumplimiento inmediato de esta decisión informando a este Tribunal lo conducente acerca del cuidado a la salud de todos los beneficiados, por parte de la autoridad demandada, en un periodo de cinco días hábiles, luego de que le sea comunicado el contenido de esta decisión.

Además, deberá constatar en qué condiciones se encuentran tales privados de libertad y tomar las medidas pertinentes para que ya no regresen a las condiciones reclamadas, ya que la situación de la cual ha conocido esta Sala pudo ser expuesta ante dicha sede penitenciaria, pues sus facultades legales le confieren la atribución de apersonarse de manera inmediata a corroborar las condiciones ilegales reclamadas y hacerlas cesar, de manera que, pese a que los peticionarios acudieron directamente a sede constitucional, ello no es óbice para que en estos casos también se pueden conocer ante el juzgado penitenciario mencionado, según el art. 45 de LP.

3. Es de indicar que lo acontecido no solo ha transgredido normas de carácter internacional, sino el principio fundamental del respeto a la persona y su dignidad, del cual se deriva que el uso de la pena de prisión se legitima constitucionalmente solo en aquellos casos en que no sea posible imponer un castigo más humano y limita su configuración de acuerdo a los estándares de humanidad consensuados internacionalmente en distintos instrumentos internacionales, como los citados en párrafos precedentes.

Y es que, las condiciones de vida en la cárcel deben acercarse lo más posible a la de las personas en libertad, con el fin de evitar los efectos del encierro en prisión; lo cual permite cumplir con el ideal constitucional de la readaptación de los penados y evitar su posible reincidencia; esa lógica rehabilitadora y de respeto a la dignidad humana que inspira el desarrollo constitucional, es incompatible con una lógica punitiva o retributiva que únicamente aspira a que la función de la pena de prisión sea un castigo de carácter aflictivo o expiatorio.

Esto nos lleva a la conclusión que la finalidad del régimen —y tratamiento penitenciarios—es el de hacer posible la vida futura en libertad del sentenciado evitando los efectos nocivos de la estancia en prisión (sentencia de 23 de diciembre de 2010, inconstitucionalidad 5-2001Ac).

En ese sentido, el proceder de la entonces Directora del Centro Penal de Apanteos contraviene la consecución de los fines constitucionales referidos, dispuestos en el art. 27 Cn. y constituye actos proscritos en la misma. Así, al determinarse las violaciones a derechos humanos de esta naturaleza, existe el deber de iniciar de manera inmediata una investigación para deducir responsabilidades, por lo cual también deberá certificarse esta sentencia al Director General de Centros Penales y al Fiscal General de la República para que, según sus competencias, determinen la responsabilidad administrativa y penal a la que pudiera dar lugar la conducta descrita e informen a esta Sede en un plazo de treinta días hábiles, luego de la comunicación de esta sentencia.

4. Dado las características de la vulneración constitucional acontecida que es constitutiva, como se indicó, de tratos crueles e inhumanos en contra de los privados de libertad debe mencionarse que de acuerdo con el art. 245 Cn., los funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, por los daños materiales y/o morales ocasionados. En todo caso, en la sentencia de 15 de febrero de 2013, amparo 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado —en el caso del hábeas corpus, el favorecido— siempre tendrá expedita la posibilidad de reclamar indemnización por los daños que le han sido causados, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.

En el caso particular se determinó la existencia de una vulneración a los derechos de libertad física e integridad personal de los favorecidos, así como del derecho a la salud de uno de ellos, debido a las condiciones de cumplimiento de una sanción disciplinaria de forma contraria a la Constitución.

En consecuencia, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 245 Cn., los favorecidos, en caso de que lo estimen pertinente, pueden utilizar los mecanismos que el ordenamiento jurídico regula para intentar reclamar indemnización por los daños materiales y/o morales que les pudo ocasionar la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta sentencia directamente en contra de la o las personas responsables de la aludida vulneración.

Sobre este último punto, se aclara que la sentencia pronunciada en un proceso como el presente se limita a la declaratoria de si existe o no una vulneración de derechos constitucionales por parte de una autoridad y, en consecuencia, no tiene como objeto el establecimiento de responsabilidad personal alguna. El art. 81 LPC es categórico al respecto cuando prescribe que "[1]a sentencia definitiva [...] produce los efectos de cosa juzgada contra toda persona o funcionario, haya o no intervenido en el proceso, sólo en cuanto a que el acto reclamado es o no inconstitucional, o violatorio de preceptos constitucionales. Con todo, el contenido de la sentencia no constituye en sí declaración, reconocimiento o constitución de derechos privados subjetivos de los particulares o del Estado".

Por ello, el presente fallo estimatorio no constituye un pronunciamiento respecto a la responsabilidad personal del o los funcionarios demandados, pues sobre ello se deben pronunciar las autoridades de instancia competentes.

De ahí que, al exigir el resarcimiento de los daños directamente a la o las personas responsables —lo que es posible aun cuando ya no se encuentren en el ejercicio de sus cargos—tendrá que comprobarse en sede ordinaria que incurrieron en responsabilidad, por lo que se deberá demostrar: (i) que la vulneración constitucional ocasionada con su actuación dio lugar a la existencia de tales daños —morales o materiales—; y (ii) que dicha circunstancia se produjo con un determinado grado de responsabilidad —dolo o culpa—. Asimismo, deberá establecerse en dicho proceso, con base en las pruebas aportadas, el monto estimado de la liquidación que corresponda, dependiendo de la vulneración acontecida y del grado de responsabilidad en que se incurrió en el caso particular.”