PRIVADOS DE
LIBERTAD
HÁBEAS CORPUS CORRECTIVO
“IV. 1. El
fundamento constitucional del hábeas corpus correctivo se encuentra consagrado
en el artículo 11 inciso 2° de la Constitución, el cual se constituye como un
mecanismo para tutelar la integridad física, psíquica o moral de las personas
privadas de libertad, con el objeto de permitir a estas el desarrollo de una
vida desprovista de agravamientos ilegítimos en las condiciones de ejecución de
tal privación. Este derecho objeto de protección presenta una conexión
innegable e intensa con la dignidad humana, en tanto pretende resguardar la
incolumidad de la persona, rechazando cualquier tipo de injerencia ilegal o
desmedida en su desmedro.”
PROTECCIÓN A LA INTEGRIDAD PERSONAL MEDIANTE LA PROHIBICIÓN
DE RECIBIR TORTURA, TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES
“Como protección a
la integridad personal, este Tribunal ha referido la prohibición de recibir
tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, caracterizados todos por ser
actos mediante los cuales se inflige intencionalmente a una persona dolores o
sufrimientos físicos o mentales, diferenciados unos de otros por su gravedad,
la cual encuentra su nivel máximo en la tortura. Asimismo, en los tratos
inhumanos o degradantes también existe un componente de humillación o
envilecimiento para quien los recibe —sentencia de 14 de enero de 2015, hábeas
corpus 138-2014—.
En relación con tal
proscripción debe citarse también el art. 27 inc. 2° Cn., que prohíbe, en
relación con las penas, "toda especie de tormento".”
RECONOCIMIENTO DE LA PROTECCIÓN A LA INTEGRIDAD PERSONAL EN
NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL
“Tal
protección a la integridad personal de los privados de libertad está reconocida
además en normas de derecho internacional; entre ellos el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos —PIDCP— el cual, en su artículo 10, establece
que las personas privadas de libertad serán tratadas humanamente; y
la Convención Americana sobre Derechos Humanos CADH, que reconoce el
derecho al respeto a la integridad física, psíquica y moral de las personas que
se encuentran detenidas (artículo 5). Esto significa la prohibición de
infligir cualquier tipo de trato o pena inhumana o degradante, no como meras
cláusulas declarativas sino como normas exigibles. Así también, en los
Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de
Libertad en las Américas, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
—CIDH, principios números I, X y XXII —.
Por otra parte, al plantearse que los favorecidos
dentro del cumplimiento de su pena de prisión afrontan una mayor restricción de
su libertad física, de forma ilegal, lo reclamado tiene también relación con el
aludido derecho cuyo objeto de protección es el hábeas corpus clásico; puesto
que la pena privativa de libertad, aunque supone una limitación legitima a la
libertad física del condenado, no habilita restricciones fuera del marco legal,
en virtud que el cumplimiento de la sanción penal debe entenderse sometida a la
estricta legalidad.”
DERECHOS Y
DEBERES RECÍPROCOS ENTRE RECLUSOS Y LA ADMINISTRACIÓN PENITENCIARIA
“2. En la aplicación del régimen
penitenciario se originan una serie de derechos y deberes recíprocos entre los
reclusos y la administración penitenciaria; pudiendo mencionarse entre las
obligaciones de esta, la de mantener la seguridad y el orden propios del
régimen carcelario, en virtud de lo cual la autoridad aludida detenta una
potestad sancionadora disciplinaria sobre el interno, quien por su parte tiene
el deber de someterse a las normas que regulan la convivencia en el
establecimiento.”
FACULTAD DE LA
ADMINISTRACIÓN PENITENCIARIA PARA IMPONER SANCIONES A LOS RESPONSABLES DE
INFRACCIONES AL RÉGIMEN DISCIPLINARIO SIN QUE IMPLIQUE UN TRATO CRUEL, INDIGNO,
VEJATORIO O DISCRIMINATORIO
“En ese sentido al verificarse la infracción a
dicho régimen disciplinario, la administración penitenciaria está facultada
para imponer las sanciones necesarias a los responsables, sin que ello implique
un trato cruel, indigno o vejatorio o discriminatorio para el sancionado, ya
que el ingreso a una institución penitenciaria y la privación de libertad que
ello implica, de ninguna manera supone la pérdida de la dignidad que le es
inherente a su calidad de persona humana (sentencia de 27 de noviembre de 2013,
hábeas corpus 19-2013).
En armonía con ello, la Ley Penitenciaria (LP)
establece ciertos parámetros acerca del régimen en prisión, así el art. 4
señala que toda la actividad penitenciaria se fundamentará en la Cn., en la
normativa y en las sentencias judiciales, rechazando que los internos sean
sometidos a cumplir medidas disciplinarias no previstas en aquellas.
Además, existe dentro del régimen penitenciario
la Junta Disciplinaria, integrada por el Director del Centro y dos miembros del
Equipo Técnico o del Consejo Criminológico (art. 131 LP), la cual es la
encargada de imponer las medidas disciplinarias correspondientes, sustituirlas
por otra menor o suspender su aplicación, estando prohibidas como medidas
disciplinarias el encierro en celda oscura —art.128 LP—, y cualquier medida
disciplinaria que sea de naturaleza cruel, inhuma o degradante.
La decisión de dicha junta debe ser emitida por
escrito y previo procedimiento, con los requisitos establecidos en el art. 374
del Reglamento General de la Ley Penitenciaria (RGLP). Y es que, además, una
vez notificada al interno puede ser recurrida —arts. 375 y 376 RGLP—.”
CONDICIONES PARA
LA IMPOSICIÓN DEL INTERNAMIENTO EN CELDA INDIVIDUAL Y SU CUMPLIMIENTO
“Ahora bien, una de las medidas que se dispone es
la de internamiento en celda individual por un máximo de 30 días, dicha celda
debe tener las mismas dimensiones y servicio de una normal, con entrada de luz
y aire natural suficiente y en ningún caso implicar incomunicación absoluta
(arts. 129 y 130 LP). Para la aplicación de esta medida se establece que será
necesaria la opinión del médico del centro, quien estará obligado a controlar
la salud y estado mental del interno, visitarlo diariamente e informar acerca
de ello, por escrito, al Director del centro y podrá, de ser necesario, pedirle
a la Junta Disciplinaria su cesación, pues dicho internamiento deberá
ejecutarse en condiciones que no afecten la dignidad e integridad personal del
recluso, de conformidad con el art. 379 RGLP.
Esta última disposición también señala que el
cumplimiento de esta sanción llevará implícita la prohibición de recibir
visitas y paquetes, remitir o recibir correspondencia y realizar llamadas
telefónicas, pero deberá proporcionársele material de lectura, estudio y
trabajo, cuando hubiere posibilidad de realizarlo en la celda.
En ese sentido, las condiciones de imposición de
dicha medida y las de su cumplimiento, en general, se asemejan a lo establecido
en su jurisprudencia por la Corte Interamericana de Derechos Humanos —CoIDH— y
sobrepasar, en detrimento del interno, esos mínimos es constitutivo de un trato
cruel, inhumano o degradante siendo una afectación a la integridad psíquica y
moral (Sentencia de 25 de noviembre de 2004, caso Lori Berenson vs.
Perú). También es contrario a lo dispuesto en las Reglas Mínimas de
las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos —Reglas de Mandela—,
que establecen que las restricciones o sanciones disciplinarias no podrán en
ninguna circunstancia equivaler a tortura u otros tratos o penas crueles, que
el aislamiento prolongado o indefinido es una práctica prohibida y que los
medios de coerción nunca deben aplicarse como sanciones —regla 43—.
Por su parte, los Principios y Buenas Prácticas
sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, de la
CIDH, consignan en el principio XXII que el aislamiento solo se permitirá como
un último recurso y por un tiempo limitado, cuya orden debe ser establecida por
autoridad competente y estará sujeta al control judicial.
Por tanto, el sometimiento de las autoridades a
los aspectos relacionados de la normativa nacional implica no solo la
observancia estricta del principio de legalidad, según el art. 86 Cn., y de la
emisión de órdenes de conformidad con la ley y escritas, dictadas por autoridad
competente —art.13 Cn.— sino además el cumplimiento de los estándares
internacionales mínimos para el tratamiento de personas privadas de libertad,
relacionados con el respeto de sus derechos de libertad física e integridad
personal, también dispuestos en el art. 2 de la citada Ley Suprema.
En
síntesis, la sanción administrativa de internamiento en celda individual debe
respetar estrictamente tanto en lo sustantivo como en lo procesal los límites
fijados previamente por la ley, no equivale a aislamiento en el sentido de una
privación de libertad absoluta e incomunicada en celda y menos puede suponer
una trato cruel, inhumano, degradante o humillante.
En este punto debe expresarse con todo énfasis
que la administración penitenciaria en toda la actividad de ejecución de la
pena está sometida totalmente a la legalidad, estando interdicta toda actividad
discrecional o arbitraria en cuanto al cumplimiento de la pena de prisión en
todos sus ámbitos, así la ejecución penal queda sujeta a la ley y los jueces
—art.185Cn.—.
V.
El
juez ejecutor, por su parte, señaló que entrevistó a uno de los favorecidos,
señor […], quien le refirió ya no encontrarse aislado, pero que las
condiciones en ese lugar denominado "La Isla" era que se les
restringieron las visitas a una cada tres meses y salían esposados a los
lugares a los que se dirigieren, y solo se les permitía salir una hora al día.
En cuanto a la condición de salud de este último,
el referido delegado manifestó que verificó el expediente y la doctora del
centro penal le manifestó que el aludido interno tiene diagnosticada
hipertensión y diabetes, estando en observación desde el 19 de septiembre de
2018 hasta el 29 de febrero del presente año, y a la fecha tiene un estado de
salud estable.
Dicho juez designado indicó que la imposición de
tal medida de aislamiento fue por orden de la anterior Directora del Centro
Penal de Apanteos y estima que no es conforme a los parámetros legales, sin
haberse comunicado a la autoridad judicial penitenciaria respectiva para que
esta ejerciera el control judicial, siendo el caso más grave el del señor […], por
encontrarse, a la fecha en que rindió su informe, en la situación de
aislamiento descrita.
B. Respecto de lo expuesto, esta Sala no ha recibido de parte de la
aludida Directora informe acerca de las actuaciones reclamadas, pese a
reiteradas solicitudes hechas no solo mediante la intimación del juez ejecutor
sino por medio de oficio número 496, manifestándole la trascendencia de los
derechos que se resguardan en un proceso constitucional, lo cual desatendió,
incumpliendo lo dispuesto en el art. 71 de la LPC que obliga a que toda
autoridad remita, "sin pérdida de tiempo", lo requerido en el trámite
del hábeas corpus.
Y es que, la sujeción rigurosa de las actuaciones
públicas a los principios de legalidad y razonabilidad o prohibición de
alteración de derechos (arts. 86 y 246 Cn.), dan a dichas actuaciones un
carácter institucional o formalizado, sujeto a requisitos de validez jurídica.
En este marco de actuación, ante un señalamiento verosímil de arbitrariedad,
corresponde a las autoridades respectivas la demostración probatoria suficiente
que descarte la vulneración de derechos alegada, pues no es una carga que solo
corresponde al favorecido.
Así,
la autoridad demandada no ha desvirtuado ni controvertido las aseveraciones
hechas por el peticionario en este hábeas corpus y tampoco ha brindado datos
respecto de lo acontecido, pese a que por ley es la responsable del
establecimiento penal a su cargo y de los internos que en él se encuentran y,
por tanto, tiene los expedientes que contienen la información de los
favorecidos, por lo cual en este caso era la que podía incorporar aquella
pertinente, teniendo la carga de hacerlo para dilucidar el reclamo planteado
(arts. 88 LP, 139, 140, 141 RGLP).
De manera que esta Sala tiene por acreditadas las
afirmaciones hechas por el peticionario ante esta Sede, las cuales además
tienen sustento en la entrevista a uno de los favorecidos, efectuada por el
juez ejecutor y en el contenido del informe de este último.”
VULNERACIÓN A
LOS DERECHOS DE LIBERTAD FÍSICA E INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS FAVORECIDOS, ASÍ
COMO DEL DERECHO A LA SALUD DE UNO DE ELLOS, DEBIDO A LAS CONDICIONES DE
CUMPLIMIENTO DE UNA SANCIÓN DISCIPLINARIA DE FORMA CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN
DE LA REPÚBLICA
“C. De modo que los favorecidos
fueron sometidos, por lo menos durante 2 meses —al momento de inicio de este
proceso— a una medida de internamiento en celda individual, sin embargo,
permanecieron en un espacio que no cumplía las características y condiciones
físicas de los estándares de habitabilidad mínimos establecidos tanto en la
legislación penitenciaria referida como en los instrumentos internacionales
señalados, para una celda, pues esta no tenía luz natural, tenían que defecar
en bolsas plásticas o cubetas por la inexistencia de sanitarios, sin lugar para
descansar, saliendo esposados a donde se trasladaran, restringiéndoseles las
visitas, sin una decisión legal que fundamentara tal privación, pues la orden
fue emitida por la anterior Directora de dicho centro y no por la Junta
Disciplinaria, sin que se haya proporcionado la decisión respectiva, rebasando
los límites temporales dispuestos para tal sanción, que son 30 días máximo,
pero además sin control médico ni judicial.
En
dicha situación se entiende sigue el señor […], pues no se ha informado que
haya cesado.
Al respecto debe reiterarse que, tanto en la
jurisprudencia de esta Sala como en la de la CoIDH, se reconoce que las
personas privadas de libertad deben ser tratadas humanamente de acuerdo a su
dignidad y en ese sentido se ha señalado la prohibición de ocasionarles tratos
crueles e inhumanos, lo cual tiene armonía con lo dispuesto en los arts. 2, 11
inc. 2, 27 inc.2° Cn. y 5 de la CADH, así se ha dicho que esas prácticas
afectan la integridad personal.
En este caso, si bien este Tribunal entiende que
la pena por sí misma es ya aflictiva por la privación de libertad y el régimen
de vida que lleva implícito, pero cuando se le agrega un período de ejecución
en las condiciones descritas que vivieron los favorecidos, sin una decisión que
la fundamentara y fuera del marco legal, el sentimiento aflictivo se agudiza y
dicho confinamiento es generador de un sufrimiento indebido y constituye un
trato cruel e inhumano que lesiona el derecho fundamental a la integridad
personal, pero además implica más restricción a la libertad física dentro del
cumplimiento de la pena de prisión, incidiendo, por tanto, en este último
derecho.
Es de
concluir así la lesión a la integridad personal e inobservancia del
principio de legalidad con incidencia en la libertad física de los señores […], indicados
en los arts. 2 y 11 inc. 2°Cn., que tutelan los derechos fundamentales de
libertad física e integridad personal de las personas privadas de libertad y el
13 Cn., que dispone que todas las órdenes de detención deben ser conformes con
la ley y escritas; de igual forma, se contravino el art. 5 números 1 y 2 de la
CADH.
La situación descrita debe cesar inmediatamente
en el caso del favorecido […], de quien se ha informado continúa en ella y ha
estado por lo menos un total de diez meses, tiempo que comprende desde el
inicio de este proceso, el 4 de julio de 2018 —fecha en que se afirmó que tenía
2 meses de estar en aislamiento— hasta el 25 de marzo del presente año, día en
que el juez ejecutor rindió su informe.
D. Queda por
referirse al señor […], en cuanto a que se reclama que no se le ha
brindado tratamiento médico para sus padecimientos de diabetes e hipertensión.
Es de señalar que la doctora de dicho recinto le
manifestó al juez ejecutor designado que el interno estuvo en observación
médica desde el 19 de septiembre de 2018 hasta el 28 de febrero de 2019, sin
embargo, cuando se promovió este proceso, el 4 de julio de 2018, según indica
el peticionario la persona ya tenía 2 meses de estar en dicho aislamiento.
Al haberse determinado que las condiciones en las
que estuvo cumpliendo restricción no eran las adecuadas y al no contar con
datos objetivos de que en ese lapso de tiempo de privación le fueron
proporcionados atención médica y medicamentos al favorecido y dado que tiene
diagnóstico de hipertensión y diabetes, se determina que estaba en una
condición que necesitaba un monitoreo de su salud, pero además la LP y el RGLP,
establecen que el médico del centro debe visitar diariamente a los internos que
se encuentren en celda individual e informar por escrito lo conducente al
Director, lo cual no se ha probado se efectuó, por lo que se concluye hubo una
omisión de brindar, en ese tiempo, la atención necesaria para proteger su salud
lo cual afectó tal derecho, reconocido en el art. 65 de la aludida Norma Suprema,
pero además se incumplieron los arts. 129 y 130 de la LP; 374, 375, 376 y 379
del RGLP y se vulneró su integridad personal señalado en el citado art. 2 Cn.
Así, la situación expuesta no solamente
transgrede la Constitución y la legislación interna, sino que incumple los
estándares internacionales dispuestos en la normativa internacional ya citada,
pero además desconoce el art. 5 del Código de Conducta de las Naciones Unidas
para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley: "Ningún funcionario
encargado de hacer cumplir la Ley podrá infligir, instigar o tolerar ningún
acto de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o
degradantes, ni invocar la orden de un superior o circunstancias especiales;
como estado de guerra o amenaza de guerra, amenaza a la seguridad nacional,
inestabilidad Política extrema o cualquier otra emergencia pública, como
justificación de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o
degradantes".
Al respecto, es preciso señalar que existe un
mandato expreso mediante el cual se prohíbe a la administración penitenciaria
realizar actuaciones que directamente impliquen la supresión o menoscabo de los
derechos previstos en la LP —art. 22 numeral 1 °—; entiéndase que los internos
gozan de los derechos establecidos en el art. 9 de la referida ley sin
perjuicio de los regulados en la Constitución. Por tanto, los privados de
libertad tienen derecho a que se les garantice en todo tiempo —entre otros— su
vida, salud e integridad personal dentro de los centros penitenciarios.
Por tanto, el Director del Centro Penal de
Apanteos debe someterse a dicho mandato constitucional y abstenerse de realizar
ese tipo de conducta y debe garantizar el debido respeto de los derechos de los
reclusos.
En razón del reconocimiento efectuado, lo
procedente es ordenarle al aludido director que adopte inmediatamente las
medidas necesarias para cambiar las condiciones materiales en que cumple
privación el señor […], haciendo cesar el aislamiento de inmediato en caso de
encontrarse en tal condición.
Además, en cuanto al señor […], dicha autoridad
deberá garantizar que se cumplan las prescripciones médicas determinadas para
sus padecimientos y, a efecto de asegurar el eficaz ejercicio de los derechos a
la vida e integridad física y psíquica de todos los favorecidos en este hábeas
corpus, conforme con el art. 9 numeral 1° de LP, es procedente ordenarle que
les brinde atención médica adecuada para superar la situación aflictiva que
afrontaron al estar en el aislamiento descrito en esta sentencia, tanto las
secuelas físicas y psicológicas que pudieran presentar.
B. Esta Sala también considera procedente certificar esta decisión al
Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Santa
Ana para que, en cumplimiento de sus facultades legales, dé seguimiento a la
salud de los favorecidos […], verificando que a este último se
le brinde además tratamiento médico para sus padecimientos diagnosticados, de
conformidad con lo establecido en los artículos 35 y 37 de LP; monitoreando que
el señor […] sea trasladado de inmediato a una celda adecuada y se le garantice
a él y al resto de los favorecidos los controles médicos y el tratamiento que
necesiten para superar la situación a la que fueron sometidos.
En ese sentido, dicha sede judicial debe
confirmar el cumplimiento inmediato de esta decisión informando a este Tribunal
lo conducente acerca del cuidado a la salud de todos los beneficiados,
por parte de la autoridad demandada, en un periodo de cinco días hábiles, luego
de que le sea comunicado el contenido de esta decisión.
Además, deberá constatar en qué condiciones se
encuentran tales privados de libertad y tomar las medidas pertinentes para que
ya no regresen a las condiciones reclamadas, ya que la situación de la cual ha
conocido esta Sala pudo ser expuesta ante dicha sede penitenciaria, pues sus
facultades legales le confieren la atribución de apersonarse de manera
inmediata a corroborar las condiciones ilegales reclamadas y hacerlas cesar, de
manera que, pese a que los peticionarios acudieron directamente a sede
constitucional, ello no es óbice para que en estos casos también se pueden
conocer ante el juzgado penitenciario mencionado, según el art. 45 de LP.
3. Es de indicar que lo acontecido no solo
ha transgredido normas de carácter internacional, sino el principio fundamental
del respeto a la persona y su dignidad, del cual se deriva que el
uso de la pena de prisión se legitima constitucionalmente solo en aquellos
casos en que no sea posible imponer un castigo más humano y limita su
configuración de acuerdo a los estándares de humanidad consensuados
internacionalmente en distintos instrumentos internacionales, como los citados
en párrafos precedentes.
Y es que, las condiciones de vida en la cárcel
deben acercarse lo más posible a la de las personas en libertad, con el fin de
evitar los efectos del encierro en prisión; lo cual permite cumplir con el
ideal constitucional de la readaptación de los penados y evitar su posible
reincidencia; esa lógica rehabilitadora y de respeto a la dignidad humana que
inspira el desarrollo constitucional, es incompatible con una lógica punitiva o
retributiva que únicamente aspira a que la función de la pena de prisión sea un
castigo de carácter aflictivo o expiatorio.
Esto nos lleva a la conclusión que la finalidad
del régimen —y tratamiento penitenciarios—es el de hacer posible la vida futura
en libertad del sentenciado evitando los efectos nocivos de la estancia en
prisión (sentencia de 23 de diciembre de 2010, inconstitucionalidad 5-2001Ac).
En ese sentido, el proceder de la entonces
Directora del Centro Penal de Apanteos contraviene la consecución de los fines
constitucionales referidos, dispuestos en el art. 27 Cn. y constituye actos
proscritos en la misma. Así, al determinarse las violaciones a derechos humanos
de esta naturaleza, existe el deber de iniciar de manera inmediata una
investigación para deducir responsabilidades, por lo cual también deberá
certificarse esta sentencia al Director General de Centros Penales y al Fiscal
General de la República para que, según sus competencias, determinen la
responsabilidad administrativa y penal a la que pudiera dar lugar la conducta
descrita e informen a esta Sede en un plazo de treinta días hábiles, luego de
la comunicación de esta sentencia.
4. Dado las características de la vulneración
constitucional acontecida que es constitutiva, como se indicó, de tratos
crueles e inhumanos en contra de los privados de libertad debe mencionarse que
de acuerdo con el art. 245 Cn., los funcionarios públicos que, como
consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado
derechos constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera
personal, por los daños materiales y/o morales ocasionados. En todo caso,
en la sentencia de 15 de febrero de 2013, amparo 51-2011, se aclaró que, aun
cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado
—en el caso del hábeas corpus, el favorecido— siempre tendrá expedita la
posibilidad de reclamar indemnización por los daños que le han sido causados,
en aplicación directa del art. 245 de la Cn.
En el caso particular se determinó la existencia
de una vulneración a los derechos de libertad física e integridad personal de
los favorecidos, así como del derecho a la salud de uno de ellos, debido a las
condiciones de cumplimiento de una sanción disciplinaria de forma contraria a
la Constitución.
En consecuencia, de acuerdo con lo preceptuado en
el art. 245 Cn., los favorecidos, en caso de que lo estimen pertinente, pueden
utilizar los mecanismos que el ordenamiento jurídico regula para intentar
reclamar indemnización por los daños materiales y/o morales que les pudo
ocasionar la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta
sentencia directamente en contra de la o las personas responsables de la aludida
vulneración.
Sobre este último punto, se aclara que la
sentencia pronunciada en un proceso como el presente se limita a la
declaratoria de si existe o no una vulneración de derechos constitucionales por
parte de una autoridad y, en consecuencia, no tiene como objeto el
establecimiento de responsabilidad personal alguna. El art. 81 LPC es
categórico al respecto cuando prescribe que "[1]a sentencia definitiva
[...] produce los efectos de cosa juzgada contra toda persona o funcionario,
haya o no intervenido en el proceso, sólo en cuanto a que el acto reclamado es
o no inconstitucional, o violatorio de preceptos constitucionales. Con todo, el
contenido de la sentencia no constituye en sí declaración, reconocimiento o
constitución de derechos privados subjetivos de los particulares o del
Estado".
Por ello, el presente fallo estimatorio no
constituye un pronunciamiento respecto a la responsabilidad personal del o los
funcionarios demandados, pues sobre ello se deben pronunciar las autoridades de
instancia competentes.
De ahí que, al exigir el resarcimiento de los
daños directamente a la o las personas responsables —lo que es posible aun
cuando ya no se encuentren en el ejercicio de sus cargos—tendrá que comprobarse
en sede ordinaria que incurrieron en responsabilidad, por lo que se deberá
demostrar: (i) que la vulneración constitucional ocasionada con su actuación
dio lugar a la existencia de tales daños —morales o materiales—; y (ii) que
dicha circunstancia se produjo con un determinado grado de responsabilidad
—dolo o culpa—. Asimismo, deberá establecerse en dicho proceso, con base en las
pruebas aportadas, el monto estimado de la liquidación que corresponda,
dependiendo de la vulneración acontecida y del grado de responsabilidad en que
se incurrió en el caso particular.”