DETERMINACIÓN DE LA PENA
PENALIDAD DE LA COOPERACIÓN EN EL DELITO DE PECULADO
"... Acerca de la penalidad de los cómplices, el legislador a determinado límites diferenciados de sanción para la complicidad en proporción a la autoría, debiendo esta Sede, examinar a consecuencia de la modificación de su nivel de participación, emitir consideraciones relativas a la penalidad de la complicidad necesaria, posteriormente (A) se analizara concretamente si los imputados mantendrán su penalidad o esta sufrirá modificación, iniciando el estudio sobre el imputado Jorge Alberto Herrera Castellanos, posteriormente se pasara al análisis de los otros dos procesados, para finalizar con (B) una conclusión general sobre el análisis de la pena a imponer.
A. Acerca de la penalidad por cooperación, el art. 66 CP, establece que la sanción por cómplice necesario será fijada entre el mínimo legal del delito y las dos terceras partes del máximo.
En particular el art. 66 CP, contiene otra regla de proporcionalidad que es aplicable al caso en concreto, resulta que la pena imponible a los cómplices en ningún caso podrá exceder de las dos terceras partes de la sanción fijada a los autores, lógicamente ello solo será aplicable cuando el autor ha sido condenado simultaneo o previamente al cómplice en juicio.
Respecto del delito de Peculado, consta a folios 1385-1,393, de la sentencia condenatoria que mediante el proceso abreviado, la defensa y la acusación pública acordaron imponer la pena de tres años de prisión al señor Herrera Castellanos, tomando en cuenta que además el Tribunal A Quo sostuvo el análisis del tipo penal previo a la reforma que este sufriera “REFORMADA MEDIANTE DL #499, DO #217, TOMO #365DEL VEINTIDOS DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CUATRO” sosteniendo que dicho imputado inicio sus acciones delictivas en el año dos mi cuatro, previo a la reforma, aplicando entonces el Tribunal de primera instancia, la sanción anterior a dicha modificación de ley del art. 325 CP “será sancionado con prisión de cinco a diez años de e inhabilitación especial del cargo o empleo por el mismo tiempo”.
De ello se advierte, que el delito de Peculado en el grado de autoría contemplaba una sanción de prisión de cinco años a diez años de prisión.
Teniendo en cuenta la penalidad previa a la reforma, además la proporcionalidad respecto de la penalidad impuesta al autor del delito, que en este caso es aplicable, ello por constar en la sentencia condenatoria del día veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, la condena de los señores [...], por el delito de Peculado a cinco años de prisión según folio 1403 de la sentencia condenatoria.
Además que la condena sobre esos imputados ha adquirido firmeza, debido a no haber presentado apelación oportunamente, juntamente con la condena de los procesados [...].
Después de esa breve reseña, esta Cámara estima que la pena impuesta al autor [...] debe servir como parámetro a efecto e fijar la sanción del señor [...] como cómplice necesario.
SANCIÓN ACORDADA E IMPUESTA ES PROPORCIONAL TENIENDO EN CUENTA QUE IMPUTADO NO TUVO NINGÚN BENEFICIO PERSONAL
"... Tomando en cuenta los criterios individualizadores de sanción del art. 63 CP, se tiene el daño cierto ocasionado a la administración pública de amplia magnitud debido a la sustracción de millones de dólares.
Se analizaron los motivos que impulsaron al acusado, actuando voluntariamente y acatando las ordenes de sus superiores para el beneficio económico el ex presidente [...] y terceros, en lo relativo a su nivel educativo se verificó que el imputado es licenciado en Administración de Empresas, además poseía una amplia experiencia en su labor en Casa Presidencial, pudiendo distinguir entre acciones lícitas e ilícitas; no se configuraron atenuantes o agravantes de su conducta.
En definitiva, la sanción acordada e impuesta de tres años de prisión al señor [...] mediante procedimiento abreviado es proporcional, teniendo en cuenta que el imputado no tuvo ningún beneficio personal.
Sin embargo, la regla que resulta aplicable en este caso es la segunda del art. 66 CP, ya que esta se produce cuanto se tiene la condena del autor principal, situación que ocurre en el caso de estudio ([...], cinco años de prisión), en ese sentido, la pena a imponer al señor [...] por el delito de Peculado en base a los arts. 36 N1° y 66 CP (que no podrá exceder de las dos terceras partes de la pena que se imponga al autor), debió ser de tres años cuatro meses...".
IMPOSIBILIDAD DE AUMENTAR LA PENA POR LA PROHIBICIÓN DE REFORMA EN PERJUICIO DEL PROCESADO
"... No obstante, tener certeza de la pena a imponer como cómplice necesario, esta Cámara prevé una prohibición de reforma en perjuicio del imputado, dado que la pena aplicable bajo la segunda regla del art. 66° incrementaría en cuatro meses de prisión su condena, sobre ello el Código Procesal Penal regula con el epígrafe “Prohibición de reforma en perjuicio”:
“Cuando la resolución haya sido recurrida solamente por el imputado o su defensor, no será modificado en perjuicio de aquél.
Los recursos interpuestos por el fiscal, el querellante o el acusador permitirán modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado”.
Sobre dicha restricción la Sala de lo Constitucional ha mantenido una línea jurisprudencial, relativa a la no afectación de la situación jurídica del imputado y su efecto en Tribunales de Alzada:
“Para el caso que interesa en el presente análisis, esta última regla también representa un límite al ejercicio de las facultades conferidas a dichas autoridades cuando, conocen de una decisión mediante la interposición de un medio impugnativo en el supuesto que su promoción sea por parte del imputado o su defensor; pues supone la imposibilidad de que se agrave el contenido del fallo dictado en primera instancia en perjuicio del recurrente único.
La mencionada interdicción goza de un doble fundamento: i) como manifestación directa del principio dispositivo, su exigencia descansa en la obligación de congruencia de la autoridad que conoce del medio de impugnación, respecto a la pretensión ante él deducida por la parte gravada en primera instancia, y ii) como derivación del derecho a la protección jurisdiccional, se busca que no se modifique lo resuelto ante el juez de la causa provocando un perjuicio mayor que la resolución recurrida.
En ese orden de ideas, puede decirse que la prohibición de la reforma en perjuicio implica que la autoridad judicial que conoce vía recurso, no tiene más facultades que las que caben dentro de los límites de los medios de impugnación deducidos, en cuanto que se ven inhibidos de agravar, perjudicar o empeorar objetivamente la situación del recurrente cuando este sea el imputado a su defensor, impidiendo que se prive a este derecho de su finalidad específica de obtener una ventaja o un resultado más favorable.” (Proceso de Habeas Corpus 72-2009, sentencia de las doce horas con cincuenta y cuatro minutos del veinte de octubre de dos mil diez).
En el mismo sentido el Proceso de Amparo 259-2006 (sentencia de las diez horas y treinta y un minutos del veintinueve de octubre de dos mil dieciocho).
Así pues, la modificación en la pena impuesta al señor [...] implicaría agravar y ampliar el castigo penal, teniendo en cuenta que únicamente la defensa particular del procesado ha presentado recurso de apelación sobre la responsabilidad penal...".
CORRESPONDE MANTENER LA PENA IMPUESTA Y ÚNICAMENTE MODIFICAR EL GRADO DE PARTICIPACIÓN ATRIBUIDO AL IMPUTADO
"... Debido a lo anterior, deberá de mantenerse la pena impuesta de tres años de prisión al señor [...], modificando únicamente el grado de participación atribuido al imputado de coautor a cómplice necesario, estableciéndose así en la parte dispositiva de esta Sentencia.
Por lo que se refiere a los procesados [...], después de haber evidenciado este Tribunal la existencia del concurso aparente de leyes y concretarse la subsunción del delito de Lavado de Dinero de Activos sobre el delito de Peculado, es menester realizar el estudio particular de la aplicación de los arts. 36 N°1 y 66 CP, teniendo en cuenta el grado de participación de ambos: cómplices necesarios, a efecto de establecer la determinación de la pena a imponer.
Sobre la base de los criterios de individualización de pena del arts. 63 se tiene para el señor [...], que la extensión del daño al orden socioeconómico de fue gran magnitud, pero además un daño al estado mediante la afectación por sustracción de fondos estatales, ocasionando la imposibilidad de ejecutarse para los fines lícitos determinados.
La forma de ejecución fue mediante la utilización de un aparato del poder para beneficiarse económicamente el señor ex presidente y terceras personas, siendo que el imputado fue cooperador voluntario en el depósito y transferencia de fondos públicos.
El nivel educativo y conocimiento del manejo de fondos estatales era amplio, teniendo más de diez años de laborar en casa Presidencial, además ser licenciado en Contaduría Pública con palpable experiencia en utilización de fondos públicos; no se configuraron atenuantes o agravantes de su conducta.
Por lo que se refiere, a las penas impuestas a los procesados por el delito de Lavado de Dinero como coautores fue atendiendo al caso particular de los dos imputados, respecto del señor [...] fue emitida en un proceso abreviado, imponiéndosele tres años de prisión.
Sin embargo, debido a la modificación del grado de participación, la pena corresponde bajo la aplicación de la segunda regla el art. 66 CP, esto por existir ya una pena impuesta al autor principal de dicho ilícito penal ([...] – cinco años de prisión por Lavado de Dinero y Activos), siendo que la pena de cómplice necesario no podría exceder de las dos terceras partes de la pena impuesta al ex presidente.
No obstante, al aplicar la regla para fijar la pena de complicidad, el imputado [...] sufriría en iguales términos que el imputado [...] una reforma en perjuicio dado que las dos terceras partes de cinco años equivalen a tres años cuatro meses que debiera de cumplir en prisión, ocasionando una afectación prohibida dado que la defensa del imputado ha sido la única que ha impugnado la responsabilidad penal y el grado de participación del imputado.
La salida ante dicha controversia es de igual forma que la brindada al caso del imputado [...], modificando únicamente el grado de participación de coautor del delito de Lavado de Dinero y Activos a cómplice necesario, manteniendo los tres años de prisión.
En relación al procesado [...], la negligencia del imputado ocasiono una afectación por sustraer fondos estatales, no pudiendo destinarte para los fines lícitos determinados, pese a su cargo y experiencia no previo la utilización de la presidencia para beneficiarse el ex presidente y terceros; su cooperación involuntaria sobre el depósito de fondos públicos fue esencial para el cumplimiento de dichos fines ilícitos. Advirtiéndose Error de Prohibición Invencible en su conducta.
Sin embargo la aplicación de la segunda regla del art. 66 CP, es la que procede para el caso en concreto, primeramente por no haberse sometido al proceso abreviado, de igual forma por haberse impuesto la pena de ocho años de prisión como coautor del delito de Lavado de Dinero y de Activos, que es contrario al análisis determinado por este Tribunal, debido a la estimación que previamente se ha realizado sobre el grado de participación, siendo la acción del señor Gómez, propia de complicidad necesaria.
Teniendo en cuenta la imposición de la pena al autor [...] (cinco años de prisión por el delito de Lavado de Dinero y Activos), la pena a imponer no podrá exceder de las dos terceras partes de la pena impuesta al ex mandatario, así se obtiene el resultado de haber tomado como parámetro los cinco años de prisión, que la pena a imponer al señor [...] bajo el grado de participación de complicidad necesaria, debe ser de tres años de prisión con cuatro meses.
A ello debe de agregarse el análisis sobre la penalidad por el Error de Prohibición Vencible, esto por haberse estimado que las acciones realizadas por el señor [...] fueron producto de su falta de diligencia y deber de cuidado con el que debía obrar, en ese sentido el art. 69 CP, regula:
“En los casos de error vencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal o de una causa de exclusión de responsabilidad penal el juez o tribunal fijará la pena entre la tercera parte del mínimo y la tercera parte del máximo de la pena señalada para el delito.
De igual manera se fijará la pena en los casos de error vencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal o de una causa de justificación”.
Al haberse aplicado la penalidad como cómplice necesario del delito de Lavado de Dinero y Activos, el parámetro a tomar señalado por este delito es el de tres años cuatro meses, es sobre este quantum que no advierte máximos ni mínimos sino más bien una pena fija por complicidad que debe aplicarse lo regulado en el art. 69 CP.
Ante ello, la tercera parte de tres años y cuatro meses de prisión es: un año, un mes y diez días de prisión.
Penalidad que a la fecha de la presente sentencia ya ha sido cumplida debido al tiempo en que ha pasado recluido en el Centro Penal La Esperanza, debiendo ordenarse su libertad en la parte dispositiva de la sentencia, salvo, se encuentre en detención por otro delito y a la orden de otro Juzgado.
B. En virtud de todo lo anterior, la pena a cumplir para los tres imputados bajo el grado de participación de complicidad necesaria son: a [...] la sanción de tres años de prisión por el delito de Peculado; a [...]la pena de tres años de prisión por el delito de Lavado de Dinero y Activos; y a [...]la pena de un año, un mes y diez días de prisión por el delito de Lavado de Dinero y Activos, juntamente con la aplicación del art. 69 CP para este último...".