VIA DE HECHO

 

SE CONFIGURA CUANDO LA ADMINISTRACIÓN REALIZA UNA ACCIÓN SIN EMITIR ACTO ALGUNO

 

“2. Respecto de lo manifestado por el referido profesional, es preciso hacer notar que la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 02-07-2018 emitida en proceso con ref. 1-18-AP-SCA, estableció que “Doctrinariamente se ha establecido que la vía de hecho administrativa, comprende «... todos los casos en que la Administración pública pasa a la acción sin haber adoþtado Previamente la decisión que la sima defundamento jurídico y aquellos otros en los que en cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o una libertad pública». (subrayado suplido) [GARCÍA DE ENTERRÍA Y FERNÁNDEZ, García y Tomás-Ramón, Curso de Derecho Administrativo I, Civitas, Madrid, 1996, 7 edición, Tomo I, p. 776]”

Por su parte, el artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo «-JCA) establece que constituye vía de hecho la actuación material de la Administración Pública realizada sin respaldo en un acto administrativo previo, o en exceso del contenido de este.

Salvo que se incorpore expresamente en la pretensión respectiva, la impugnación de la actuación material constitutiva de vía de hecho, fundada en que esta se ha realizado en exceso del contenido de un acto administrativo, no se extenderá al acto del que deriva esa vía de hecho.

En la misma sentencia antes citada, la Sala estableció que en nuestro sistema jurídico, la vía de hecho está caracterizada por tres elementos a saber: i) el primero, está dado por un comportamiento material, que se concreta con una mera actuación física carente de un acto administrativo que le sirva de base total o parcialmente; ii) el segundo, la actuación material ejecutada por quien tiene a su cargo el ejercicio de la función administrativa; y iii) el tercero, se trata de un comportamiento material que carece de respaldo de un acto administrativo previo, o se ha realizado en exceso del acto administrativo correspondiente.

En este la vía de hecho se configura cuando la Administración realiza una acción sin emitir acto alguno; es decir la actuación que realiza la Administración no está precedida de una declaración de voluntad, juicio, conocimiento o deseo, emitida en el ejercicio de sus facultades, que le dé cobertura a su accionar material o físico.”

 

PRETENSIÓN PLANTEADA NO ES LA VÍA DE IMPUGNACIÓN CORRECTA, POR LO TANTO DEVIENE EN INADMISIBLE

 

“3. En el presente caso, se advierte que según consta en la documentación adjunta a la demanda, se encuentra agregada a folios 90 del expediente judicial la resolución de fecha 1511-2018, emitida por el Director de Fiscalización de la Dirección general de Impuestos Internos por medio de la cual se deniega al demandante — señor AMS — la solicitud de que se le aplicara los efectos del decreto legislativo no 127. Dicha resolución constituye un verdadero acto administrativo expreso, puesto que contiene una declaración de juicio, de tal forma que no nos encontramos frente a una vía de hecho, ya que no hay una actuación material sin rcspaldo dc un acto administrativo previo.

Por tanto, se aduce que, si bien es cierto, el acto administrativo expreso — resolución de fecha 15-11-2018— es impugnable ante la jurisdicción contencioso administrativa, la pretensión planteada por el abogado demandante no es la vía de impugnación correcta, ello en virtud de lo antes señalado respecto de haberse establecido que no estamos en presencia de una actuacion  material constitufiva de vía de hecho y siendo que el referido profesional, en su escrito de subsanación se limita a ratificar la pretensión planteada en su demanda inicial, resulta procedente declarar inadmisible la demanda por falta de subsanación.

III. En relación con lo anterior, la falta de aclaración o corrección satisfactoria de las prevenciones por el interesado, produce la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, tal como lo establece el art. 35 inc. 2 LJCA, en virtud de que no sólo se refiere a la presentación en tiempo del escrito que pretende evacuar la prevención, sino que también a la subsanación efectiva dc las deficiencias advertidas, lo que en el caso particulaf no ha sido satisfecho.

No obstante ello, la declaratoria de inadmisibilidad no impide que la demandante pueda presentar nuevamente la demanda respectiva, siempre que se cumpla con los requisitos legales para tal efecto, y no le haya precluido el plazo establecido por la ley para su interposición.”