VIA DE
HECHO
SE CONFIGURA CUANDO LA ADMINISTRACIÓN REALIZA UNA ACCIÓN SIN
EMITIR ACTO ALGUNO
“2. Respecto de lo manifestado por el
referido profesional, es preciso hacer notar que la Sala de lo Contencioso
Administrativo en Sentencia de fecha 02-07-2018 emitida en proceso con ref.
1-18-AP-SCA, estableció que “Doctrinariamente se ha establecido que la vía de
hecho administrativa, comprende «... todos los casos en que la Administración
pública pasa a la acción sin haber adoþtado Previamente la decisión que la sima
defundamento jurídico y aquellos otros en los que en cumplimiento de una
actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio
del derecho de propiedad o una libertad pública». (subrayado suplido) [GARCÍA
DE ENTERRÍA Y FERNÁNDEZ, García y Tomás-Ramón, Curso de Derecho Administrativo
I, Civitas, Madrid, 1996, 7 edición,
Tomo I, p. 776]”
Por su parte, el artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativo «-JCA) establece que constituye vía de hecho la
actuación material de la Administración Pública realizada sin respaldo en un
acto administrativo previo, o en exceso del contenido de este.
Salvo que se incorpore expresamente en la pretensión
respectiva, la impugnación de la actuación material constitutiva de vía de hecho, fundada en que esta se ha realizado
en exceso del contenido de un acto administrativo, no se extenderá al acto del
que deriva esa vía de hecho.
En la misma sentencia antes citada, la Sala estableció que en
nuestro sistema jurídico, la vía de hecho está caracterizada por tres elementos
a saber: i) el primero, está dado
por un comportamiento material, que se concreta con una mera actuación física
carente de un acto administrativo que le sirva de base total o parcialmente; ii) el segundo, la actuación material
ejecutada por quien tiene a su cargo el ejercicio de la función administrativa;
y iii) el tercero, se trata de un
comportamiento material que carece de respaldo de un acto administrativo
previo, o se ha realizado en exceso del acto administrativo
correspondiente.
En este la vía de hecho se configura cuando la Administración
realiza una acción sin emitir acto alguno; es decir la actuación que realiza la
Administración no está precedida de una declaración de voluntad, juicio,
conocimiento o deseo, emitida en el ejercicio de sus facultades, que le dé
cobertura a su accionar material o físico.”
PRETENSIÓN PLANTEADA NO ES LA VÍA DE IMPUGNACIÓN CORRECTA, POR
LO TANTO DEVIENE EN INADMISIBLE
“3. En el presente caso, se advierte que según consta en la
documentación adjunta a la demanda, se encuentra agregada a folios 90 del
expediente judicial la resolución de fecha 1511-2018, emitida por el Director
de Fiscalización de la Dirección general de Impuestos Internos por medio de la
cual se deniega al demandante — señor AMS — la solicitud de que se le aplicara
los efectos del decreto legislativo no 127. Dicha resolución constituye un
verdadero acto administrativo expreso, puesto que contiene una declaración de
juicio, de tal forma que no nos encontramos frente a una vía de hecho, ya que
no hay una actuación material sin rcspaldo dc un acto administrativo previo.
Por tanto, se aduce que, si bien es cierto, el acto
administrativo expreso — resolución de fecha 15-11-2018— es impugnable ante la
jurisdicción contencioso administrativa, la pretensión planteada por el abogado
demandante no es la vía de impugnación correcta, ello en virtud de lo antes
señalado respecto de haberse establecido que no estamos en presencia de una
actuacion material constitufiva de vía
de hecho y siendo que el referido profesional, en su escrito de subsanación se
limita a ratificar la pretensión planteada en su demanda inicial, resulta
procedente declarar inadmisible la demanda por falta de subsanación.
III. En relación con lo anterior, la
falta de aclaración o corrección satisfactoria de las prevenciones por el
interesado, produce la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, tal como
lo establece el art. 35 inc. 2 LJCA, en virtud de que no sólo se refiere a la
presentación en tiempo del escrito que pretende evacuar la prevención, sino que
también a la subsanación efectiva dc las deficiencias advertidas, lo que en el
caso particulaf no ha sido satisfecho.
No obstante ello, la declaratoria de inadmisibilidad no
impide que la demandante pueda presentar nuevamente la demanda respectiva,
siempre que se cumpla con los requisitos legales para tal efecto, y no le haya
precluido el plazo establecido por la ley para su interposición.”