PRINCIPIO DE IGUALDAD

 

EN EL PROCEDIMIENTO LICITATORIO EXIGE QUE TODOS LOS LICITADORES U OFERENTES SE ENCUENTREN EN LA MISMA SITUACIÓN, CONTANDO CON LAS MISMAS FACILIDADES Y HACIENDO SUS OFERTAS SOBRE BASES IDÉNTICAS

 

a) “El principio de legalidad e igualdad en el procedimiento licitatorio.

Es de considerar que una vez realizado el llamado a la licitación, la recepción de la oferta genera derechos y expectativas para los ofertantes con el equivalente deber para la Administración pública de apreciar, considerar, estimar o valorar, positiva o negativamente, las ofertas, en aplicación de la normativa que regula el procedimiento licitatorio, en un plano de igualdad; debiendo dar razón la autoridad licitante de la decisión que tome ya sea que considere la oferta admisible o inadmisible, inconveniente o desventajosa, mediante un acto fundado y motivado.

Uno de los principios de obligatoria observancia durante la sustanciación del procedimiento licitatorio es llevar a cabo un trato igualitario entre los oferentes —artículo 1 de la LACAP—. Ello, en síntesis, se traduce en la estricta observancia de la legalidad, aplicando el ordenamiento que rige la licitación pública sin ningún tipo de discriminaciones que beneficie injustamente a unos en perjuicio de otros, ni tampoco que importen modificaciones en los pliegos de bases y condiciones. La igualdad exige que todos los licitadores u oferentes se encuentren en la misma situación, contando con las mismas facilidades y haciendo sus ofertas sobre bases idénticas.

Doctrinalmente, el trato igualitario se traduce en una serie de derechos a favor de los oferentes, entre ellos, el cumplimiento por parte de la Administración y de los participantes de las normas positivas que rigen el procedimiento de elección del contratista, así como la indicación, por parte de la Administración Pública, de las deficiencias formales subsanables que pueda contener su oferta (Roberto Dromi, “Derecho Administrativo”, séptima edición, Ciudad de Argentina, Buenos Aires, 1998, página 367).”

 

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FACULTADA PARA REQUERIR A LOS OFERTANTES POR OMISIONES LAS ACLARACIONES NECESARIAS, Y SUBSANAR DEFICIENCIAS INSUSTANCIALES, SIN ALTERAR LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y TRANSPARENCIA

 

“La inmodificabilidad de las ofertas, una vez presentadas a la Administración pública, se predica respecto de las alteraciones que afecten la esencia de la oferta, pero no de las meras aclaraciones o subsanaciones. En razón de ello la Administración Pública está facultada para requerir a los ofertantes incursos en omisiones intrascendentes las aclaraciones que sean necesarias, dándoles la oportunidad de subsanar deficiencias insustanciales, sin que eso implique alterar los principios de igualdad y transparencia, de acuerdo con lo que establezca las bases de licitación; esto con el fin de no restringir el principio de concurrencia de ofertas [sentencia referencia 36-2011de las doce horas veinticinco minutos del veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete].”

 

MODIFICACIÓN DE LOS OFERENTES DE LAS PROPUESTAS ORIGINARIAS A REQUERIMIENTO DE LA AUTORIDAD LICITANTE, DEBE ESTAR CONTEMPLADA EXPRESAMENTE EN EL PLIEGO DE CONDICIONES, ASÍ COMO LAS CONSECUENCIAS A RESULTAR EN CASO DE SU INCUMPLIMIENTO

 

“La concurrencia de la mayor cantidad de ofertas tiene por beneficiario al interés público, porque permite elegir al contratante que satisfaga mejor las expectativas del ente administrativo. El interés de la Administración al prevenir al ofertante no es la de procurar su descalificación ni el simple cumplimiento de una etapa formal, sino la obtención de toda la información que le permita a aquélla identificar, mediante las siguientes etapas, la oferta que mejor satisfaga el interés público que persigue.

En ese sentido, la posibilidad de que los oferentes modifiquen las propuestas originarias a requerimiento de la autoridad licitante debe estar contemplada expresamente en el marco normativo del pliego de condiciones, así como las consecuencias a resultar en caso de su incumplimiento.”

 

CON FUNDAMENTO EN LAS BASES DE LICITACIÓN Y LA DOCUMENTACIÓN OFERTADA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, LA AUTORIDAD DEMANDADA DEBIÓ REALIZAR UNA PREVENCIÓN RESPECTO DE LA PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS FALTANTES

 

3. Una vez expuestos los argumentos de ambas partes, esta Sala considera necesario proceder a examinar el expediente administrativo para poder decidir sobre la legalidad de las decisiones controvertidas.

Del folio 306 al 387 del tomo 1 del expediente administrativo, constan agregadas las bases de licitación pública No. G-024/2010 denominada “CONTRATACIÓN DEL SERVICIO DE PRUEBAS CON EQUIPO AUTOMATIZADO PARA QUÍMICA CLÍNICA, HEMATOLOGÍA Y COAGULACIÓN PARA CENTROS DE ATENCIÓN DEL ISSS”.

En el caso de mérito, las bases de licitación se encuentran divididas en dos secciones: i. términos técnicos; y, ii. términos legales y administrativos. En la segunda sección se desarrolla el punto 3. “ERRORES U OMISIONES ADMINISTRATIVOS” que, a su vez, se subdivide en: a) solvencias y documentos legales y administrativos; y, b) documentos técnicos.

En la letra a) de las subdivisiones se estableció que «…serán subsanables las solvencias y documentos señalados en los cuadros anteriores del numeral 2, posteriormente a la apertura de ofertas el ISSS a través de una nota notificará las solvencias y documentos que debe subsanar para que dentro de un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de recibida la nota corrija el error o cumpla con la omisión detectada; para las solvencias y documentos señalados que deben presentar hasta el momento de la contratación serán subsanables por errores en el texto de su contenido, el ofertante adjudicado automáticamente queda obligado a tramitarlos y presentarlos desde el momento en que se le notifique el acuerdo de adjudicación, la falta de cumplimiento motivará la no suscripción del contrato» [folio 332 del expediente administrativo].

Mientras que en la segunda de ellas, se prescribió para las participantes lo siguiente: «[a]demás de los documentos solicitados el numeral 3.1, 3.2, 3.3.2, 5.1 Anexo No. 4, Anexo No. 5, Anexo No. 6, Anexo No. 7 y anexo No. 8 de los Términos Técnicos de estas bases serán subsanable, hasta cuando la Comisión (…) lo solicite, para que dentro del plazo comprendido entre 1 (uno) y 5 (cinco) días hábiles contados a partir del día siguiente de recibida la nota corrija el error o cumpla con omisión detectada. La falta de cumplimiento motivará que la oferta no sea considerada para una eventual adjudicación» [folio 332 del expediente administrativo].

En el numeral 2. “SOLVENCIAS Y DOCUMENTOS SOLICITADOS, subnumeral 2.2 “DOCUMENTOS” letra c) de las bases de licitación, se les requirió a las ofertantes la fotocopia certificada por notario del DUI del ofertante o su representante legal [folio 335 de las bases de licitación].

De la revisión de la oferta presentada por SCIENTIFIC INSTRUMENT, se verifica en el índice de los documentos legales y financieros [folio 3474 del tomo 9 del expediente administrativo] que se ha agregado “DUI Y NIT DEL APODERADO”. A folio 3457 del tomo 9 del expediente administrativo, se encuentra agregada la copia certificada por notario del DUI y de la Tarjeta de Identificación Tributaria [en adelante NIT], del señor JAAG.

Además, la sociedad actora, anexó la copia certificada de la credencial de elección de junta directiva a folio 3374 del tomo 9 del expediente administrativo en la que se nombró al señor WVBP, como administrador único propietario, mismo que, de acuerdo a la copia certificada de la escritura de constitución anexa también a la oferta, le corresponde la representación judicial y extrajudicial de la sociedad [folio 3390 del tomo 9 del expediente administrativo].

A folio 3994 del tomo 11 del expediente administrativo, se advierte la prevención que, la autoridad demandada realizó a SCIENTIFIC INSTRUMENT, solicitándole lo siguiente: «[f]otocopia Certificada por Notario de Documento Único de Identidad (DUI) del ofertante o su representante legal, en caso de ser extranjero presentar fotocopia del pasaporte o del carnet de residente certificados por Notario, debido a que no lo presentó en la oferta. Lo anterior se requiere de acuerdo a lo solicitado en el numeral 2.2 DOCUMENTOS, literal c) de las bases de licitación…».

Pretendiendo subsanar la prevención, la impetrante presentó nota dirigida al jefe de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública [UACI], a la cual adjuntaron «[f]otocopia certificada por Notario de (DUI) del Apoderado General, Judicial y Administrativo con Cláusula Especial de SCIENTIFIC INSTRUMENTS, S.A. DE C.V.» del señor JAAG y aclararon que, a folios número 00014 y 00015 de su oferta tanto el DUI como el NIT del apoderado general ya habían sido anexados.

Posteriormente, la institución licitante en el “ACTA DE CIERRE SOLVENCIAS Y DOCUMENTOS LEGALES ADMINISTRATIVOS” luego de hacer una transcripción fiel del contenido literal a) del romano II del numeral 3. “ERRORES U OMISIONES SUNSANABLES de las bases de licitación determinó que la sociedad actora no había dado cumplimiento a la misma ya que «[s]egún Informe del Departamento de Contrataciones de fecha 20 de octubre de 2010 el documento subsanado por el ofertante no corresponde al documento de identidad respectivo del Representante Legal, según Credencial Inscrita al número ***del libro ***, del Registro de Sociedades del Registro de Comercio, que corre agregado al expediente de la referida gestión de compra» [folio 3958 del tomo 11 del expediente administrativo].

La anterior situación de incumplimiento, se encuentra plasmada, además, en el acta de evaluación de ofertas suscrita por la Comisión Evaluadora de Oferta [CEO], del once de noviembre de dos mil diez. En dicha acta, se estableció que la CEO consideró para la recomendación, entre otros documentos: i. el acta de cierre solvencias y documentos legales administrativos descrita en el párrafo anterior; y, ii. el cuadro de verificación de los documentos legales revisados por el representante del departamento jurídico de contrataciones en el que consta el incumplimiento de la presentación de la copia certificada por notario del DUI del representante legal de la impetrante.

En ese sentido, la CEO optó por recomendar: 1°) adjudicar la licitación pública a favor de DIAGNOSTIKA CAPRIS; y, 2°) no considerar a SCIENTIFIC INSTRUMENTS para la adjudicación del código 120102070 –objeto de análisis— por haber ofrecido equipo remanufacturado; y, además, haber incumplido con el numeral 2.2 “DOCUMENTOS”, letra c) de los términos legales y administrativos, debido a la falta de subsanación de la prevención de presentación del DUI del representante legal de dicha sociedad [folio 4780 del tomo 13 del expediente administrativo].

Finalmente, el Consejo demandado acordó la adjudicación de los renglones 120204040, 120101030 y 120102070 a favor de DIAGNOSTIKA CAPRIS; así como, dejar de considerar como elegible a la sociedad actora para dicha adjudicación por las razones expuestas por la CEO en su informe.

Por otra parte, de la revisión efectuada a la oferta de DIAGNOSTIKA CAPRIS, se advierte que, en el índice de los documentos legales [folio 1486 del tomo 4 del expediente administrativo] se ha agregado “DUI y NIT de apoderado”. A folio 1247 del tomo 4 del expediente administrativo, se encuentra agregada la copia certificada por notario del DUI y NIT de la licenciada VBMDM.

En los folios 1481 y 1482 del tomo 4 del expediente administrativo, se encuentra anexa la declaración jurada suscrita por la señora VBMDM, ante el notario Luis Ernesto Mancía Herrador, actuando en nombre y representación en su calidad de apoderada general judicial y especial administrativa de DIAGNOSTIKA CAPRIS.

También, se encuentra anexa la constancia de actualización de documentos firmada por el jefe de la sección registro y actualización de proveedores y el jefe del departamento de contrato y proveedores, ambos de la UACI del ISSS, en la que confirman el cumplimiento de los documentos legales, entre éstos, la copia certificada por notario del DUI del representante legal de la sociedad, a partir de la revisión del expediente único con código “SAFISSS 50000593” que contiene la documentación legal de DIAGNOSTIKA CAPRIS [folio 1250 del tomo 4 del expediente administrativo].

Del “Acta de cierre solvencias y documentos legales administrativos” emitida por la autoridad demandada, no se advierte prevención alguna, respecto de los documentos legales administrativo para DIAGNOSTIKA CAPRIS, sino únicamente para SCIENTIFIC INSTRUMENT y LABYMED, S.A. DE C.V. [folio 3958 del tomo 11 del expediente administrativo].

De tal suerte que, la oferta de la tercera beneficiada, en cuanto a la documentación legal y administrativa se tuvo por cumplida, no obstante que, de la simple lectura de la documentación suscrita por la señora MDM —verbigracia, la declaración jurada—, este Tribunal ha verificado que, en la tramitación del procedimiento licitatorio ésta representaba a DIAGNOSTIKA CAPRIS como apoderada general judicial y especial administrativa.

Cabe aclarar que, para esta Sala ha resultado imposible verificar si efectivamente, la señora MDM en ese momento era también la representante legal de DIAGNOSTIKA CAPRIS y por lo tanto si dio cumplimiento —o no— a dicho requerimiento, debido a que la documentación que la legitimaría como tal dentro del procedimiento —fotocopia certificada por notario de escritura pública de constitución de la sociedad, modificaciones si las hubiere y credencial de elección de junta directiva o de administración única— no se encuentra anexa al expediente administrativo, sino que, como ya hemos aclarado, esto fue verificado por la autoridad demandada a partir de la documentación contenida en el expediente único con código “SAFISSS 50000593” que no se ha tenido a la vista por no haber sido presentado como prueba por el Consejo Directivo del ISSS.

Ante la falta de cumplimiento en la presentación de documentación requerida en el numeral 3 de los términos legales y administrativos, específicamente para la letra a) “solvencias y documentos legales administrativos” se estableció como consecuencia «…la no suscripción del contrato…» y para la letra b) “documentos técnicos” «…que la oferta no sea considerara para una eventual adjudicación…».

Es evidente que, para el primer supuesto, la consecuencia se especificó para las solvencias y documentos que el ofertante adjudicado debía presentar hasta el momento de la contratación, es decir, que, dicha suerte no se plasmó de forma clara a las participantes cursando la primera etapa del procedimiento, sino que, se estableció una vez este culminase. Mientras que, para el segundo supuesto, manifiestamente se identifica corresponde para incumplimientos relacionados con los documentos técnicos, que, para el caso de este romano no es objeto de estudio.

Como hemos señalado en el romano que antecede, las bases de licitación o pliego de condiciones requieren necesariamente de una redacción clara y precisa —artículo 43 de la LACAP— de los requerimientos y las especificaciones técnicas exigidas por la Administración con el objeto de procurar que las ofertas comprendan todos los aspectos, armonicen con ellas y sean presentadas en igualdad de condiciones, volviendo, dicho contenido en ley tanto para la oferente como las ofertantes.

En el caso de mérito, es notable que, a partir de la simple lectura de la documentación presentada por ambas participantes —copias de DUI certificadas por notario y declaraciones juradas— los documentos objeto de análisis anexas a las ofertas de las participantes en competencia, pertenecían a sus apoderados y no a sus representantes, sin embargo, sobre dicho hecho únicamente se previno a la impetrante, ya que, en el caso de la tercera beneficiaria, se tuvo por cumplido dicho requisito a partir de la corroboración de la documentación contenida en un expediente único llevado por la UACI de dicha institución que no pudo ser verificado por esta Sala.

A partir del tenor literal de las bases de licitación y la documentación ofertada como prueba contenida en el expediente administrativo, la autoridad demandada debió realizar una prevención respecto de la presentación de la copia certificada por notario del DUI del representante legal, tanto a la sociedad actora como a la tercera beneficiada ya que, como se ha comprobado, se presentó, por ambas, la del apoderado nombrado. Además, no debió considerar atribuir a la sociedad actora, una consecuencia que, de manera concluyente no se estipuló en las bases de licitación para ser estimada por las participantes.

En el presente caso, si bien la autoridad demandada no previno a DIAGNOSTIKA CAPRIS con la presentación de la copia certificada por notario del DUI de su representante legal, no obstante, estar sujeta a ello, este Tribunal no puede declarar la conculcación del principio de legalidad e igualdad sin antes esclarecer la concurrencia —o no— del segundo de los incumplimientos imputado a SCIENTIFIC INSTRUMENTS —la oferta alternativa no cumple con lo requerido en las bases de licitación, ya que la empresa ofrece equipo remanufacturados— para desestimar su participación en el procedimiento de adjudicación.

Lo anterior, debido a que, la no adjudicación del código #120102070 [equipo automatizado para química clínica] de la licitación No. G-024-2010, no solo fue el resultado de no prevenir, considerar y aplicar una consecuencia inexistente en el pliego de condiciones en los documentos legales y administrativos como hemos evidenciado, lo cual, nos llevaría a concluir per se en la ilegalidad de la actuación impugnada, sino que se requiere, además, desvirtuar que ello no se produjo por la existencia de incumplimiento del tipo de equipo ofrecido.

En ese sentido, esta Sala considera que, la declaración de la violación al principio de legalidad e igualdad de este punto de ilegalidad, se hará en relación y al término del examen del segundo incumplimiento a desarrollarse en ulterior romano.”

 

EXCLUSIÓN E INOBSERVANCIA DE LA OFERTA BÁSICA OFRECIDA POR LA SOCIEDAD ACTORA ES ILEGAL POR NO HABERSE CONSIDERADO PARA LA ADJUDICACIÓN COMO RESULTADO DE UNA CONSECUENCIA NO PRESCRITA EN LAS BASES DE LICITACIÓN

 

“IX. Transgresión al principio de legalidad e inobservancia de las bases de licitación por el incumplimiento del numeral 3.3.2 “CALIDAD DEL EQUIPO” literal c) [equipo nuevo o en óptimas condiciones] por la presentación de equipo remanufacturado para el código 120102070.

1. Sobre el particular la parte actora argumentó que, «…no ofertó equipos remanufacturados, sino usados en buenas condiciones, con uso menor a los dos años, ya que se instalaron completamente nuevos en distintos centros de atención del ISSS como se comprobó en la oferta. Adicionalmente, resulta incuestionable el cumplimiento de la oferta básica de mi representada en la cual se certifica que los equipos marca Siemens son completamente nuevos como se puede apreciar en la oferta (…) queda demostrado que los equipos de la oferta básica son nuevos y que los equipos de la oferta alternativa son una combinación de quipos nuevos y no nuevos con menos de 2 años. No se mencionó nunca en nuestra oferta referencia alguna a equipos marca Siemens que fueran remanufacturados. Finalmente no se consignó razón alguna para descalificar una oferta básica con base en aspectos de una oferta alternativa. Ambas ofertas son independientes y no se condicionan mutuamente» [folio 10 vuelto].

2. Por su parte la autoridad demandada ha manifestado que: «…respecto a las especificaciones y condiciones del equipo ofertado; donde se establece que la oferta alternativa se encuentre en óptimas condiciones […] la demandante en su oferta solo alego [sic] que lo eran sin haber comprobado dicha situación, es decir, son equipos reconstruidos con base en otros usados que no garantizaban su buen funcionamiento, ya que es distinto tener equipos usados en óptimas condiciones, a tener equipos usados sin saber su procedencia o su tiempo de uso, en vista que en ningún momento presentó o estableció de manera clara que son usados en buenas condiciones, como por ejemplo con carta de Representante Legal que exprese el plazo y lugar en donde el quipo ofertado ha sido utilizado» [folio 53 vuelto].

3. En consideración de lo anterior, se procederá a realizar las valoraciones pertinentes de los argumentos planteados a partir de la LACAP, las bases de licitación y lo acaecido en sede administrativa revisando para ello, el contenido del expediente administrativo.

En el romano I. Términos Técnicos de las bases de licitación, numeral 5. “TÉRMINOS DE REFERENCIA”, sub numeral 5.1 “OBLIGACIONES DEL OFERTANTE”, dividido a su vez en los numerales 5.1.2 y 5.1.3 —entre otros—, prescribió para los participantes lo siguiente:

1. «5.1.2 El equipo ofertado debe ser nuevo o en óptimas condiciones para las tres áreas de Química Clínica, Hematología y Coagulación, debiendo especificarlo en su oferta y detallarlo por Centro de Atención de acuerdo al ANEXO No. 6» [folio 297 del tomo 1 del expediente administrativo].     

2. «5.1.3 El equipo ofertado podrá ser nuevo o en óptimas condiciones debiendo especificarlo en su oferta, en ambos casos deberá adjuntar garantía de fábrica expresada por escrito que incluya la fecha de fabricación y que detalle que el modelo del equipo ofertado que incluya la fecha de fabricación y que detalle que el modelo del equipo ofertado está en línea de producción, dicha carta podrá ser en original o copia certificada por notario» [folio 297 del tomo 1 del expediente administrativo].

 De la oferta económica presentada por SCIENTIFIC INSTRUMENT, anexa en el tomo 3 del expediente administrativo, se verifica que, en el índice de la documentación anexa [folio 3510] se encuentran una “carta de oferta económica” y una “carta de oferta global del equipo” básica y otra alternativa [folios 3485-3490, 3493-34-95, 3498 y 3501]. La primera por el monto de dos millones setecientos veintiún mil doscientos treinta y siete dólares de los Estados Unidos de América con veinte centavos [$2,721,237.20] y la segunda por dos millones quinientos veinticinco mil cuatrocientos ochenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y seis centavos de dólar [$2,525,484.86].

 En la “carta oferta global de equipos” —básica—, la sociedad actora ofreció para el código de química clínica código 120103070, equipo automatizado marca Siemens Healthcare Diagnostics, según el siguiente detalle: «Consultorio de Especialidades: Advia 1800 Hospital Médico Quirúrgico: Advia 1800 Hospital 1 de Mayo: Dimension ExL Hospital General: Advia 1800 Hospital Amatepec: Dimension ExL Hospital Santa Ana: Dimension ExL Hospital Sonsonate: Dimension ExL UM Usulután: : Dimension ExL UM Atlacatl: Dimension ExL UM Zacamil: Dimension ExL UM Ilopango: Dimension ExL UM 15 de Septiembre: Dimension ExL UM San Jacinto: Dimension ExL UM Apopa: Dimension ExL UM Soyapango: Dimension ExL UM Planes de Renderos: Dimension ExL».

 Y agregó: «[t]odos los equipos ofertados en este código son nuevos» [el resaltado es nuestro].

 Mientras que, en la oferta “carta oferta global de equipos” —alternativa— la sociedad actora ofreció para el código de química clínica código 120103070, equipo automatizado marca Siemens Healthcare Diagnostics, según el siguiente detalle: «[c]onsultorio de Especialidades: Advia 1800 Hospital Médico Quirúrgico: Advia 1800 Hospital 1 de Mayo: Dimension RxL Max con MH Hospital General: Dimension RxL Max con MH Hospital Amatepec: Dimension RxL Max Hospital Santa Ana: Dimension RxL Max con MH Hospital Sonsonate: Dimension RxL Max UM Usulután: Dimension Xpand UM Atlacatl: Dimension RxL Max UM Zacamil: Dimension RxL Max con MH UM Ilopango: Dimension RxL Max UM 15 de Septiembre: Dimension RxL Max UM San Jacinto: Dimension RxL Max UM Apopa: Dimension Xpand UM Soyapango: Dimension Xpand UM Planes de Renderos: Dimension Xpand».

 Y agregó: «[l]os equipos ofertados en este código de Química Clínica son una combinación de equipos nuevos y no nuevos con menos de 2 años, los cuales ya están instalados en Hospitales del ISSS» [el resaltado es nuestro].

 Hasta este punto es evidente la existencia de dos tipos de equipos ofrecidos por la sociedad demandante: i. equipo nuevo [oferta básica]; y, ii. equipo combinado con equipo nuevo y no nuevo con menos de 2 años [oferta alternativa]. Vale apuntar que, tanto la oferta básica como la alternativa tuvieron el aval de la autoridad demandada e ingresaron al procedimiento de evaluación observándose los criterios previamente fijados por las bases de licitación.

 De folio 3987 al folio 3992 del tomo 11 de las bases de licitación, se ha anexado el listado de prevenciones realizadas a la sociedad actora respecto del código de química clínica, en el que, entre otras observaciones se realizó la siguiente: «[a]clarar el porqué (sic) en carta incluida en su oferta emitida por SIEMENS, S.A., expresa que los equipos ofertados son nuevos y remanufacturados, Así mismo presentar el detalle de los Centros de Atención donde estarán destinados los equipos remanufacturados».

 Para efectos de subsanar la prevención del párrafo anterior, la impetrante expresó en el escrito anexo a folio 4105 del tomo 11 del expediente administrativo, lo siguiente: «1) Nuestra oferta básica incluye instalación de equipos nuevos y la oferta alternativa con excepción de los equipos ADVDIA1800, que se ofrecen nuevos, los demás modelos de equipos de química son remanufacturados (no nuevos). 2) Siemens en su carta lo que hace es aclarar que extiende garantía de fábrica, tanto para equipos nuevos como equipos remanufacturados (no nuevos). En nuestra oferta adjuntamos esta carta a folio número 841. 3) Entiéndase que los equipos ofertados ó son nuevos ó son remanufacturados (no nuevos), pero de ninguna manera pueden reunir ambas condiciones, por lo tanto, estatizamos que: nuestra oferta básica incluye EQUIPOS NUEVOS y la oferta ALTERNATIVA incluye un mix de quipos nuevos (ADVIA 1800) y equipos REMANUFACTURADOS».

 Además, se anexó la carta emitida por SIEMENS, SOCIEDAD ANÓNIMA, donde aclara que los equipos modelo Dimension RxL Max, Dimension RxL Max w/HM, Dimensiion Xpand y Dimension ExL, y Advia 1800 ofertados por SCIENTIFIC INSTRUMENT son nuevos, no reconstruidos y se encuentran en línea de producción [folio 4102 del tomo 11 del expediente administrativo].

 En el acta de evaluación de oferta suscrita por los miembros de la CEO, se advierte a folio 4723 y 4724 del tomo 13 del expediente administrativo que, al momento revisar el cumplimiento de los requerimientos técnicos del equipo ofrecido por la sociedad actora, se ha considerado tanto la oferta básica como la alternativa, en la primera de ellas, para el código objeto de análisis se advierte que el equipo se ofertó nuevo para los 17 centros de salud , mientras que en la oferta alternativa, solo 2 equipos eran nuevos y los demás se consignaron en una casilla bajo el nombre de remanufacturados.

 Ya hemos dejado claro a partir del contenido de las bases de licitación que, la Administración pública generó la posibilidad a las ofertantes de presentar una oferta básica y otra alternativa, según el equipo a ofrecer —nuevo o en óptimas condiciones—.

 Es notable a partir de la revisión de la documentación relacionada supra que, tal y como ha sostenido SCIENTIFIC INSTRUMENTS, desde la presentación de su oferta, ofreció equipo nuevo en su oferta básica. Es por ello que, pese a no haberse tenido por aclarada la situación del equipo remanufacturado ofrecido en su oferta alternativa; y, que, por lo tanto, la excluía de ser objeto de adjudicación del código #120102070, la oferta básica para este código sí podía ser objeto de adjudicación de haber obtenido la calificación para ello.

 Como hemos visto, tanto en el acta de recomendación como en la certificación del acuerdo de adjudicación impugnado, la observación de incumplimiento atribuida a la sociedad actora para el código #120102070 se dividía en dos: 1° «[l]o ofertado en OFERTA ALTERNATIVA no cumple con lo requerido en las bases de licitación ya que le (sic) ofrece equipo REMANUFACTURADOS. En las bases de licitación se solicita EQUIPO NUEVO ó EQUIPO EN ÓPTIMAS CONDICIONES…»; y, 2° «OFERTA BÁSICA Y ALTERNATIVA: incumplió con el numeral 2.2 DOCUMENTOS, específicamente con el literal c) DECLARACIÓN JURADA del romano II TERMINOS LEGALES Y ADMINISTRAYIVOS de las bases de licitación, en vista que de acuerdo a informe proporcionado por el Departamento Jurídico de Contrataciones (…) el documento subsanado por el oferente».

 Ahora bien, si el equipo ofrecido en la oferta alternativa —remanufacturado— de la sociedad actora, no calificaba para la adjudicación, no por ello, el equipo ofrecido por la impetrante en su oferta básica —nuevo— debió excluirse. Esto último nos lleva a concluir que, la decisión de la Administración pública de no considerar para recomendación de adjudicación la oferta básica de SCIENTIFIC INSTRUMENTS para el código #120102070, fue producto de la no subsanación de una prevención de la cual hemos concluido en el romano anterior, no debió haber sido aplicada por el Consejo demandado.

 De manera que, la exclusión e inobservancia de la oferta básica ofrecida por la sociedad actora para el código #120102070 fue ilegal en virtud de que la misma sí cumplía con el equipo requerido por las bases de licitación —nuevo o en óptimas condiciones—. Pero, además, es ilegal por no haberse considerado para la adjudicación como resultado de una consecuencia no prescrita en las bases de licitación que impidió que la oferta de haber resultado con la mayor ponderación en la evaluación hubiese sido la adjudicada.

 Por lo tanto, este Tribunal considera que, sí existió conculcación al principio de legalidad e igualdad, en virtud de lo concluido en el presente romano como en el que le antecede.”