PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL

 

CONSTITUYE UNA VINCULACIÓN DEL JUZGADOR, DE TENER EN CUENTA LA MOTIVACIÓN UTILIZADA POR ÉL MISMO -AUTOPRECEDENTE- O POR OTRO JUZGADOR, EN UN CASO SIMILAR

 

“1. Del precedente jurisprudencial y auto-precedente en general y su relación con el Principio de Seguridad Jurídica.

Este Tribunal en la Sentencia de las ocho horas nueve minutos del cuatro de septiembre de dos mil dieciocho en el proceso NUE 00021-18-ST-COPC-CAM y en la sentencia NUE: 00144-18-ST-CORA-CAM, de fecha once de enero de dos mil diecinueve, este último siendo un caso similar respecto al mismo thema decidendi (actos tácitos), abordó que el principio de seguridad jurídica se erige como la estabilidad del orden jurídico, generando así un cierto grado de predictibilidad respecto de las consecuencias jurídicas que puede conllevar una determinada conducta para el administrado. Dicha predictibilidad, deviene en el caso de nuestro ordenamiento jurídico —de tradición del civil law— , de la aplicación de las normas previstas por el legislador, las cuales, en caso de indeterminación o falta de previsión para resolver una determinada situación, serán suplidas mediante la jurisprudencia, debiendo los Tribunales en estos casos, establecer un sistema uniforme de precedentes.

En la misma sentencia NUE: 00144-18-ST-CORA-CAM previamente citada, se acotó lo relativo al tema supra relacionado relativo a los precedentes y autoprecedentes y sostuvo lo siguiente:

a) Precedente

Según lo ha indicado la SCA, en la Sentencia Definitiva dictada en el proceso referencia 104-T-2004, del 25-V-2009, el precedente consiste “en el uso generalizado de las decisiones anteriores como guía a la hora de adoptar otras decisiones.”

Conforme a ello, se entiende que el precedente se constituye entonces, como una obligación al juzgador, de tener en cuenta la motivación utilizada por él mismo —autoprecedente — o por otro juzgador —precedente vertical u horizontal—, en un caso similar; dicha obligación se traduce en la revisión del precedente anterior, mas no de resolver conforme a los mismos términos del precedente. Evidentemente, el apartamiento de un precedente supone el deber del juzgador de motivar su decisión.”

 

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES

 

“b) Jurisprudencia

En otro orden, siempre tomando como base el autoprecedente de este Tribunal previamente citado: se destaca que la Sala de lo Constitucional en el Auto definitivo pronunciado en el proceso de Amparo referencia 408-2010, del 27-X-2010 señaló: el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional requiere de los jueces y tribunales la elaboración de criterios jurisprudenciales uniformes que, en la mayor medida posible, suministren seguridad jurídica en relación con la interpretación y aplicación que hacen de las disposiciones legales. Dicha labor obliga a entender a la jurisprudencia como una actividad racional y argumentativa creadora de normas, las cuales han de convertirse en un canon de obligatoria observancia para ellos mismos –autoprecedente– o para otras entidades jurisdiccionales –precedentes verticales–, con el fin de poder dirimir los casos futuros, siempre y cuando estos guarden una semejanza relevante con los ya decididos.” (El subrayado es propio)

“(…) En el mismo sentido indicó: la jurisprudencia –legal o constitucional– es fuente del derecho y, por tanto, de obligatoria observancia –es decir, con fuerza vinculante– para los intérpretes y aplicadores del ordenamiento jurídico. De ahí que los criterios jurisprudenciales se erijan como una base normativa idónea y suficiente con la cual pueden justificarse jurídicamente las resoluciones judiciales, en la hipótesis en que el citado ordenamiento presente problemas de lagunas o conflictos entre normas, así como en aquellos casos en que las disposiciones sean indeterminadas.” (…) —El resaltado es propio—

“(…) Al respecto, se concibe que tal enunciación, tiene su base en el principio de seguridad jurídica, que para el caso determinó: “Lo afirmado en el parágrafo que antecede encuentra basamento en la necesidad de mantener la coherencia del ordenamiento jurídico –lo cual es una exigencia del principio de seguridad jurídica–, ya que, ante la falta o exceso de previsión normativa o, en su caso, de indeterminación jurídica, es necesario que exista una “red de precedentes” mediante los cuales se concrete qué es lo que normativamente está ordenado, prohibido o permitido.” (El resaltado es propio)

Sobre el valor de las argumentaciones o valoraciones que realiza el juzgador en aplicación de una determinada norma, en el citado Auto se establece: “las disposiciones jurídicas no son otra cosa más que el articulado completo de una ley y, por el contrario, las normas de esa misma naturaleza encuentran su génesis en la interpretación que de aquellas se lleva a cabo. Justamente, dicha actividad se verifica en la jurisprudencia emanada de los jueces y tribunales, en concreto, en la justificación de sus decisiones, esto es, en la ratio decidendi. Por ello, se concluye que las normas, al igual que las disposiciones que contienen los textos legales, tienen un mismo nivel jerárquico y normativo, por lo que es posible sostener el carácter vinculante de los significados que las autoridades judiciales atribuyen a los postulados legales por medio de la interpretación. (El resaltado es propio.)”

 

CONFIGURADO UN AUTOPRECEDENTE PARA EL JUZGADOR DE PRIMERA INSTANCIA, DEBE SER DE OBLIGATORIA OBSERVANCIA, VINCULA AL JUEZ A QUO PARA LOS CASOS SUBSIGUIENTES

 

“b. Sobre la Infracción a la garantía a la tutela judicial efectiva por transgresión del autoprecedente contenido en la sentencia emitida a las 9 horas del día 30 de agosto de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo con sede en San Miguel, proceso bajo Ref. 0009-18-SM-COPA-CO.

Ahora bien, se argumenta por los procuradores de la parte apelante en el caso que nos ocupa, que el Juez A quo inobservó el autoprecedente correspondiente a la sentencia dictada en el proceso referencia NUE 00009-18-SM-COPA-CO, en virtud que en dicho proceso se le atribuyó la emisión del acto administrativo tácito al mismo funcionario que firma la actuación correspondiente al “Estado de Cuenta”, en el cual se admitió la demanda incoada y emitió sentencia, aceptando que el mismo funcionario que emitió el acto expreso era al que se le imputaba el acto tácito de determinación de tributos municipales, por lo que otorgó legitimación pasiva como demandado a dicho órgano.

Al respecto, según indican los procuradores, existe una identidad entre el caso en estudio y el precedente alegado, en tanto que en ambos casos el demandante fue un Banco, se impugnó un acto tácito de determinación tributaria municipal, manifestado a través de un acto expreso, el emisor del acto expreso fue un organismo dependiente distinto del Alcalde Municipal y uno de los motivos de ilegalidad alegados corresponde a la falta de competencia del funcionario emisor del acto tácito.

En virtud de lo anterior, esta Cámara advierte que se configuró un autoprecedente para el Juzgador de Primera Instancia, el cual, tal como se ha analizado previamente, debe ser de obligatoria observancia, pues vincula al Juez A quo para los casos subsiguientes; y al igual que en el caso de un precedente vertical, el apartamiento de este, supone obligatoriamente la necesidad de motivación, situación que no ha acaecido en este caso, pues a pesar de lo indicado por el referido juzgador, en ambos casos se parte del supuesto de la impugnación de actos tácitos derivados de actos expresos que corresponden a “Estados de Cuenta”, “Avisos de Cobro”, entre otros. Aunado a ello, al igual que en el autoprecedente, en la demanda planteada en el proceso objeto de este recurso se encuentra una alegación relativa a la falta de competencia de la Encargada de Cuentas Corrientes y Cobros de la Alcaldía Municipal de Jiquilisco —fs. 8 vuelto del expediente venido en apelación—; por lo que, no se advierten diferencias determinantes que impliquen el apartamiento de dicho auto precedente con el caso que nos ocupa, sin justificación alguna.

En consecuencia, en este caso, al no aplicar el Juez A quo su propio autoprecedente, en cuanto al conocimiento de una pretensión relativa a la impugnación de actos tácitos, incurrió en una errónea interpretación del derecho, dando lugar a una vulneración a la seguridad jurídica.

En la sentencia recurrida, el Juez A quo afirma que en el caso particular, el funcionario que ha emitido el Estado de cuenta por disposición legal no se encuentra dentro de los funcionarios o empleados facultados para efectuar la determinación; no obstante, no se advierte del razonamiento de dicho Juzgador, porque considera que dicho funcionario no se encuentra entre los competentes para dictar dicho acto; máxime, cuando por la naturaleza de este tipo de actos, al no haber sido emitidos materialmente, se desconoce si el funcionario emisor, se encuentra o no autorizado para efectuar tal determinación tributaria, por lo que no debería ser exigible por ese juzgador la concurrencia de ese requisito en este tipo particular de actos.”