PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL
CONSTITUYE UNA VINCULACIÓN DEL
JUZGADOR, DE TENER EN CUENTA LA MOTIVACIÓN UTILIZADA POR ÉL MISMO -AUTOPRECEDENTE-
O POR OTRO JUZGADOR, EN UN CASO SIMILAR
“1. Del precedente jurisprudencial y auto-precedente en general y su relación con
el Principio de Seguridad Jurídica.
Este Tribunal en la Sentencia de las ocho
horas nueve minutos del cuatro de septiembre de dos mil dieciocho en el proceso
NUE 00021-18-ST-COPC-CAM y en la sentencia NUE: 00144-18-ST-CORA-CAM, de fecha
once de enero de dos mil diecinueve, este último siendo un caso similar
respecto al mismo thema decidendi
(actos tácitos), abordó que el principio de seguridad jurídica se erige como
la estabilidad del orden jurídico, generando así un cierto grado de
predictibilidad respecto de las consecuencias jurídicas que puede conllevar una
determinada conducta para el administrado. Dicha predictibilidad, deviene
en el caso de nuestro ordenamiento jurídico —de tradición del civil law— , de la aplicación de las
normas previstas por el legislador, las cuales, en caso de indeterminación o
falta de previsión para resolver una determinada situación, serán suplidas
mediante la jurisprudencia, debiendo los Tribunales en estos casos, establecer
un sistema uniforme de precedentes.
En la misma
sentencia NUE:
00144-18-ST-CORA-CAM previamente
citada, se acotó lo relativo al tema supra relacionado relativo a los precedentes
y autoprecedentes y sostuvo lo siguiente:
a)
Precedente
Según lo ha indicado
la SCA, en la Sentencia Definitiva dictada en el proceso referencia 104-T-2004,
del 25-V-2009, el precedente consiste “en el uso generalizado de las decisiones
anteriores como guía a la hora de adoptar otras decisiones.”
Conforme a ello, se entiende que el
precedente se constituye entonces, como una obligación al juzgador, de tener en
cuenta la motivación utilizada por él mismo —autoprecedente — o por otro
juzgador —precedente vertical u horizontal—, en un caso similar; dicha
obligación se traduce en la revisión del precedente anterior, mas no de
resolver conforme a los mismos términos del precedente. Evidentemente, el
apartamiento de un precedente supone el deber del juzgador de motivar su
decisión.”
CRITERIOS JURISPRUDENCIALES
“b) Jurisprudencia
En otro orden,
siempre tomando como base el autoprecedente de este Tribunal previamente citado:
se destaca que la Sala de lo Constitucional en el Auto definitivo pronunciado
en el proceso de Amparo referencia 408-2010, del 27-X-2010 señaló: “el adecuado ejercicio de la función
jurisdiccional requiere de los jueces y tribunales la elaboración de criterios
jurisprudenciales uniformes que, en la mayor medida posible, suministren
seguridad jurídica en relación con la interpretación y aplicación que hacen de
las disposiciones legales. Dicha labor obliga a entender a la jurisprudencia como
una actividad racional y argumentativa creadora de normas, las cuales han de
convertirse en un canon de obligatoria observancia para ellos mismos
–autoprecedente– o para otras entidades jurisdiccionales –precedentes
verticales–, con el fin de poder dirimir los casos futuros, siempre y cuando
estos guarden una semejanza relevante con los ya decididos.” (El subrayado es propio)
“(…) En
el mismo sentido indicó: “la jurisprudencia –legal o constitucional–
es fuente del derecho y, por tanto, de obligatoria observancia –es decir, con
fuerza vinculante– para los intérpretes y aplicadores del ordenamiento jurídico.
De ahí que los criterios jurisprudenciales se erijan como una base normativa
idónea y suficiente con la cual pueden justificarse jurídicamente las
resoluciones judiciales, en la hipótesis
en que el citado ordenamiento presente problemas de lagunas o conflictos entre
normas, así como en aquellos casos en que las disposiciones sean indeterminadas.”
(…) —El resaltado es propio—
“(…) Al respecto, se concibe que tal
enunciación, tiene su base en el principio de seguridad jurídica, que para el
caso determinó: “Lo afirmado en el
parágrafo que antecede encuentra basamento en la necesidad de mantener la
coherencia del ordenamiento jurídico –lo cual es una exigencia del principio de
seguridad jurídica–, ya que, ante la
falta o exceso de previsión normativa o, en su caso, de indeterminación jurídica, es necesario
que exista una “red de precedentes” mediante los cuales se concrete qué es lo
que normativamente está ordenado, prohibido o permitido.” (El resaltado es
propio)
Sobre el valor de las argumentaciones o
valoraciones que realiza el juzgador en aplicación de una determinada norma, en
el citado Auto se establece: “las
disposiciones jurídicas no son otra cosa más que el articulado completo de una
ley y, por el contrario, las normas de esa misma naturaleza encuentran su
génesis en la interpretación que de aquellas se lleva a cabo. Justamente,
dicha actividad se verifica en la jurisprudencia emanada de los jueces y
tribunales, en concreto, en la justificación de sus decisiones, esto es, en
la ratio decidendi.
Por ello, se concluye que las normas, al
igual que las disposiciones que contienen los textos legales, tienen un mismo
nivel jerárquico y normativo, por lo que es posible sostener el carácter
vinculante de los significados que las autoridades judiciales atribuyen a los
postulados legales por medio de la interpretación. (El resaltado es
propio.)”
CONFIGURADO UN
AUTOPRECEDENTE PARA EL JUZGADOR DE PRIMERA INSTANCIA, DEBE SER DE OBLIGATORIA
OBSERVANCIA, VINCULA AL JUEZ A QUO
PARA LOS CASOS SUBSIGUIENTES
“b. Sobre la Infracción a la garantía a la tutela judicial efectiva
por transgresión del autoprecedente contenido en la sentencia emitida a las 9
horas del día 30 de agosto de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso
Administrativo con sede en San Miguel, proceso bajo Ref. 0009-18-SM-COPA-CO.
Ahora bien, se
argumenta por los procuradores de la parte apelante en el caso que nos ocupa,
que el Juez A quo inobservó el
autoprecedente correspondiente a la sentencia dictada en el proceso referencia
NUE 00009-18-SM-COPA-CO, en virtud que en dicho proceso se le atribuyó la
emisión del acto administrativo tácito al mismo funcionario que firma la
actuación correspondiente al “Estado de Cuenta”, en el cual se admitió la
demanda incoada y emitió sentencia, aceptando que el mismo funcionario que
emitió el acto expreso era al que se le imputaba el acto tácito de
determinación de tributos municipales, por lo que otorgó legitimación pasiva
como demandado a dicho órgano.
Al respecto,
según indican los procuradores, existe una identidad entre el caso en estudio y
el precedente alegado, en tanto que en ambos casos el demandante fue un Banco,
se impugnó un acto tácito de determinación tributaria municipal, manifestado a
través de un acto expreso, el emisor del acto expreso fue un organismo dependiente
distinto del Alcalde Municipal y uno de los motivos de ilegalidad alegados
corresponde a la falta de competencia del funcionario emisor del acto tácito.
En virtud de lo
anterior, esta Cámara advierte que se configuró un autoprecedente para el
Juzgador de Primera Instancia, el cual, tal como se ha analizado previamente,
debe ser de obligatoria observancia, pues vincula al Juez A quo para los casos subsiguientes; y al igual que en el caso de un
precedente vertical, el apartamiento de este, supone obligatoriamente la
necesidad de motivación, situación que no ha acaecido en este caso, pues a
pesar de lo indicado por el referido juzgador, en ambos casos se parte del
supuesto de la impugnación de actos tácitos derivados de actos expresos que
corresponden a “Estados de Cuenta”, “Avisos de Cobro”, entre otros. Aunado a
ello, al igual que en el autoprecedente, en la demanda planteada en el proceso
objeto de este recurso se encuentra una alegación relativa a la falta de
competencia de la Encargada de Cuentas Corrientes y Cobros de la Alcaldía
Municipal de Jiquilisco —fs. 8 vuelto del expediente venido en apelación—; por
lo que, no se advierten diferencias determinantes que impliquen el apartamiento
de dicho auto precedente con el caso que nos ocupa, sin justificación alguna.
En consecuencia, en este caso, al no aplicar el Juez A quo su propio autoprecedente, en cuanto al conocimiento de una pretensión relativa a la impugnación de actos tácitos, incurrió en una errónea interpretación del derecho, dando lugar a una vulneración a la seguridad jurídica.
En la sentencia recurrida, el Juez A quo afirma que en el caso particular, el funcionario que ha emitido el Estado de cuenta por disposición legal no se encuentra dentro de los funcionarios o empleados facultados para efectuar la determinación; no obstante, no se advierte del razonamiento de dicho Juzgador, porque considera que dicho funcionario no se encuentra entre los competentes para dictar dicho acto; máxime, cuando por la naturaleza de este tipo de actos, al no haber sido emitidos materialmente, se desconoce si el funcionario emisor, se encuentra o no autorizado para efectuar tal determinación tributaria, por lo que no debería ser exigible por ese juzgador la concurrencia de ese requisito en este tipo particular de actos.”