MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN CASOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
PRESUPUESTOS PARA SU ADOPCIÓN
“El objetivo de la alzada interpuesta por el
licenciado […], es determinar si se revoca o se confirma la resolución
pronunciada por el señor Juez de Paz de Antiguo Cuscatlán, con la cual declaró
sin lugar la ampliación de las medidas de protección otorgadas a favor de la
señora *********, en cuanto a la suspensión provisional del cuidado, guarda y
crianza, educación y su derecho de visita del señor *********, en relación a su
hija, la niña *********; por lo que para ello, analizaremos los presupuestos
jurídicos exigidos para la procedencia de toda medida de protección, tal como
se expone a continuación.
En primer lugar consideramos necesario destacar que la Ley Contra la
Violencia Intrafamiliar tiene como finalidades, de acuerdo al art. 1 establecer
los mecanismos para prevenir sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar,
en las relaciones de los miembros de la familia o en cualquier otra relación
interpersonal de dichos miembros; aplicar las medidas preventivas, cautelares y
de protección necesarias para garantizar la vida, integridad y dignidad de las
víctimas de la violencia intrafamiliar; regular las medidas de rehabilitación
para los ofensores; y proteger de forma especial a las víctimas de violencia en
las relaciones de pareja, de niños, niñas, adolescentes, personas adultas
mayores y personas discapacitadas. Esta protección especial es necesaria para
disminuir la desigualdad de poder que existe muchas veces entre las personas
que constituyen una familia, tomando en cuenta la especial situación de cada una
de ellas.
En el presente caso no se inició el proceso de violencia intrafamiliar
agotando todas sus etapas, pues en la solicitud se estableció que se había
iniciado el respectivo proceso penal, en vista que los hechos de violencia
constituían delito, por lo que de conformidad con el inciso segundo del art. 25
LCVI, el Juzgador se limitó a conocer sobre las medidas de protección
solicitadas, puesto que, a petición directa de las víctimas, el Juez o Jueza
deberá decretar inmediatamente si el caso lo requiere, las medidas cautelares,
preventivas o de protección que estimare pertinentes, las que se mantendrán
vigentes; no obstante se inicie el procedimiento penal en caso de delito y los
Tribunales de Paz, de Familia o los Tribunales Especializados para una Vida
Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres deberán darle el
seguimiento correspondiente, art. 23 LCVI.
Las medidas de
protección son decisiones judiciales, provisorias, discrecionales, mutables e
instrumentales, que tienen por objeto garantizar la integridad ya sea física
y/o moral de los miembros del grupo familiar, así mismo se dictan a efecto
de prevenir, sancionar y erradicar las diferentes formas de violencia
intrafamiliar, art. 7 LCVI.
Si bien existe el
criterio de que para otorgar medidas cautelares no es exigible una
prueba robusta o acabada, no significa que deben otorgarse en forma
apresurada con la sola petición del interesado, pues no es desconocido para los
aplicadores de la ley que la doctrina también ha establecido el fundamento y
los presupuestos de admisibilidad que toda medida cautelar o de protección
deben cumplir y son los siguientes: a) la demostración de verosimilitud del
derecho invocado o "humo del buen derecho" (fumus boni iuris); y b)
el peligro en la demora (periculum in mora), de donde resulta la necesidad y la
urgencia de decretar la medida cautelar o de protección para salvaguardar o
garantizar la integridad ya sea física y/o psicológica de los miembros de la
familia en un determinado tiempo. De allí se pueden observar las
características de las medidas cautelares o de protección de ser
jurisdiccionales, discrecionales, provisorias e instrumentales. Las mismas se
decretan bajo la responsabilidad del solicitante, pues el Juzgador, parte del
principio de que la información que el interesado ha proporcionado en su
petición como presupuestos fundamentales de las medidas que solicita es
verídica, caso contrario, sería responsable por los daños y perjuicios que la
medida causare.
En el caso en estudio, estimamos que la denuncia de violencia
intrafamiliar presentada en el Juzgado de Paz de Antiguo Cuscatlán a instancia
de la señora *********, actuando en su carácter personal, por medio de su
apoderado, licenciado […], se fundamentó básicamente en los hechos violencia
intrafamiliar acontecidos entre los señores ********* y la señora *********,
habiendo denunciado como agresor al primero y como víctima directa la segunda,
manifestando en la denuncia y en la solicitud de ampliación de medidas que en
forma indirecta consideraba que la niña ********* era víctima de violencia
psicológica por parte del padre por haber presenciado los hechos de violencia
física que efectuó contra su madre, argumentando que la niña tenía una
afectación consistente en un shock postraumático diagnosticado por una
profesional de la psicología, presentando un informe psicológico y que por
tanto solicitaba que además de la protección brindada a través de medidas de
protección a la solicitante, se ampliaran a efecto que se le suspendiera
provisionalmente el cuidado personal y el derecho de visitas al padre, a efecto
de proteger a la niña, al respecto consideramos que con la medidas de
protección de fs. […], poseen un rango de protección en el cual se incluye a
todo el grupo familiar de la señora *********, en consecuencia dichas medidas
de protección también tienen como finalidad prevenir, sancionar y
erradicar la violencia intrafamiliar en relación a la niña *********, respecto
de su padre, siendo perfectamente competente el señor Juez de Paz de Antiguo Cuscatlán
de dictar las mismas en la forma que lo hizo, bajo la petición y
responsabilidad de la señora *********, pero con un rango de protección que
incluye a todo su grupo familiar, pues el poder con el que actúa el licenciado
[…] en las presentes diligencias ha sido otorgado por la referida señora en su
carácter personal y no en representación de su hija, quien no es parte en las
presentes diligencias, pero no por ello se le niega el alcance de protección
que posee las medidas dictadas por el señor Juez de Paz de Antiguo Cuscatlán,
puesto que dichas medidas fueron dictadas en base a los derechos que le asisten
a la solicitante y no directamente a su hija, quien como ya se dijo no es parte
procesal en las presentes diligencias, es decir que el rango de protección se
amplía hacia la niña en virtud de los derechos que le asisten a la madre en
cuanto al ejercicio de su autoridad parental, por tanto se han protegido
derechos que le asisten a la madre no a la hija, quien también debe de ser
sujeta de protección, sin que necesariamente sea parte procesal, pero a
consecuencia de los derechos que le asisten a su madre.
Al respecto en reiterada jurisprudencia de la Cámara se ha establecido
que, a partir de la vigencia de la Ley de Protección Integral de la Niñez
y Adolescencia, cuya finalidad es la de garantizar el ejercicio pleno de los
derechos de éstos, existen Instituciones y procedimientos especiales en
aquellos casos en que se advierta alguna vulneración de sus derechos; en virtud
de ello, estimamos que en el caso planteado por la señora *********, no es
posible darle intervención procesal, ni ha comparecido en calidad de
representante legal denunciado violencia intrafamiliar de tipo psicológica en
perjuicio de la niña *********, pues no serían competentes para conocer de tal
situación ni los Juzgados de Paz bajo la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar;
siendo el caso que si la madre consideraba que existía alguna vulneración de
los derechos de su hija por parte del padre, de conformidad al art. 161 literal
“a” de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia debió iniciar
las diligencias pertinentes ante la respectiva Junta de Protección de la Niñez
y Adolescencia, dependencia del Consejo Nacional de la Niñez y de la
Adolescencia “CONNA”, cuya función primordial es la protección de los derechos
de las niñas, niños y adolescentes; en todo caso, ante un ante un evidente
peligro de la niña en relación a los actos de violencia denunciados, es posible
que tal como se ha hecho en las presente diligencias, se le de protección a la
niña, a partir de los derechos que le asisten a la solicitante, es decir a la
madre en el ejercicio de sus derechos de madre en cuanto al ejercicio de la
autoridad parental de su hija, sin que necesariamente la niña sea considerada
parte procesal, pero no consideramos pertinente extender el alcance de las
medidas de protección dictadas en cuanto a la suspensión del cuidado personal y
el derecho de visita que le asiste al padre, señor *********, respecto a su
hija, la niña *********, pues no se han establecido presupuesto legales
suficientes para ello; desde la solicitud y en el escrito de solicitud de
ampliación de las medidas, no se han estableció la apariencia del buen derecho
ni el peligro de la demora, en el primer presupuesto, a pesar que la
solicitante ha intervenido a través de apoderado judicial y que las medidas de
protección fueron solicitadas varios días después de acontecido el hecho de
violencia intrafamiliar, no se ha presentado en legal forma la certificación de
la partida de nacimiento de la niña *********, la cual no sería exigible
inmediatamente en el caso que se denunciara un hecho de amerite extremada
urgencia, pero lo cual no es el caso y habiendo transcurrido un tiempo
considerable sin que se haya presentado la misma en legal forma, no se ha
logrado establecer la apariencia del buen derecho en cuanto a la autoridad
parental que ejercen los padres en relación a la niña *********, lo cual no es
exigible para brindarle la protección que se le ha otorgado a través del
alcance de las medidas de protección otorgadas a favor de la madre, pues se
dictaron en base a los derechos que le asisten en su carácter personal a la
señora *********, y no en relación a los derechos de su hija. En cuanto al
presupuesto del peligro de la demora, se advierte que desde la solicitud se
expresó que el señor *********, después de haber cometido el hecho de violencia
intrafamiliar inmediatamente salió del país, y actualmente se encuentra
trabajando en la ciudad de Cúcuta, Colombia, habiendo evidencias presentadas
con la solicitud que no tiene intenciones de regresar al país, ni de buscar a
la señora *********, a pesar que desea tener comunicación con su hija; por
tanto ante los hechos narrados, se evidencia que no existe un peligro de la
demora, que no hay indicios que el señor ********* pretenda ejercer el cuidado,
guarda, crianza, educación en relación a su hija, aunado a ello, con las
medidas de protección de fs. […], se le ha brindado protección al grupo
familiar de la solicitante, por lo que el referido señor tiene prohibida
hostigar, perseguir, intimidar, amenazar o efectuar cualquier forma de maltrato
tanto a la señora *********, como a cualquier miembro de su grupo familiar,
incluyendo a la niña *********, así mismo el referido señor tiene prohibido el
acceso al domicilio permanente o temporal de la solicitante, así como de su
lugar de trabajo o estudio, por lo que se le ha limitado el acceso a la
vivienda en la cual reside la niña *********.
En el caso que nos ocupa consideramos que con las presentes diligencias
no se ha dejado en desprotección o peligro a la niña en referencia, sin embargo
ante el obligatorio cumplimiento del principio del interés superior de las
niñas, niños y adolescentes en lo relativo a asegurar su desarrollo integral y
el disfrute de sus derechos y garantías, art. 12 inc. 1º LEPINA, entendiéndose
como tal toda situación que favorezca su desarrollo físico, espiritual,
psicológico, moral y social para lograr el pleno y armonioso desenvolvimiento
de su personalidad, art. 12 inc. 2º LEPINA, por lo que cuando en el transcurso
de un proceso o diligencias puedan presentarse o presumirse actos constitutivos
de vulneraciones de los derechos de niñas, niños o adolescentes, todos los
Juzgadores, como parte integrante del Estado y de la sociedad salvadoreña,
tenemos la obligación de proporcionar la información correspondiente a la Junta
de Protección de la Niñez y de la Adolescencia departamental respectiva,
certificándole lo pertinente del expediente del proceso o diligencias, a fin de
que adopte las medidas que considere conducentes; y en el presente caso se
advierte que el señor Juez de Paz de Antiguo Cuscatlán, faltó a su deber de
informar lo pertinente a la respectiva Junta, por lo que en cumplimiento a lo
anterior, la Cámara informará lo pertinente.
Consideramos que para una mayor protección de los derechos de la niña
*********, en cuanto al posible peligro que pueda generar el ejercicio de la
autoridad parental del padre, señor *********, la solicitante puede optar a
otra clase de procesos y/o diligencias judiciales que brinden mayor protección
a la niña, en el sentido que las medidas de protección son de carácter temporal
y no indefinidas, pudiendo hacer uso de las medias cautelares pertinentes
previo a la promoción de un proceso de cuidado personal u otro tipo de proceso
familiar que considerara pertinente, arts. 211 del Código de Familia y 75
Pr.F., es decir que la solicitante le asisten otras herramientas judiciales por
la cuales puede optar a una mayor protección para su hija, sin embargo en las
presentes diligencias se le ha otorgado la protección procedente, aunado al
aviso que se dará a la Junta de Protección correspondiente. En consecuencia, la
resolución venida en apelación deberá de ser confirmada, pero no bajo los
argumentos establecidos por el Juzgador en la resolución impugnada, puesto que
los Jueces de Paz si son competentes para brindar protección a la niñez y
adolescencias en los procesos de violencia intrafamiliar cuando dicha
protección emane de los derechos que le asisten al padre en cuanto al ejercicio
de la autoridad parental, pero en el presente no es procedente acceder al a
petición de ampliar las medidas de protección decretas, puesto que no se
establecieron los presupuesto legales suficientes para que se le brinde mayor
protección a la niña ********* en cuanto a la suspensión del derecho de cuidado
personal y de visitas de su padre, señor *********.
Por otra parte, del análisis del expediente de las diligencias, se
advierte que las medias de protección otorgadas en las presentes diligencias le
fueron notificadas al señor *********, en el lugar de residencia de la
denunciante, señora *********, por lo que no le han sido notificadas
personalmente al denunciado, por lo que es imperativo que la parte solicitante
al ser de su conocimiento que el referido señor ********* se encuentra en este
país, deberá de dar aviso inmediato al Juzgado de Paz de Antiguo Cuscatlán a
efecto que efectúe tal acto de comunicación personalmente al denunciado, y al
efecto deberá de indicar el lugar y dirección para ello.
ACTOS DE COMUNICACIÓN
Esta providencia
se deberá notificar a) al licenciado […], apoderado de la señora *********, por
medio del telefacsímil N° ******** propuestos a fs. […] vto.; y b) al señor *********, deberá
notificársele por edicto a fijar en el
tablero de la Cámara en vista de que no ha señalado un lugar para citaciones y
notificaciones en esta ciudad de Santa Ana, sede de dicho Tribunal, que en el
proceso no consta un lugar en este país a donde notificarle, habiéndose hechos
constar que labora en el extranjero y que tiene restricción al acceso del lugar
que le sirve de residencia de la denunciante, que es donde reside el denunciado
cuando viene a este país (art. 177 inc. 2º Pr.C.M).
OTRAS APRECIACIONES
Con la finalidad de garantizar la mejor sustanciación de posteriores
procesos o diligencias, consideramos conveniente externar la siguiente
apreciación, de conformidad con el art. 24 inc. 2° de la Ley Orgánica Judicial:
El 78 N 3º de la Ley Orgánica Judicial imponen a los Secretarios de
Actuaciones el deber de cuidar que los expedientes tengan sus carátulas, que
estén cosidos y foliados por su orden y con el aseo debido; siendo el caso que
el expediente de las diligencias que nos ocupan, de su estudio se advierte que
los folios del […] al […], fueron tachados los número de folios y “corregidos”,
incurriéndose en el error de omitirse el número 66 y repitiendo el 72, sin que
en el expediente conste acta de corrección de folios, aunado a que con dicha
acción de tachar la numeración, el expediente se encuentra mal foliado, es
decir que no se efectuó corrección alguna que ameritara dichas tachaduras.”