MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN CASOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

PRESUPUESTOS PARA SU ADOPCIÓN

“El objetivo de la alzada interpuesta por el licenciado […], es determinar si se revoca o se confirma la resolución pronunciada por el señor Juez de Paz de Antiguo Cuscatlán, con la cual declaró sin lugar la ampliación de las medidas de protección otorgadas a favor de la señora *********, en cuanto a la suspensión provisional del cuidado, guarda y crianza, educación y su derecho de visita del señor *********, en relación a su hija, la niña *********; por lo que para ello, analizaremos los presupuestos jurídicos exigidos para la procedencia de toda medida de protección, tal como se expone a continuación.

En primer lugar consideramos necesario destacar que la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar tiene como finalidades, de acuerdo al art. 1 establecer los mecanismos para prevenir sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar, en las relaciones de los miembros de la familia o en cualquier otra relación interpersonal de dichos miembros; aplicar las medidas preventivas, cautelares y de protección necesarias para garantizar la vida, integridad y dignidad de las víctimas de la violencia intrafamiliar; regular las medidas de rehabilitación para los ofensores; y proteger de forma especial a las víctimas de violencia en las relaciones de pareja, de niños, niñas, adolescentes, personas adultas mayores y personas discapacitadas. Esta protección especial es necesaria para disminuir la desigualdad de poder que existe muchas veces entre las personas que constituyen una familia, tomando en cuenta la especial situación de cada una de ellas.

En el presente caso no se inició el proceso de violencia intrafamiliar agotando todas sus etapas, pues en la solicitud se estableció que se había iniciado el respectivo proceso penal, en vista que los hechos de violencia constituían delito, por lo que de conformidad con el inciso segundo del art. 25 LCVI, el Juzgador se limitó a conocer sobre las medidas de protección solicitadas, puesto que, a petición directa de las víctimas, el Juez o Jueza deberá decretar inmediatamente si el caso lo requiere, las medidas cautelares, preventivas o de protección que estimare pertinentes, las que se mantendrán vigentes; no obstante se inicie el procedimiento penal en caso de delito y los Tribunales de Paz, de Familia o los Tribunales Especializados para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres deberán darle el seguimiento correspondiente, art. 23 LCVI.

Las medidas de protección son decisiones judiciales, provisorias, discrecionales, mutables e instrumentales, que tienen por objeto garantizar la integridad ya sea física y/o moral de los miembros del grupo familiar, así mismo se dictan a efecto de prevenir, sancionar y erradicar las diferentes formas de violencia intrafamiliar, art. 7 LCVI.

Si bien existe el criterio de que para otorgar medidas cautelares no es exigible una prueba robusta o acabada, no significa que deben otorgarse en forma apresurada con la sola petición del interesado, pues no es desconocido para los aplicadores de la ley que la doctrina también ha establecido el fundamento y los presupuestos de admisibilidad que toda medida cautelar o de protección deben cumplir y son los siguientes: a) la demostración de verosimilitud del derecho invocado o "humo del buen derecho" (fumus boni iuris); y b) el peligro en la demora (periculum in mora), de donde resulta la necesidad y la urgencia de decretar la medida cautelar o de protección para salvaguardar o garantizar la integridad ya sea física y/o psicológica de los miembros de la familia en un determinado tiempo. De allí se pueden observar las características de las medidas cautelares o de protección de ser jurisdiccionales, discrecionales, provisorias e instrumentales. Las mismas se decretan bajo la responsabilidad del solicitante, pues el Juzgador, parte del principio de que la información que el interesado ha proporcionado en su petición como presupuestos fundamentales de las medidas que solicita es verídica, caso contrario, sería responsable por los daños y perjuicios que la medida causare.

En el caso en estudio, estimamos que la denuncia de violencia intrafamiliar presentada en el Juzgado de Paz de Antiguo Cuscatlán a instancia de la señora *********, actuando en su carácter personal, por medio de su apoderado, licenciado […], se fundamentó básicamente en los hechos violencia intrafamiliar acontecidos entre los señores ********* y la señora *********, habiendo denunciado como agresor al primero y como víctima directa la segunda, manifestando en la denuncia y en la solicitud de ampliación de medidas que en forma indirecta consideraba que la niña ********* era víctima de violencia psicológica por parte del padre por haber presenciado los hechos de violencia física que efectuó contra su madre, argumentando que la niña tenía una afectación consistente en un shock postraumático diagnosticado por una profesional de la psicología, presentando un informe psicológico y que por tanto solicitaba que además de la protección brindada a través de medidas de protección a la solicitante, se ampliaran a efecto que se le suspendiera provisionalmente el cuidado personal y el derecho de visitas al padre, a efecto de proteger a la niña, al respecto consideramos que con la medidas de protección de fs. […], poseen un rango de protección en el cual se incluye a todo el grupo familiar de la señora *********, en consecuencia dichas medidas de protección también tienen como finalidad prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar en relación a la niña *********, respecto de su padre, siendo perfectamente competente el señor Juez de Paz de Antiguo Cuscatlán de dictar las mismas en la forma que lo hizo, bajo la petición y responsabilidad de la señora *********, pero con un rango de protección que incluye a todo su grupo familiar, pues el poder con el que actúa el licenciado […] en las presentes diligencias ha sido otorgado por la referida señora en su carácter personal y no en representación de su hija, quien no es parte en las presentes diligencias, pero no por ello se le niega el alcance de protección que posee las medidas dictadas por el señor Juez de Paz de Antiguo Cuscatlán, puesto que dichas medidas fueron dictadas en base a los derechos que le asisten a la solicitante y no directamente a su hija, quien como ya se dijo no es parte procesal en las presentes diligencias, es decir que el rango de protección se amplía hacia la niña en virtud de los derechos que le asisten a la madre en cuanto al ejercicio de su autoridad parental, por tanto se han protegido derechos que le asisten a la madre no a la hija, quien también debe de ser sujeta de protección, sin que necesariamente sea parte procesal, pero a consecuencia de los derechos que le asisten a su madre.

Al respecto en reiterada jurisprudencia de la Cámara se ha establecido que, a partir de la vigencia de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, cuya finalidad es la de garantizar el ejercicio pleno de los derechos de éstos, existen Instituciones y procedimientos especiales en aquellos casos en que se advierta alguna vulneración de sus derechos; en virtud de ello, estimamos que en el caso planteado por la señora *********, no es posible darle intervención procesal, ni ha comparecido en calidad de representante legal denunciado violencia intrafamiliar de tipo psicológica en perjuicio de la niña *********, pues no serían competentes para conocer de tal situación ni los Juzgados de Paz bajo la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar; siendo el caso que si la madre consideraba que existía alguna vulneración de los derechos de su hija por parte del padre, de conformidad al art. 161 literal “a” de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia debió iniciar las diligencias pertinentes ante la respectiva Junta de Protección de la Niñez y Adolescencia, dependencia del Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia “CONNA”, cuya función primordial es la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes; en todo caso, ante un ante un evidente peligro de la niña en relación a los actos de violencia denunciados, es posible que tal como se ha hecho en las presente diligencias, se le de protección a la niña, a partir de los derechos que le asisten a la solicitante, es decir a la madre en el ejercicio de sus derechos de madre en cuanto al ejercicio de la autoridad parental de su hija, sin que necesariamente la niña sea considerada parte procesal, pero no consideramos pertinente extender el alcance de las medidas de protección dictadas en cuanto a la suspensión del cuidado personal y el derecho de visita que le asiste al padre, señor *********, respecto a su hija, la niña *********, pues no se han establecido presupuesto legales suficientes para ello; desde la solicitud y en el escrito de solicitud de ampliación de las medidas, no se han estableció la apariencia del buen derecho ni el peligro de la demora, en el primer presupuesto, a pesar que la solicitante ha intervenido a través de apoderado judicial y que las medidas de protección fueron solicitadas varios días después de acontecido el hecho de violencia intrafamiliar, no se ha presentado en legal forma la certificación de la partida de nacimiento de la niña *********, la cual no sería exigible inmediatamente en el caso que se denunciara un hecho de amerite extremada urgencia, pero lo cual no es el caso  y habiendo transcurrido un tiempo considerable sin que se haya presentado la misma en legal forma, no se ha logrado establecer la apariencia del buen derecho en cuanto a la autoridad parental que ejercen los padres en relación a la niña *********, lo cual no es exigible para brindarle la protección que se le ha otorgado a través del alcance de las medidas de protección otorgadas a favor de la madre, pues se dictaron en base a los derechos que le asisten en su carácter personal a la señora *********, y no en relación a los derechos de su hija. En cuanto al presupuesto del peligro de la demora, se advierte que desde la solicitud se expresó que el señor *********, después de haber cometido el hecho de violencia intrafamiliar inmediatamente salió del país, y actualmente se encuentra trabajando en la ciudad de Cúcuta, Colombia, habiendo evidencias presentadas con la solicitud que no tiene intenciones de regresar al país, ni de buscar a la señora *********, a pesar que desea tener comunicación con su hija; por tanto ante los hechos narrados, se evidencia que no existe un peligro de la demora, que no hay indicios que el señor ********* pretenda ejercer el cuidado, guarda, crianza, educación en relación a su hija, aunado a ello, con las medidas de protección de fs. […], se le ha brindado protección al grupo familiar de la solicitante, por lo que el referido señor tiene prohibida hostigar, perseguir, intimidar, amenazar o efectuar cualquier forma de maltrato tanto a la señora *********, como a cualquier miembro de su grupo familiar, incluyendo a la niña *********, así mismo el referido señor tiene prohibido el acceso al domicilio permanente o temporal de la solicitante, así como de su lugar de trabajo o estudio, por lo que se le ha limitado el acceso a la vivienda en la cual reside la niña *********.

En el caso que nos ocupa consideramos que con las presentes diligencias no se ha dejado en desprotección o peligro a la niña en referencia, sin embargo ante el obligatorio cumplimiento del principio del interés superior de las niñas, niños y adolescentes en lo relativo a asegurar su desarrollo integral y el disfrute de sus derechos y garantías, art. 12 inc. 1º LEPINA, entendiéndose como tal toda situación que favorezca su desarrollo físico, espiritual, psicológico, moral y social para lograr el pleno y armonioso desenvolvimiento de su personalidad, art. 12 inc. 2º LEPINA, por lo que cuando en el transcurso de un proceso o diligencias puedan presentarse o presumirse actos constitutivos de vulneraciones de los derechos de niñas, niños o adolescentes, todos los Juzgadores, como parte integrante del Estado y de la sociedad salvadoreña, tenemos la obligación de proporcionar la información correspondiente a la Junta de Protección de la Niñez y de la Adolescencia departamental respectiva, certificándole lo pertinente del expediente del proceso o diligencias, a fin de que adopte las medidas que considere conducentes; y en el presente caso se advierte que el señor Juez de Paz de Antiguo Cuscatlán, faltó a su deber de informar lo pertinente a la respectiva Junta, por lo que en cumplimiento a lo anterior, la Cámara informará lo pertinente.

Consideramos que para una mayor protección de los derechos de la niña *********, en cuanto al posible peligro que pueda generar el ejercicio de la autoridad parental del padre, señor *********, la solicitante puede optar a otra clase de procesos y/o diligencias judiciales que brinden mayor protección a la niña, en el sentido que las medidas de protección son de carácter temporal y no indefinidas, pudiendo hacer uso de las medias cautelares pertinentes previo a la promoción de un proceso de cuidado personal u otro tipo de proceso familiar que considerara pertinente, arts. 211 del Código de Familia y 75 Pr.F., es decir que la solicitante le asisten otras herramientas judiciales por la cuales puede optar a una mayor protección para su hija, sin embargo en las presentes diligencias se le ha otorgado la protección procedente, aunado al aviso que se dará a la Junta de Protección correspondiente. En consecuencia, la resolución venida en apelación deberá de ser confirmada, pero no bajo los argumentos establecidos por el Juzgador en la resolución impugnada, puesto que los Jueces de Paz si son competentes para brindar protección a la niñez y adolescencias en los procesos de violencia intrafamiliar cuando dicha protección emane de los derechos que le asisten al padre en cuanto al ejercicio de la autoridad parental, pero en el presente no es procedente acceder al a petición de ampliar las medidas de protección decretas, puesto que no se establecieron los presupuesto legales suficientes para que se le brinde mayor protección a la niña ********* en cuanto a la suspensión del derecho de cuidado personal y de visitas de su padre, señor *********.

Por otra parte, del análisis del expediente de las diligencias, se advierte que las medias de protección otorgadas en las presentes diligencias le fueron notificadas al señor *********, en el lugar de residencia de la denunciante, señora *********, por lo que no le han sido notificadas personalmente al denunciado, por lo que es imperativo que la parte solicitante al ser de su conocimiento que el referido señor ********* se encuentra en este país, deberá de dar aviso inmediato al Juzgado de Paz de Antiguo Cuscatlán a efecto que efectúe tal acto de comunicación personalmente al denunciado, y al efecto deberá de indicar el lugar y dirección para ello.

ACTOS DE COMUNICACIÓN

Esta providencia se deberá notificar a) al licenciado […], apoderado de la señora *********, por medio del telefacsímil N° ******** propuestos a fs. […] vto.; y b) al señor *********, deberá notificársele por edicto a fijar en el tablero de la Cámara en vista de que no ha señalado un lugar para citaciones y notificaciones en esta ciudad de Santa Ana, sede de dicho Tribunal, que en el proceso no consta un lugar en este país a donde notificarle, habiéndose hechos constar que labora en el extranjero y que tiene restricción al acceso del lugar que le sirve de residencia de la denunciante, que es donde reside el denunciado cuando viene a este país (art. 177 inc. 2º Pr.C.M).

OTRAS APRECIACIONES

Con la finalidad de garantizar la mejor sustanciación de posteriores procesos o diligencias, consideramos conveniente externar la siguiente apreciación, de conformidad con el art. 24 inc. 2° de la Ley Orgánica Judicial:

El 78 N 3º de la Ley Orgánica Judicial imponen a los Secretarios de Actuaciones el deber de cuidar que los expedientes tengan sus carátulas, que estén cosidos y foliados por su orden y con el aseo debido; siendo el caso que el expediente de las diligencias que nos ocupan, de su estudio se advierte que los folios del […] al […], fueron tachados los número de folios y “corregidos”, incurriéndose en el error de omitirse el número 66 y repitiendo el 72, sin que en el expediente conste acta de corrección de folios, aunado a que con dicha acción de tachar la numeración, el expediente se encuentra mal foliado, es decir que no se efectuó corrección alguna que ameritara dichas tachaduras.”