ESTADO DE
CUENTA
CONSTITUYE UN VERDADERO ACTO ADMINISTRATIVO
“Al respecto de
este tema, esta Cámara en la sentencia NUE: 00144-18-ST-CORA-CAM antes
relacionada, expuso que en la sentencia de las once
horas treinta y cinco minutos del cinco de mayo de dos mil catorce,
correspondiente al proceso 178-2010, la SCA definió la naturaleza jurídica del
“estado de cuenta” y otros similares, determinando los siguientes aspectos: “(…) constituye
un verdadero acto administrativo (declaración unilateral de voluntad, de
conocimiento, de deseo o de juicio emanada de la Administración Pública). El
mismo, contiene una declaración de
voluntad preceptiva consistente en la determinación de una deuda tributaria
municipal […] y la conminación a su pago. […] La titularidad en la emisión de dicho acto recae en el Jefe de la Unidad
de Administración Tributaria Municipal […] Si bien es cierto el aviso de
cobro en cuestión no fue elaborado bajo el formato de una resolución
administrativa (encabezado, antecedentes, cuerpo argumentativo, conclusiones y
concreta orden o voluntad administrativa), tal documento contiene elementos que determinan, de forma inequívoca, una concreta
declaración de voluntad […] Lo
anterior permite afirmar que el aviso de cobro discutido constituye un acto
administrativo tácito de determinación de tributos municipales […]” (El
resaltado y subrayado es propio)”
IMPUGNACIÓN
“Como primer punto, es
necesario que esta Cámara verifique la aplicación del autoprecedente dictado
por la SCA con Ref. 178-2010, de fecha cinco de mayo del año dos mil catorce, el cual los
apelantes consideran que constituye un precedente vertical para el caso que nos
ocupa, y por ende consideran
que la sentencia que el Juez A quo emitió
se apartó del dicho precedente conllevando a violación del principio de
seguridad jurídica por vulnerar el valor vinculante de la jurisprudencia de la
SCA.
En la sentencia antes aludida, la referida Sala en síntesis
asimiló a acto tácito a todos aquellos documentos denominados como avisos de
cobro, estados de cuenta, entre otros, de los que puede deducirse
implícitamente un acto de determinación tributaria; y al no haber seguido el
respectivo procedimiento regulado en la LGTM, declaró su ilegalidad.
Ahora bien, esta Cámara advierte que, la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa de 1978 —derogada—, no contemplaba la impugnación
directa de actos administrativos tácitos; y el artículo 4 de la actual LJCA
establece expresamente que pueden deducirse pretensiones derivadas de actos
administrativos expresos, tácitos y presuntos.
Así, al analizar la naturaleza del acto impugnado en primera
instancia por la parte apelante, sobre la base de lo que dispone la doctrina,
el derecho comparado, y analizando de forma íntegra la sentencia emitida por la
SCA antes señalada, el “estado de cuenta” per
se no constituye un acto tácito; sino más bien, comprende un acto
administrativo expreso que conlleva implícitamente una declaración de voluntad
que permite presumir racionablemente la existencia de una voluntad productora
de efectos jurídicos, que, conforme a la nueva legislación, puede ser impugnado
directamente en el proceso contencioso administrativo como un acto tácito.
Y es que, conforme se indicó en la Sentencia dictada por la SCA en
el proceso referencia 178-2010 previamente citada, al acto impugnado
básicamente, en esa oportunidad, se le otorgó una doble calidad, pues a la vez
de constituir un acto expreso, del que conoció autónomamente y emitió un
pronunciamiento de fondo sobre el mismo declarándolo ilegal, también afirmó que
constituye un acto tácito de
determinación de tributos municipales; lo que este Tribunal, a la luz de la
doctrina y derecho comparado, debemos entender que en este caso el “estado de
cuenta” constituye la manifestación inequívoca —facta concludentia— del acto administrativo tácito de determinación
de tributos.
En tal sentido, esta Cámara es del criterio que existe una
distinción entre el acto expreso —Estado de Cuenta— y el acto tácito que de él
se deriva —determinación de tributos municipales—; pues como bien se indica, el
primero supone una actuación reveladora —hechos concluyentes— del segundo.
En consecuencia, el análisis que plasmó el Juez A quo en la sentencia a criterio de este Tribunal es erróneo;
pues él sostiene en síntesis que “para
que un acto tácitos (sic) pueda surtir efectos jurídicos, es necesario que este
se derive de un acto expreso que puede denominarse originario, que conlleve a
que el acto tácito nazca a la vida jurídica, pues no puede prevalecer por sí
solo, y por ende este no puede ser impugnado a menos que se juntamente con el
acto expreso del que se derive, para el caso una resolución de determinación
tributos (…) ”; y concluye por ello que el “Estado de Cuenta” no cumple con
los requisitos de una resolución de determinación de impuestos municipales y
que solamente indica generalidades, tasas, periodos, o impuesto adeudados; en
ese orden existe errónea interpretación, pues, como se ha establecido –supra– éstos –estados de cuenta, avisos
de cobro, etc.– pueden ser impugnados directamente, los cuales conllevan a
presumir la voluntad de la emisión de un acto tácito de determinación de
tributos. Tales consideraciones, pese a las diferencias destacadas de la
sentencia 178-2010 emitida por la SCA, evidencian la vulneración al precedente
vertical por parte del Juez A quo, por lo cual se acogerán dichos motivos de
impugnación.
Como consecuencia de lo anterior, en virtud que la motivación
realizada por el Juez A quo se aleja del precedente jurisprudencial emitido por
la SCA y el antes acotado, en tanto los actos administrativos pretendidos a ser
declarados ilegales en primera instancia pueden ser impugnados directamente en
la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a los parámetros que se
exponen en esta sentencia, existió también una errónea interpretación al
artículo 4 de la LJCA, pues los mismos –actos tácitos– se encuentran
comprendidos en dicha disposición.”