ESTADO DE CUENTA

 

CONSTITUYE UN VERDADERO ACTO ADMINISTRATIVO

 

Al respecto de este tema, esta Cámara en la sentencia NUE: 00144-18-ST-CORA-CAM antes relacionada, expuso que en la sentencia de las once horas treinta y cinco minutos del cinco de mayo de dos mil catorce, correspondiente al proceso 178-2010, la SCA definió la naturaleza jurídica del “estado de cuenta” y otros similares, determinando los siguientes aspectos: “(…) constituye un verdadero acto administrativo (declaración unilateral de voluntad, de conocimiento, de deseo o de juicio emanada de la Administración Pública). El mismo, contiene una declaración de voluntad preceptiva consistente en la determinación de una deuda tributaria municipal […] y la conminación a su pago. […] La titularidad en la emisión de dicho acto recae en el Jefe de la Unidad de Administración Tributaria Municipal […] Si bien es cierto el aviso de cobro en cuestión no fue elaborado bajo el formato de una resolución administrativa (encabezado, antecedentes, cuerpo argumentativo, conclusiones y concreta orden o voluntad administrativa), tal documento contiene elementos que determinan, de forma inequívoca, una concreta declaración de voluntad […] Lo anterior permite afirmar que el aviso de cobro discutido constituye un acto administrativo tácito de determinación de tributos municipales […]” (El resaltado y subrayado es propio)”

 

IMPUGNACIÓN

 

Como primer punto, es necesario que esta Cámara verifique la aplicación del autoprecedente dictado por la SCA con Ref. 178-2010, de fecha cinco de mayo del año dos mil catorce, el cual los apelantes consideran que constituye un precedente vertical para el caso que nos ocupa, y por ende consideran que la sentencia que el Juez A quo emitió se apartó del dicho precedente conllevando a violación del principio de seguridad jurídica por vulnerar el valor vinculante de la jurisprudencia de la SCA.

En la sentencia antes aludida, la referida Sala en síntesis asimiló a acto tácito a todos aquellos documentos denominados como avisos de cobro, estados de cuenta, entre otros, de los que puede deducirse implícitamente un acto de determinación tributaria; y al no haber seguido el respectivo procedimiento regulado en la LGTM, declaró su ilegalidad.

Ahora bien, esta Cámara advierte que, la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1978 —derogada—, no contemplaba la impugnación directa de actos administrativos tácitos; y el artículo 4 de la actual LJCA establece expresamente que pueden deducirse pretensiones derivadas de actos administrativos expresos, tácitos y presuntos.

Así, al analizar la naturaleza del acto impugnado en primera instancia por la parte apelante, sobre la base de lo que dispone la doctrina, el derecho comparado, y analizando de forma íntegra la sentencia emitida por la SCA antes señalada, el “estado de cuenta” per se no constituye un acto tácito; sino más bien, comprende un acto administrativo expreso que conlleva implícitamente una declaración de voluntad que permite presumir racionablemente la existencia de una voluntad productora de efectos jurídicos, que, conforme a la nueva legislación, puede ser impugnado directamente en el proceso contencioso administrativo como un acto tácito.

Y es que, conforme se indicó en la Sentencia dictada por la SCA en el proceso referencia 178-2010 previamente citada, al acto impugnado básicamente, en esa oportunidad, se le otorgó una doble calidad, pues a la vez de constituir un acto expreso, del que conoció autónomamente y emitió un pronunciamiento de fondo sobre el mismo declarándolo ilegal, también afirmó que constituye un acto tácito de determinación de tributos municipales; lo que este Tribunal, a la luz de la doctrina y derecho comparado, debemos entender que en este caso el “estado de cuenta” constituye la manifestación inequívoca —facta concludentia— del acto administrativo tácito de determinación de tributos.

En tal sentido, esta Cámara es del criterio que existe una distinción entre el acto expreso —Estado de Cuenta— y el acto tácito que de él se deriva —determinación de tributos municipales—; pues como bien se indica, el primero supone una actuación reveladora —hechos concluyentes— del segundo.

En consecuencia, el análisis que plasmó el Juez A quo en la sentencia a criterio de este Tribunal es erróneo; pues él sostiene en síntesis que “para que un acto tácitos (sic) pueda surtir efectos jurídicos, es necesario que este se derive de un acto expreso que puede denominarse originario, que conlleve a que el acto tácito nazca a la vida jurídica, pues no puede prevalecer por sí solo, y por ende este no puede ser impugnado a menos que se juntamente con el acto expreso del que se derive, para el caso una resolución de determinación tributos (…) ”; y concluye por ello que el “Estado de Cuenta” no cumple con los requisitos de una resolución de determinación de impuestos municipales y que solamente indica generalidades, tasas, periodos, o impuesto adeudados; en ese orden existe errónea interpretación, pues, como se ha establecido –supra– éstos –estados de cuenta, avisos de cobro, etc.– pueden ser impugnados directamente, los cuales conllevan a presumir la voluntad de la emisión de un acto tácito de determinación de tributos. Tales consideraciones, pese a las diferencias destacadas de la sentencia 178-2010 emitida por la SCA, evidencian la vulneración al precedente vertical por parte del Juez A quo, por lo cual se acogerán dichos motivos de impugnación.

Como consecuencia de lo anterior, en virtud que la motivación realizada por el Juez A quo se aleja del precedente jurisprudencial emitido por la SCA y el antes acotado, en tanto los actos administrativos pretendidos a ser declarados ilegales en primera instancia pueden ser impugnados directamente en la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a los parámetros que se exponen en esta sentencia, existió también una errónea interpretación al artículo 4 de la LJCA, pues los mismos –actos tácitos– se encuentran comprendidos en dicha disposición.”