PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL

 

CONSTITUYE UNA VINCULACIÓN DEL JUZGADOR, DE TENER EN CUENTA LA MOTIVACIÓN UTILIZADA POR ÉL MISMO -AUTOPRECEDENTE- O POR OTRO JUZGADOR, EN UN CASO SIMILAR

 

1. Del precedente jurisprudencial en general y auto-precendente con relación al principio de seguridad jurídica.

Este Tribunal en la Sentencia de las ocho horas nueve minutos del cuatro de septiembre de dos mil dieciocho en el proceso NUE 00021-18-ST-COPC-CAM y en la sentencia NUE: 00144-18-ST-CORA-CAM, de fecha once de enero de dos mil diecinueve, este último siendo un caso similar respecto al mismo thema decidendi (actos tácitos), abordó que el principio de seguridad jurídica se erige como la estabilidad del orden jurídico, generando así un cierto grado de predictibilidad respecto de las consecuencias jurídicas que puede conllevar una determinada conducta para el administrado. Dicha predictibilidad, deviene en el caso de nuestro ordenamiento jurídico —de tradición del civil law— , de la aplicación de las normas previstas por el legislador, las cuales, en caso de indeterminación o falta de previsión para resolver una determinada situación, serán suplidas mediante la jurisprudencia, debiendo los Tribunales en estos casos, establecer un sistema uniforme de precedentes.

En la misma sentencia NUE: 00144-18-ST-CORA-CAM previamente citada, se acotó lo relativo al tema supra relacionado relativo a los precedentes y autoprecedentes y sostuvo lo siguiente:

a) Precedente

Según lo ha indicado la SCA, en la Sentencia Definitiva dictada en el proceso referencia 104-T-2004, del 25-V-2009, el precedente consiste “en el uso generalizado de las decisiones anteriores como guía a la hora de adoptar otras decisiones.”

Conforme a ello, se entiende que el precedente se constituye entonces, como una obligación al juzgador, de tener en cuenta la motivación utilizada por él mismo —autoprecedente — o por otro juzgador —precedente vertical u horizontal—, en un caso similar; dicha obligación se traduce en la revisión del precedente anterior, mas no de resolver conforme a los mismos términos del precedente. Evidentemente, el apartamiento de un precedente supone el deber del juzgador de motivar su decisión.”

 

JURISPRUDENCIA

 

 “En otro orden, siempre tomando como base el autoprecedente de este Tribunal previamente citado, según lo ha establecido la Sala de lo Constitucional en el Auto definitivo pronunciado en el proceso de Amparo referencia 408-2010, del 27-X-2010: el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional requiere de los jueces y tribunales la elaboración de criterios jurisprudenciales uniformes que, en la mayor medida posible, suministren seguridad jurídica en relación con la interpretación y aplicación que hacen de las disposiciones legales. Dicha labor obliga a entender a la jurisprudencia como una actividad racional y argumentativa creadora de normas, las cuales han de convertirse en un canon de obligatoria observancia para ellos mismos –autoprecedente– o para otras entidades jurisdiccionales –precedentes verticales–, con el fin de poder dirimir los casos futuros, siempre y cuando estos guarden una semejanza relevante con los ya decididos.” (El subrayado es propio)

En el mismo sentido indicó: la jurisprudencia –legal o constitucional– es fuente del derecho y, por tanto, de obligatoria observancia –es decir, con fuerza vinculante– para los intérpretes y aplicadores del ordenamiento jurídico. De ahí que los criterios jurisprudenciales se erijan como una base normativa idónea y suficiente con la cual pueden justificarse jurídicamente las resoluciones judiciales, en la hipótesis en que el citado ordenamiento presente problemas de lagunas o conflictos entre normas, así como en aquellos casos en que las disposiciones sean indeterminadas.” (El resaltado es propio)

Al respecto, se concibe que tal enunciación, tiene su base en el principio de seguridad jurídica, que para el caso determinó: “Lo afirmado en el parágrafo que antecede encuentra basamento en la necesidad de mantener la coherencia del ordenamiento jurídico –lo cual es una exigencia del principio de seguridad jurídica–, ya que, ante la falta o exceso de previsión normativa o, en su caso, de indeterminación jurídica, es necesario que exista una “red de precedentes” mediante los cuales se concrete qué es lo que normativamente está ordenado, prohibido o permitido.” (El resaltado es propio)

Sobre el valor de las argumentaciones o valoraciones que realiza el juzgador en aplicación de una determinada norma, en el citado Auto se establece: “las disposiciones jurídicas no son otra cosa más que el articulado completo de una ley y, por el contrario, las normas de esa misma naturaleza encuentran su génesis en la interpretación que de aquellas se lleva a cabo. Justamente, dicha actividad se verifica en la jurisprudencia emanada de los jueces y tribunales, en concreto, en la justificación de sus decisiones, esto es, en la ratio decidendi. Por ello, se concluye que las normas, al igual que las disposiciones que contienen los textos legales, tienen un mismo nivel jerárquico y normativo, por lo que es posible sostener el carácter vinculante de los significados que las autoridades judiciales atribuyen a los postulados legales por medio de la interpretación. (El resaltado es propio.)”

 

AUTOPRECEDENTE

 

“Respecto a la transgresión del autoprecendete contenido en la sentencia de las nueve horas quince minutos del día diecisiete de octubre de dos mil dieciocho con referencia 00035-18-SA-COPA-CO, de la cual se encuentra copia íntegra agregada en este expediente judicial, como documento anexo del recurso de apelación; se advierte que la referida sentencia se refiere a un caso en que: a) el demandante es una sociedad anónima, b) que se impugna un acto administrativo tácito de determinación tributaria municipal manifestado a través del documento identificada como “estado de cuenta”, b) que se le atribuye a la Coordinadora del Punto de Atención Empresarial de la Alcaldía de Santa Ana; c) se emite sentencia declarando la ilegalidad total y en consecuencia la anulación del acto tácito de determinación de tributo “Estado de Cuenta”; por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo con residencia en Santa Ana.

En consecuencia, se advierte que existe similitud entre el auto-precedente en estudio y la sentencia apelada en este recurso; y se observa que en las consideraciones de la sentencia apelada el Juez A quo no retomó dicho autoprecedente, el cual a criterio de esta Cámara debió ser utilizado como parámetro para sentenciar el proceso de primera instancia venido en apelación.

Y tampoco se observa que dicho autoprecedente haya sido retomado para motivar un cambio de criterio que lo llevó a dictar sentencia en esos paramentos.

En virtud de lo anterior, esta Cámara concluye que se configuró un autoprecedente para el Juzgador de Primera Instancia, el cual, tal como se ha analizado previamente, debe ser de obligatoria observancia, pues vincula al Juez A quo para los casos subsiguientes; y al igual que en el caso de un precedente vertical, el apartamiento de este, supone obligatoriamente la necesidad de motivación, situación que no ha acaecido en este caso; Por tal situación, se revocara la sentencia en este punto.”