INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA ECONÓMICA

 

EL INCUMPLIMIENTO DE MANERA DELIBERADA DEL PAGO DE LAS CUOTAS ALIMENTICIAS EN FAVOR DEL MENOR, HABILITA REVOCAR SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

 

“1. La recurrente impugna el Sobreseimiento Definitivo dictado por el Juzgado Sexto de Instrucción de San Salvador, alegando que en el presente proceso el Juez ha omitido elementos de convicción que son suficientes, para fundamentar la acusación y que no obstante las facultades resolutivas del Juez de Instrucción, según la recurrente los testimonios son incriminatorios, ya que se cuenta con elementos probatorios suficientes para establecer el hecho al acusado, el cual se adecua a los verbos rectores del delito de Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Económica.

En ese orden, tenemos que el Sobreseimiento fundamentalmente es una resolución judicial emanada del órgano competente mediante la cual se pone fin al proceso de forma provisional o definitiva, sin actuar el “Ius Puniendi” estatal. Por otro lado es una decisión de fondo, que permite equipararlo a la sentencia absolutoria, en cuanto a que es capaz de producir los efectos de la cosa juzgada, impidiendo una persecución por el mismo hecho sobre la base de la garantía del “Ne bis in ídem”, siendo el valor de este pronunciamiento, el cierre del proceso de manera definitiva e irrevocable, permitiendo invocar la excepción de cosa juzgada en los casos de sobreseimiento definitivo.

Ante tales argumentos este Tribunal de Alzada considera que el Sobreseimiento es Definitivo porque desvincula totalmente al imputado de la relación procesal, absolviéndolo anticipadamente de los cargos o imputaciones.

En el caso sub-judice El delito objeto del ilícito como lo es el de INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA ECONÓMICA regulado en el artículo 201 del Código Penal, establece “... Toda persona sujeta al pago de la obligación alimenticia en virtud de sentencia definitiva ejecutoriada, resolución de la Procuraduría General de la República, convenio celebrado ante esta o fuera de ella, que deliberadamente la incumpliera será sancionado de veinticuatro a cuarenta y ocho fue es de semana de arresto...”.

En este caso, el bien jurídico protegido es el derecho del menor de edad o de la persona desvalida a percibir los medios indispensable de subsistencia, como lo son la alimentación, vestido, alojamiento, higiene, sanidad, y educación El artículo 211 del Código de Familia establece que el padre y madre deberán criar a su hijos con esmeras, proporcionarles un hogar estable, alimentos adecuados y proveerlos de todo lo necesario, hasta que cumpla la mayoría de edad, así mismo expresa que si el hijo llega a su mayoría de edad y continua estudiando con provecho tanto en tiempo como en rendimiento, deberá proporcionarles los alimentos hasta que concluya sus estudios o haya adquirido profesión u oficio, por otro lado la mayoría de edad se adquiere al cumplir los dieciocho años de edad, según el artículo 26 del Código Civil.

Se cuenta en el presente proceso con la Certificación de la Partida de Nacimiento del niño […], extendida por la Alcaldía Municipal de San Salvador, quien nació […] y con la que se establece la filiación paterna del niño y la obligación de imputado […] de proveerle de alimento, es decir que a la fecha cuenta con ocho años de edad.

Según estado de cuenta número […] emitido por la Procuraduría General de la República Unidad de Control de Fondos de Terceros en la cual hasta el mes de septiembre del año dos mil dieciocho, el imputado debe la cantidad de CUATRO MIL OCHENTA DÓLARES, con la que se probará la cantidad que le debe el imputado a la víctima, de la cual se han depositado únicamente la cantidad de cuarenta dólares, por lo que se encuentra plenamente comprobado el incumplimiento por parte del imputado.

Ahora bien, considera esta Cámara que de acuerdo con el verbo rector que rige la conducta típica, que en el Art. 201 Pn., “señala a aquel que deliberadamente incumpliera el pago de la obligación alimenticia”, en consecuencia, es necesario analizar la conducta de incumplimiento por parte del imputado, para establecer si la misma ha sido ejecutada deliberadamente.

En razón de lo señalado en el párrafo anterior, de conformidad con los elementos probatorios ofrecidos hasta esta etapa procesal, tenemos el estudio socioeconómico realizado al imputado, el cual señala que sus ingresos son de ciento setenta y seis dólares de los Estados Unidos de América, mensuales. No obstante, advierte esta Cámara que también se ha vertido información, respecto a que la vivienda donde reside el imputado no es propia ni ha mencionado que sea arrendada, agregando, además, que actualmente tiene una compañera de vida o esposa.

Lo anterior, al relacionarlo con el hecho que el imputado únicamente ha realizado un abono de cuarenta dólares del total de cuota de alimentos que le fue fijada desde el mes de febrero de dos mil doce, circunstancias de las que si se extrae que el imputado de manera deliberada no aporta casi absolutamente nada a su menor hijo, no obstante haber obtenido ingresos mínimos desde la imposición de la misma, que corresponde a cincuenta dólares mensuales desde el mes de febrero de dos mil doce, de las que únicamente ha aportado una de cuarenta dólares, además de no tener comunicación con el niño, la responsabilidad conyugal o de convivencia en pareja que sostiene en la actualidad no lo exime de su cuota de alimentación de la víctima de esta causa, con quien también debe sufragar gastos, de ahí que para esta Cámara puede concluirse que el imputado ha incumplido de manera deliberada el pago de las cuotas alimenticias en favor del menor […].

El Art. 270 del Código de Familia establece las causales de cesación de la obligación de dar los alimentos, siendo estas: 1 o) Por la muerte del alimentario; 2o) Cuando el alimentario, por su indolencia o vicios no se dedicare a trabajar o estudiar con provecho y rendimiento, pudiendo hacerlo; 3o) Cuando el alimentario deja de necesitarlos; 4o) Cuando el alimentante, por darlos, se pusiere en situación de desatender sus propias necesidades alimentarias, o las de otras personas que tengan derecho preferente, respecto al alimentante; y, 5o) Cuando el alimentario maltrate física y moralmente al alimentante.

En ese sentido, del análisis hecho al presente caso, no se determina la concurrencia de ninguna de las causales de cesación que fuere aplicable al caso concreto en favor del imputado […], por lo tanto, las cuotas alimenticias pendientes desde los meses anteriores hasta la fecha, son exigibles.

En vista de lo antes relacionado, esta Cámara considera procedente REVOCAR el Sobreseimiento Definitivo dictado a favor del imputado […], por el delito de INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA ECONÓMICA y ordenar Apertura a Juicio.”