DETENCIÓN
PROVISIONAL
PROCEDE DECRETARLA
CUANDO EXISTEN ARGUMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS QUE PERMITEN ADVERTIRSE UNA
POSIBLE FUGA DEL IMPUTADO, DADO QUE NO CONSTA LA DOCUMENTACIÓN SUFICIENTE QUE
PERMITA ACREDITAR LA SUFICIENCIA DE ARRAIGOS
“Número 2.
Hay que considerar que la institución procesal de las Medidas Cautelares,
implica conceptualizarlas como medidas de aseguramiento de los fines del
proceso y permite así, desterrar cualquier otra utilidad ajena al mismo. En
sentido similar el dogmático procesalista en materia penal, José I. CAFERRATA
NORES, en referencia a la medida cautelar de la Detención Provisional
manifiesta: “La privación de la libertad durante el proceso penal -que sólo se
debe poner en manos de órganos judiciales (única “autoridad competente” en el
juicio previo 2- resulta así una medida cautelar excepcional, dirigida a
neutralizar los peligros graves (por lo serios y lo probables) que se puedan
cernir sobre el juicio previo, con riesgo de apartarlo de su finalidad de
afianzar la justicia.”, (Proceso Penal y Derechos Humanos, Pág. 186. Centro de
Estudios Legales y Sociales).
Número 3. De
ahí que su instrumentalidad va referida a la cautela y preservación de los
fines del proceso, en donde se asegure la comparecencia del o los procesados a
los diversos actos procesales, en virtud de la configuración de un debido
proceso en el que no se menoscaben sus garantías constitucionales, pero en el
que se debe asegurar fundadamente, la no obstaculización del imputado en la
aplicación de justicia, ya sea por las probables interferencias o contaminación
de fuentes probatorias pendientes de recolección o bien por evadir su
comparecencia ante los Tribunales de Justicia.
Número 4.
Esta Cámara siguiendo la idea precedente, respecto a la excepcionalidad de la
detención provisional, advierte lo establecido en el Art. 2 de nuestra
Constitución el cual considera La Libertad como un derecho fundamental
inherente a toda persona, y siendo la Detención Provisional la medida cautelar
más gravosa por antonomasia, debe ser en consecuencia excepcional, subsidiaria
y necesaria solo en últimas consecuencias, sin que ello signifique la negativa
de los Juzgadores al imponerla, sino que, debe adoptarse en aquellos casos en
los cuáles las medidas alternativas a la prisión preventiva no poseen la
eficacia necesaria para los fines del proceso y ésta sea la única medida con la
que se pueda cumplir con la función general de toda medida cautelar, así lo
establece el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y el 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, instrumentos
internacionales que conforme al artículo 144 de la Constitución de la República
han sido ratificados e incorporados con categoría de leyes a nuestro
ordenamiento jurídico.
Número 5. No
obstante lo preceptuado por los citados cuerpos normativos internacionales,
tales instrumentos no impiden la imposición de la detención provisional, sólo
la delimitan a casos de extraordinaria consideración; es decir, el criterio
seguido por este Tribunal de Alzada, aunque flexible, en virtud del
cumplimiento de obligaciones de tipo convencional, como marcos reguladores del
Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que entre tales prerrogativas,
regula las garantías judiciales de los procesados, no implica negar la eficacia
de la Medida Cautelar de la Detención Provisional, en casos particulares, en
que su vinculación al proceso se vea en un riesgo inminente o no existan
elementos necesarios ofrecidos por las partes que determinen en la psiquis de
los operadores de justicia, que el procesado se mantendrá adherido al proceso
penal.
Número 6. De
ahí que se sostenga que la aplicación de la Detención Provisional, no se vuelva
automática, ni tan siquiera por la sola concurrencia de los requisitos legales
establecidos para decretarla, sino interpretando extensivamente principios
constitucionales como el de la Presunción de Inocencia, que se ve altamente
vulnerable al momento de restringir la libertad del imputado, en tal sentido se
requiere el Juzgador al momento de aplicar una medida cautelar debe requerir de
elementos objetivos mínimos para verificar los presupuestos doctrinarios y
legales de fumus boni iuris y periculum in mora.
Número 7. En
el caso sub examine, debe observarse el recorrido que el proceso penal ha
transcurrido, situándose concretamente en la finalización de la etapa de
instrucción, dando paso a la apertura a juicio dictada por el Señor Juez de
Instrucción de Apopa, es decir, no se encuentra en la etapa incipiente como lo
es la etapa inicial, en donde las investigaciones son sumamente prematuras, al
contrario en el escenario donde se sitúa el proceso, se abordan estados
intelectivos de probabilidad positiva de los tres delitos atribuidos al
imputado, de los cuales dos de ellos ( 1) FABRICACIÓN, PORTACIÓN, TENENCIA O
COMERCIO ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO O EXPLOSIVOS CASEROS O ARTESANALES y 2)
POSESIÓN Y TENENCIA) poseen un alto grado de acreditación por medio de
pericias, aunado a elementos de prueba a producir para determinar la
participación en delitos, que si bien por su naturaleza se clasifican como de
mera actividad, cuya descripción y contenido material se agota en la
realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado
distinto del comportamiento mismo, hay afectación a los distintos bienes jurídicos
dada la potencialidad lesiva en al menos uno de ellos, así como el
comportamiento del imputado durante la detención en flagrancia, que se traduce
en considerar que la probabilidad de determinar responsabilidad penal sobre
esos hechos es bastante alta.
Número 8. En
ese orden, no se discute la apariencia de buen derecho, y al contrario se
resalta por parte de esta entidad jurisdiccional, la alta probabilidad de
penalización de las conductas atribuidas, y que formalmente se constituyen como
delitos graves, que a la postre generan una interpretación de posible evasión
de justicia por el solo simbolismo que representa la pena de prisión, de ahí se
deduce un primer riesgo, sin embargo, tomando en cuenta los criterios citados
supra, relativos a la excepcionalidad de la detención provisional, se verifica
con mayor atención el presupuesto del periculum in mora, que a criterio del
Juez Instructor queda desvanecido por los arraigos presentados, lo que la
apelante plantea como endeble en el libelo presentado.
Número 9.
Innegable es la alta probabilidad positiva que se tiene de los delitos
atribuidos al imputado y por ello cobra sentido la apertura a juicio decretada
por el funcionario Judicial de Instrucción, precisamente por ello la idoneidad
y robustez de los arraigos cobra importancia para este caso en concreto y en
fin, cobra relevancia para efectos de la tutela cautelar del caso en estudio.
Número 10.
Los cuestionamientos que hace la recurrente de la insuficiencia de los arraigos
presentados por la Defensa Particular, se centran en la poca formalidad que
éstos tienen, así como la escaza vinculación del imputado con la mayoría de
éstos en donde no aparece su nombre.
Número 11. La
valoración de estos elementos aunque en la práctica judicial no se determine de
forma exhaustiva, principalmente porque la regla general es que el imputado
permanezca en libertad durante el proceso y en donde la carga de la prueba se
inclina al ente fiscal, quien debe plantear los riesgos de la libertad del
imputado durante el procedimiento, destruyendo si se quiere ver de alguna
manera la “presunción de permanencia” del imputado en el proceso penal; cierto
es que nuestra normativa procesal determina como otros casos de detención
provisional en el art. 330 numeral 2 CPP, cuando no sea posible acreditar sus
arraigos domiciliar, familiar, laboral o cualquier otra circunstancia que
indique su voluntad de someterse al proceso.
Número 12. Al
examinar detalladamente los arraigos presentados, se infiere que lo planteado
por la recurrente tiene relevancia, pues cierto es que la Constancia Laboral,
presentada por el imputado, es un documento simple con referencia básicas de la
labor y lugar donde desempeña sus actividades laborales como mecánico
industrial; en cuanto a la fotocopia de escritura pública de la compraventa de
un inmueble en donde aparentemente la madre del imputado posee dominio en
proindivisión de dicho inmueble, empero que no es la dirección que se señala
como residencia del imputado según consta en Auto de Apertura a Juicio,
situación que es igualmente incompatible con la dirección que posee el recibo
de energía eléctrica a nombre de la madre; la fotocopia del título de
bachiller, es aislada con otro elemento y en consecuencia no refuerza el restos
de elementos de por sí endebles, pues se pretendió consolidar un vínculo
laboral y domiciliar principalmente, pero ello no se logra por que la
documentación no es lo suficientemente idónea, esta es una primera realidad, la
segunda es que no se determinan los vínculos familiares y sociales que hagan
deducir el compromiso cercano con la comunidad de vida del incoado así como de
su comunidad.
Número 13.
Siguiendo el hilo de ideas precedentes, la insuficiencia de los arraigos
presentados, tiene mayor repercusión en el presente caso por la fundada
probabilidad positiva de culpabilidad del incoado, aunque cierto es que la
verdad probabilística para sentenciar, debe ser alcanzada en juicio, la
naturaleza de estos delitos y su prueba preconstituida indica un alto grado de
probabilidad para penalizar las conductas atribuidas al encausado, siendo
lógico que ante tales circunstancia el riesgo de fuga es objetivo, pues el
único acto de trascendencia que resta en el presente caso es la celebración de
la vista pública, por lo que a efecto de asegurar el vencimiento en juicio del
imputado, es pertinente mantenerlo adherido al proceso por medio de la
Detención Provisional, al existir argumentos fácticos y jurídicos que se
observan al no estar vinculado domiciliar, familiar ni laboralmente, por medio
de datos objetivos, hagan posible la fuga del mismo, en esta última etapa del
juicio, lo que significaría dejar sin eficacia los fines del proceso.
Número 14. En
ese sentido, al no tener elementos que hagan inferir razonablemente que el
imputado en libertad y con medidas alternativas, no evadirá el proceso penal y
el control judicial respectivo, deberá REVOCARSE la aplicación de las medidas
alternativas decretadas a su favor, las cuales se mantenían en suspenso por el
trámite del presente recurso y decretarse la DETENCIÓN PROVISIONAL al imputado
[…], por no desvanecerse el presupuesto del periculum in mora, por el contexto
fundamentado en esta resolución.”