DETENCIÓN PROVISIONAL

 

PROCEDE DECRETARLA CUANDO EXISTEN ARGUMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS QUE PERMITEN ADVERTIRSE UNA POSIBLE FUGA DEL IMPUTADO, DADO QUE NO CONSTA LA DOCUMENTACIÓN SUFICIENTE QUE PERMITA ACREDITAR LA SUFICIENCIA DE ARRAIGOS

 

“Número 2. Hay que considerar que la institución procesal de las Medidas Cautelares, implica conceptualizarlas como medidas de aseguramiento de los fines del proceso y permite así, desterrar cualquier otra utilidad ajena al mismo. En sentido similar el dogmático procesalista en materia penal, José I. CAFERRATA NORES, en referencia a la medida cautelar de la Detención Provisional manifiesta: “La privación de la libertad durante el proceso penal -que sólo se debe poner en manos de órganos judiciales (única “autoridad competente” en el juicio previo 2- resulta así una medida cautelar excepcional, dirigida a neutralizar los peligros graves (por lo serios y lo probables) que se puedan cernir sobre el juicio previo, con riesgo de apartarlo de su finalidad de afianzar la justicia.”, (Proceso Penal y Derechos Humanos, Pág. 186. Centro de Estudios Legales y Sociales).

Número 3. De ahí que su instrumentalidad va referida a la cautela y preservación de los fines del proceso, en donde se asegure la comparecencia del o los procesados a los diversos actos procesales, en virtud de la configuración de un debido proceso en el que no se menoscaben sus garantías constitucionales, pero en el que se debe asegurar fundadamente, la no obstaculización del imputado en la aplicación de justicia, ya sea por las probables interferencias o contaminación de fuentes probatorias pendientes de recolección o bien por evadir su comparecencia ante los Tribunales de Justicia.

Número 4. Esta Cámara siguiendo la idea precedente, respecto a la excepcionalidad de la detención provisional, advierte lo establecido en el Art. 2 de nuestra Constitución el cual considera La Libertad como un derecho fundamental inherente a toda persona, y siendo la Detención Provisional la medida cautelar más gravosa por antonomasia, debe ser en consecuencia excepcional, subsidiaria y necesaria solo en últimas consecuencias, sin que ello signifique la negativa de los Juzgadores al imponerla, sino que, debe adoptarse en aquellos casos en los cuáles las medidas alternativas a la prisión preventiva no poseen la eficacia necesaria para los fines del proceso y ésta sea la única medida con la que se pueda cumplir con la función general de toda medida cautelar, así lo establece el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, instrumentos internacionales que conforme al artículo 144 de la Constitución de la República han sido ratificados e incorporados con categoría de leyes a nuestro ordenamiento jurídico.

Número 5. No obstante lo preceptuado por los citados cuerpos normativos internacionales, tales instrumentos no impiden la imposición de la detención provisional, sólo la delimitan a casos de extraordinaria consideración; es decir, el criterio seguido por este Tribunal de Alzada, aunque flexible, en virtud del cumplimiento de obligaciones de tipo convencional, como marcos reguladores del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que entre tales prerrogativas, regula las garantías judiciales de los procesados, no implica negar la eficacia de la Medida Cautelar de la Detención Provisional, en casos particulares, en que su vinculación al proceso se vea en un riesgo inminente o no existan elementos necesarios ofrecidos por las partes que determinen en la psiquis de los operadores de justicia, que el procesado se mantendrá adherido al proceso penal.

Número 6. De ahí que se sostenga que la aplicación de la Detención Provisional, no se vuelva automática, ni tan siquiera por la sola concurrencia de los requisitos legales establecidos para decretarla, sino interpretando extensivamente principios constitucionales como el de la Presunción de Inocencia, que se ve altamente vulnerable al momento de restringir la libertad del imputado, en tal sentido se requiere el Juzgador al momento de aplicar una medida cautelar debe requerir de elementos objetivos mínimos para verificar los presupuestos doctrinarios y legales de fumus boni iuris y periculum in mora.

Número 7. En el caso sub examine, debe observarse el recorrido que el proceso penal ha transcurrido, situándose concretamente en la finalización de la etapa de instrucción, dando paso a la apertura a juicio dictada por el Señor Juez de Instrucción de Apopa, es decir, no se encuentra en la etapa incipiente como lo es la etapa inicial, en donde las investigaciones son sumamente prematuras, al contrario en el escenario donde se sitúa el proceso, se abordan estados intelectivos de probabilidad positiva de los tres delitos atribuidos al imputado, de los cuales dos de ellos ( 1) FABRICACIÓN, PORTACIÓN, TENENCIA O COMERCIO ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO O EXPLOSIVOS CASEROS O ARTESANALES y 2) POSESIÓN Y TENENCIA) poseen un alto grado de acreditación por medio de pericias, aunado a elementos de prueba a producir para determinar la participación en delitos, que si bien por su naturaleza se clasifican como de mera actividad, cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo, hay afectación a los distintos bienes jurídicos dada la potencialidad lesiva en al menos uno de ellos, así como el comportamiento del imputado durante la detención en flagrancia, que se traduce en considerar que la probabilidad de determinar responsabilidad penal sobre esos hechos es bastante alta.

Número 8. En ese orden, no se discute la apariencia de buen derecho, y al contrario se resalta por parte de esta entidad jurisdiccional, la alta probabilidad de penalización de las conductas atribuidas, y que formalmente se constituyen como delitos graves, que a la postre generan una interpretación de posible evasión de justicia por el solo simbolismo que representa la pena de prisión, de ahí se deduce un primer riesgo, sin embargo, tomando en cuenta los criterios citados supra, relativos a la excepcionalidad de la detención provisional, se verifica con mayor atención el presupuesto del periculum in mora, que a criterio del Juez Instructor queda desvanecido por los arraigos presentados, lo que la apelante plantea como endeble en el libelo presentado.

Número 9. Innegable es la alta probabilidad positiva que se tiene de los delitos atribuidos al imputado y por ello cobra sentido la apertura a juicio decretada por el funcionario Judicial de Instrucción, precisamente por ello la idoneidad y robustez de los arraigos cobra importancia para este caso en concreto y en fin, cobra relevancia para efectos de la tutela cautelar del caso en estudio.

Número 10. Los cuestionamientos que hace la recurrente de la insuficiencia de los arraigos presentados por la Defensa Particular, se centran en la poca formalidad que éstos tienen, así como la escaza vinculación del imputado con la mayoría de éstos en donde no aparece su nombre.

Número 11. La valoración de estos elementos aunque en la práctica judicial no se determine de forma exhaustiva, principalmente porque la regla general es que el imputado permanezca en libertad durante el proceso y en donde la carga de la prueba se inclina al ente fiscal, quien debe plantear los riesgos de la libertad del imputado durante el procedimiento, destruyendo si se quiere ver de alguna manera la “presunción de permanencia” del imputado en el proceso penal; cierto es que nuestra normativa procesal determina como otros casos de detención provisional en el art. 330 numeral 2 CPP, cuando no sea posible acreditar sus arraigos domiciliar, familiar, laboral o cualquier otra circunstancia que indique su voluntad de someterse al proceso.

Número 12. Al examinar detalladamente los arraigos presentados, se infiere que lo planteado por la recurrente tiene relevancia, pues cierto es que la Constancia Laboral, presentada por el imputado, es un documento simple con referencia básicas de la labor y lugar donde desempeña sus actividades laborales como mecánico industrial; en cuanto a la fotocopia de escritura pública de la compraventa de un inmueble en donde aparentemente la madre del imputado posee dominio en proindivisión de dicho inmueble, empero que no es la dirección que se señala como residencia del imputado según consta en Auto de Apertura a Juicio, situación que es igualmente incompatible con la dirección que posee el recibo de energía eléctrica a nombre de la madre; la fotocopia del título de bachiller, es aislada con otro elemento y en consecuencia no refuerza el restos de elementos de por sí endebles, pues se pretendió consolidar un vínculo laboral y domiciliar principalmente, pero ello no se logra por que la documentación no es lo suficientemente idónea, esta es una primera realidad, la segunda es que no se determinan los vínculos familiares y sociales que hagan deducir el compromiso cercano con la comunidad de vida del incoado así como de su comunidad.

Número 13. Siguiendo el hilo de ideas precedentes, la insuficiencia de los arraigos presentados, tiene mayor repercusión en el presente caso por la fundada probabilidad positiva de culpabilidad del incoado, aunque cierto es que la verdad probabilística para sentenciar, debe ser alcanzada en juicio, la naturaleza de estos delitos y su prueba preconstituida indica un alto grado de probabilidad para penalizar las conductas atribuidas al encausado, siendo lógico que ante tales circunstancia el riesgo de fuga es objetivo, pues el único acto de trascendencia que resta en el presente caso es la celebración de la vista pública, por lo que a efecto de asegurar el vencimiento en juicio del imputado, es pertinente mantenerlo adherido al proceso por medio de la Detención Provisional, al existir argumentos fácticos y jurídicos que se observan al no estar vinculado domiciliar, familiar ni laboralmente, por medio de datos objetivos, hagan posible la fuga del mismo, en esta última etapa del juicio, lo que significaría dejar sin eficacia los fines del proceso.

Número 14. En ese sentido, al no tener elementos que hagan inferir razonablemente que el imputado en libertad y con medidas alternativas, no evadirá el proceso penal y el control judicial respectivo, deberá REVOCARSE la aplicación de las medidas alternativas decretadas a su favor, las cuales se mantenían en suspenso por el trámite del presente recurso y decretarse la DETENCIÓN PROVISIONAL al imputado […], por no desvanecerse el presupuesto del periculum in mora, por el contexto fundamentado en esta resolución.”