VOTO PARTICULAR DISIDENTE DEL MAGISTRADO CARLOS SERGIO AVILÉS VELÁSQUEZ

 

AFILIACIÓN PARTIDARIA


LA INCOMPATIBILIDAD DE AFILIACIÓN PARTIDARIA SEÑALADA EN LA CONSTITUCIÓN PARA LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL, DEBE PONDERAR ASPECTOS ESENCIALES COMO LA TEMPORALIDAD

 

“Aunque comparto muchas consideraciones efectuadas en la sentencia, disiento firmemente respecto a los siguientes aspectos:

I. Al parecer, lo resuelto en la sentencia se fundamenta en la idea de que la pertenencia o afinidad con un partido político ocurrida en cualquier momento, elimina o, cuando menos, disminuye intensamente la futura juridicidad de toda persona en el ejercicio de algún cargo público. A partir de esta infundada aseveración, la sola afiliación a un partido político – sin importar cuando sucedió ésta- de cualquier postulante a un cargo público que implique un ejercicio jurisdiccional, destruye de forma abstracta y automática su independencia e imparcialidad en todos los casos que a futuro podría conocer. Esta idea se ha asumido tácita e incontrovertiblemente en la sentencia, sin haberse fundamentado de manera alguna.

Ante lo señalado, debe decirse que dentro del régimen de incompatibilidades para el cargo de Magistrado del Tribunal Supremo Electoral se encuentra la afiliación partidaria, pues así lo dispone el artículo 208 de la Constitución en su parte final. Así, en la sentencia se consignó que dicho régimen “tiene como propósito fundamental preservar la probidad del funcionario judicial en el desempeño del cargo, al impedirle ejercer simultáneamente actividades o empleos que eventualmente pueden llegar a entorpecer el desarrollo y buena marcha de la gestión pública jurisdiccional”.

Sin embargo, en la sentencia, la Sala dota de contenido a la incompatibilidad de afiliación partidaria señalada en la Constitución para los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral, sin ponderar aspectos esenciales como la temporalidad. En este aspecto, me refiero a que el contenido de la sentencia permite interpretar que si una persona alguna vez estuvo afiliada a un partido político, esa sola afiliación inhibe la posibilidad de participar en la elección a Magistrado del Tribunal Supremo Electoral o a cualquier otro cargo en el que se ejerza jurisdicción; es decir, la Sala no establece reglas de concreción temporal para aplicar dicha inhabilitación, por ejemplo, si al momento de la postulación la persona tendría determinados años de no pertenecer a un partido político, pues existe la posibilidad de que en un momento tenga afiliación partidaria pero con posterioridad se desafilie y permanezca así durante mucho tiempo previo a su postulación como candidato, o bien haya desaparecido el partido político u otras circunstancias.

De tal forma, sin bien la no afiliación partidaria para los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral es una exigencia constitucional, la Sala no ha fijado una regla temporal clara, para la verificación de este requisito, por ejemplo si la no afiliación debe subsistir seis meses, uno, tres o cinco años previos a la elección, para que el elector tenga un rango cierto de verificación de ese requisito; por consiguiente, la Sala debió establecer el plazo razonable para ello, pues así lo hacen la Constitución y la ley cuando establecen requisitos cuyo cumplimiento debe verificarse antes de iniciar el ejercicio del cargo, como condición para ello. Por ejemplo, el artículo 177 de la Constitución regula cuánto tiempo previo ha de haberse ejercido una judicatura o la abogacía o cuánto tiempo previo debió estarse en ejercicio de los derechos ciudadanos.

Sin embargo, jurisprudencialmente se ha establecido un motivo de ineligibilidad que no tiene plazo, contrario a lo que atañe a los requisitos establecidos por la Constitución, todos los cuales, o son prohibiciones inmediatas, esto es, han de observarse durante el ejercicio del cargo, o, como se indicó, si son requisitos de cumplimiento previo, también tienen término, como –los ya citados– el goce de los derechos políticos o la autorización previa para el ejercicio de la abogacía. Significaría entonces que, en virtud del derecho a la seguridad jurídica, cualquier limitación ha de estar sujeta a un plazo legal, cuya razonabilidad debe tener a la base los derechos involucrados y los fines buscados. Con todo, es claro que tal como se manifestó en la sentencia de 14 de julio de 2010, inconstitucionalidad 13-2009, “ningún plazo puede ser indefinido de manera que su determinación se convierta en un capricho o arbitrariedad de la autoridad a la cual se encuentra sometida la decisión”.”

 

LA CATEGORÍA DE "NO VINCULACIÓN PARTIDARIA MATERIAL" NO ESTÁ REGULADA EN LA CONSTITUCIÓN NI EN LEY, OMISIÓN QUE CONLLEVA A CIERTAS VIOLACIONES CONVENCIONALES, ENTRE ELLAS LA SEGURIDAD JURÍDICA

 

II. Además de lo anterior, tampoco comparto el hecho de que en la sentencia se ha creado un límite al derecho a optar a cargos públicos que no aparece en la Constitución ni en ninguna ley: la categoría de "no vinculación partidaria material".

Esta categoría no ha sido regulada en el ordenamiento jurídico; no obstante ello, sin expresar las razones, la Sala únicamente afirmó que "las personas que integren las ternas propuestas por la CSJ no deben tener ninguna "afiliación partidista", es decir, que los candidatos [...] no deben tener ninguna vinculación formal o material con ninguno de los partidos políticos". De tal manera, el tribunal equiparó el límite que consiste en la "afiliación partidista" –sobre el cual hay claridad porque sus requisitos de acreditación sí están regulados por ley– con la "vinculación material", cuyo significado no es claro porque ninguno de esos términos aparece regulado; de manera que no hay certeza sobre los elementos que la configuran. Sin embargo, aunque el tribunal los muestre como sinónimos, el resultado es que creó una nueva categoría: "la vinculación material", a la cual le extendió el carácter de límite del derecho a optar a cargos públicos. Por tanto, jurisprudencialmente se ha creado otro límite sobre este derecho político. Ante esto, debe considerarse lo siguiente:

1. En las limitantes a derechos fundamentales, el estándar internacional de protección exige que los límites o restricciones a estos derechos estén regulados claramente en la ley; lo cual en el caso no sucede y tampoco la Sala en su jurisprudencia consigna parámetros claros.

En la inconstitucionalidad 77-2013 AC —utilizada como antecedente jurisprudencial de la sentencia—, se sostuvo que la "limitación o restricción al derecho de asociación política que establece la Constitución también está reconocida por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 16) y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 22), que permiten tal restricción siempre que se haga por disposición de las leyes de los Estados partes, en interés de la seguridad nacional, la seguridad pública, el orden público o para proteger los derechos de los demás. Por lo tanto, la restricción que de manera excepcional hace la Constitución a ciertos ciudadanos sobre el derecho de asociación política, no constituye per se una violación o desconocimiento del tal derecho. Dicha restricción está justificada en una sociedad democrática ya que es necesaria para preservar la naturaleza misma de la función pública en materias tan delicadas como la seguridad pública y la defensa nacional, y evitar con ello la partidización de tan vitales funciones estatales, y a su vez, evitar que ciertos funcionarios se prevalezcan de sus cargos para hacer política partidista, especialmente si se trata de militares o policías. De ahí que son incompatibles dichas funciones con la afiliación partidaria. No es compatible, entonces, ser miembro de la Fuerza Armada o de la Policía Nacional Civil, o ser ministro de un culto religioso, con la condición de afiliado a un partido político”.

Como puede apreciarse, la primera condición de la normativa internacional citada es que la restricción se haga, necesariamente, “por disposición de las leyes de los Estados partes”; sin embargo, en las leyes salvadoreñas no ha sido regulado la afiliación material como motivo de inelegibilidad.

Así, sobre límites a derechos, la Corte Interamericana de Derechos humanos ha señalado que la "Convención Americana establece lineamientos generales que determinan un contenido mínimo de los derechos políticos y permite a los Estados que dentro de los parámetros convencionales regulen esos derechos de acuerdo a sus necesidades históricas, políticas, sociales y culturales, las que pueden variar de una sociedad a otra, e incluso en una misma sociedad, en distintos momentos históricos” (sentencia de 30 de noviembre de 2007, caso Castañeda GutmanVs.México).

En dicha sentencia se estableció que “la facultad de los Estados de regular o restringir los derechos no es discrecional, sino que está limitada por el derecho internacional que exige el cumplimiento de determinadas exigencias que de no ser respetadas transforma la restricción en ilegítima y contraria a la Convención Americana. Conforme a lo establecido en el artículo 29.a de dicho tratado ninguna norma de la Convención puede ser interpretada en sentido de limitar los derechos en mayor medida que la prevista en ella. La Corte ha precisado las condiciones y requisitos que deben cumplirse al momento de regular o restringir los derechos y libertades consagrados en la Convención”.

En ese sentido, se ha indicado que “El primer paso para evaluar si una restricción a un derecho establecido en la Convención Americana es permitida a la luz de dicho tratado consiste en examinar si la medida limitativa cumple con el requisito de legalidad. Ello significa que las condiciones y circunstancias generales que autorizan una restricción al ejercicio de un derecho humano determinado deben estar claramente establecidas por ley. La norma que establece la restricción debe ser una ley en el sentido formal y material” (itálicas añadidas, caso Castañeda Gutman Vs. México, ya citado).

Asimismo, la Corte Interamericana ha rechazado la posibilidad de incluir causales para limitar el ejercicio del cargo de Magistrado del Tribunal Supremo Electoral, “no establecidas como tal en la ley”, porque: “en virtud del artículo 2 de la Convención el Estado estaba obligado a suprimir las prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por tanto, existió una omisión del Estado al no tomar medidas para evitar que se aplicaran estos criterios desarrollados por la Sala de lo Constitucional, y así asegurar que no se realizaran destituciones de magistrados del TSE por razones no establecidas en la legislación ni mediante procesos de destitución ante órganos incompetentes y sin que existiera un procedimiento previamente establecido. Esta omisión conllevó a una violación del artículo 2 de la Convención y afectó la seguridad jurídica y los derechos de la presunta víctima al momento de determinarse su destitución” (sentencia caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador).

Dichos requisitos normativos se han soslayado en la sentencia de la que disiento, pues, reitero, la denominada afiliación partidaria material y los criterios para establecerla no están regulados ni en la Constitución ni en la ley.”

 

LOS PARÁMETROS DISPUESTOS POR LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL DEBEN SER CLAROS AL CREAR LÍMITES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, EN EL EJERCICIO DE SU COMPETENCIA PARA INTERPRETAR Y DOTAR DE CONTENIDO PRECEPTOS CONSTITUCIONALES

 

2. Ahora bien, la Sala de lo Constitucional efectivamente tiene competencia para interpretar y dotar de contenido preceptos constitucionales, pero ante la falta de regulación normativa, los parámetros dispuestos por la Sala deben ser claros al crear límites a los derechos fundamentales.

En ese sentido, el presente voto no supone que esté en desacuerdo con todos los argumentos esgrimidos en la sentencia, en tanto que la afiliación o vinculación partidaria, puede, sin dudas, constituir una limitante para el ejercicio jurisdiccional independiente e imparcial de un cargo; sin embargo, no comparto que la Sala no establezca parámetros concretos y claros para acreditar dicha vinculación partidaria, específicamente la vinculación material.

Esa claridad es necesaria ante el carácter dinámico de la jurisprudencia, que pese al principio de respeto del autoprecedente posee una innegable naturaleza evolutiva, lo que podría incidir negativamente en la seguridad jurídica —en el sentido de la previsibilidad— y en la igualdad en el trato a los destinatarios de las sentencias, a quienes podrían aplicárseles en el tiempo distintos criterios, aunque los hechos rebatidos sean análogos. Como ejemplo de esa naturaleza dinámica y evolutiva de la jurisprudencia puedo citar la modulación de efectos de las sentencias emitidas en las inconstitucionalidades 23-2012 y 3-2015/9-2015/22-2015, en las que, pese a que los nombramientos de magistrados —los primeros de la Corte Suprema de Justicia, los otros, de la Corte de Cuentas de la República— fueron declarados inconstitucionales, se determinó que continuaran fungiendo como tales hasta que la Asamblea Legislativa hiciera una nueva elección acorde con la Constitución. En cambio, en el caso que nos ocupa, se determinó que el Tribunal Supremo Electoral se integrara con un magistrado suplente, luego de la medida cautelar emitida por la Sala en la que se ordenó separar al Magistrado Ulises Rivas Sánchez del cargo.

Entonces, para evitar disparidades acerca de la acreditación de la vinculación partidaria material, es preciso que se establezcan mediante ley los elementos de este tipo de vinculación; mientras tanto, la Sala en su jurisprudencia debe determinarlos claramente, de tal forma que se eviten limitaciones excesivas o criterios ambiguos.

Por ello, insisto, debe definirse con precisión lo que debe entenderse por vinculación partidaria material y circunscribirla a conductas transcendentales, tales como: los cargos de dirección dentro los partidos políticos, los actos de militancia o proselitistas expresos, notorios, relevantes, permanentes o continuados; aspectos que, estoy de acuerdo, pueden debilitar el ejercicio independiente e imparcial de un juez en casos concretos.”

 

LA SOLA AFILIACIÓN A UN PARTIDO POLÍTICO, OCURRIDA EN CUALQUIER TIEMPO, NO PUEDE LIMITAR EL EJERCICIO DE NINGÚN DERECHO FUNDAMENTAL

 

3. Finalmente, en el concepto de afiliación partidaria material, se debe considerar que el establecimiento de un límite absoluto en el ejercicio de un derecho en virtud del resguardo de otro, provoca que tales derechos se excluyan mutuamente, anulando a uno de los dos; esto constituye un efecto inadmisible entre los derechos fundamentales. Por eso debo de reiterar que la sola afiliación a un partido político ocurrida en cualquier tiempo no puede limitar el ejercicio de ningún derecho fundamental, pues previo a una postulación estos derechos y libertades pueden ejercerse en toda su plenitud.

Contrario a ello, en la inconstitucionalidad 77-2013 AC –ya citada en esta sentencia– se indicó que “ningún derecho es absoluto y las disposiciones constitucionales que los reconocen, no pueden interpretarse aisladamente”. Sin embargo, respecto del derecho de afiliación partidaria en relación con el derecho a optar a cargos públicos, la jurisprudencia ha configurado límites que, como resultado, excluyen el ejercicio completo de alguno de los dos. Por un lado, como expuse, ha creado la figura de la afiliación partidaria material, cuya acreditación depende por completo del criterio que quiera adoptar el tribunal en cada caso concreto. Asimismo, no ha establecido un límite temporal para la exigibilidad de la no afiliación partidaria. Entonces, dado que los elementos para establecer la afiliación material dependen exclusivamente del criterio que a posteriori y en cada caso concreto establezca la Sala, y además porque el tribunal no ha establecido un límite temporal respecto de la no afiliación (formal o material) de una persona con algún partido político; en la práctica, implica que la sola cercanía o interacción entre un individuo y algún partido político, ocurrida en cualquier tiempo, podría ser interpretada por el tribunal constitucional como una afiliación material, la cual provocaría la exclusión de toda juridicidad y la indubitable parcialidad a favor del partido político con el que se le asocie; situación que resulta desproporcionada y conlleva a una exclusión definitiva del ejercicio de un derecho fundamental; lo que, en definitiva, no comparto.”

 

LA LABOR DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL NO CONSISTE EN DETERMINAR, POR SU PROPIA CUENTA, SI EXISTE O NO TAL VINCULACIÓN

 

III. Otros aspectos que no comparto están referidos al propio desarrollo del proceso.

1. En el auto de admisión se indicó que la demanda se admitía “a efecto de determinar si, de forma previa a su elección, el Órgano Legislativo cumplió la obligación de documentar y constatar la ausencia de vinculación formal y material del actual Magistrado Propietario del Tribunal Supremo Electoral Jesús Ulises Rivas Sánchez con el partido político Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional”. Del mismo modo, en la presente sentencia, en el considerando V se reiteró que se iba a “determinar si la Asamblea Legislativa cumplió con su obligación constitucional de documentar y justificar la falta de vinculación partidaria del abogado Jesús Ulises Rivas Sánchez, al elegirlo como magistrado del TSE”. Tal delimitación se reitera en el encabezado del considerando X de la sentencia.

De ello resulta claro que el análisis del tribunal había de ceñirse al proceso de elección del abogado Rivas Sánchez, documentado en el respectivo expediente, debiendo solo verificar si el elector había acreditado por sí mismo, según su criterio, el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad. Entonces, la labor de la sala no consistiría en determinar por su propia cuenta si existía o no tal vinculación. En esas condiciones, tenía sentido se le dijese al aludido magistrado que lo discutido era si “la Asamblea Legislativa documentó la desvinculación partidaria”. Y por esa razón, también resultaba coherente que se sostuviera que “la constancia [de no afiliación partidaria] que ha sido incorporada en este proceso tuvo que haber sido presentada en realidad en el proceso de elección de magistrados del TSE ante la Corte Suprema de Justicia o ante la citada asamblea. De ahí que la prueba deba rechazarse”.

No obstante, en el apartado X 2 de la sentencia, al examinar los alegatos del fiscal general, sin exponer razones, el tribunal sostuvo que el asunto a resolver “en particular estriba en indagar si el referido profesional tuvo una vinculación con el proyecto político-partidario con el FMLN mediante un acto de proselitismo político previo al acto electivo”. También se consignó en la sentencia que se analizaría lo que “dicho órgano del Estado ha hecho o dejado de hacer en el proceso de elección; y, en concreto, si le era exigible saber y constatar la no afiliación partidaria”. Así, “solo debe tomarse en consideración aquellos elementos probatorios que han sido incorporados al expediente, salvo el caso de los hechos evidentes y de los que gocen de notoriedad general”. Se añadió que era “útil determinar si tomó parte en algún acto de proselitismo político electoral y si en él demostró afinidad con [...] el partido FMLN [...] con el propósito de indagar si la Asamblea Legislativa cumplió con su deber de argumentar y documentar la independencia político partidaria de la persona electa”.

Entonces, se advierte que en estos puntos de la sentencia, el tribunal modificó el asunto a resolver y el sustrato probatorio a considerar. En cuanto a lo primero, ya no sería únicamente la verificación formal de lo actuado por el ente elector, sino que se trataría de acreditar por ella misma una cuestión material: la afiliación partidaria del licenciado Rivas Sánchez; circunstancia cuya decisión se había rechazado durante el proceso, e incluso en la misma sentencia. Respeto de lo segundo, amplió el material probatorio a considerar, incluyendo la categoría de hechos evidentes o notorios.

 

LAS PUBLICACIONES EN UN SITIO DE INTERNET NO TIENEN EL CARÁCTER DE HECHOS NOTORIOS, LA JURISPRUDENCIA HA REITERADO QUE UN PROCESO CONSTITUCIONAL NO ES LA VÍA IDÓNEA PARA ALEGAR LA FALSEDAD DOCUMENTAL

 

“Al respecto, no puede sostenerse que las publicaciones en un sitio de internet tengan el carácter de hechos notorios, porque la mera posibilidad de acceder a su contenido no determina su conocimiento público, máxime si se toma en cuenta que no se trata del sitio web de alguna autoridad estatal, sino de un extenso espacio que aloja todo tipo de contenidos reales o ficticios, lo que dificulta el conocimiento de algún video en particular, incluso para las personas que habitualmente acceden a dicho sitio.

Por otra parte, a dichas publicaciones se les da en la sentencia el carácter de prueba documental y su admisión se justificó porque estuvo a disposición de todos los intervinientes y ninguno de ellos las controvirtió ni demostraron su falsedad. Ahora bien, en primer lugar, es preciso indicar que tales videos no guardaban relación con el hecho que se había admitido a examen, pues no se relacionaban con las actuaciones de la Asamblea Legislativa en el proceso de elección cuestionado, por lo que no era previsible su utilización en este proceso. Además, en cuanto a la no alegación o acreditación de la falsedad de dichos documentos, es preciso mencionar que la jurisprudencia de esta sala ha reiterado que un proceso constitucional no es la vía idónea para alegar la falsedad documental (autos de improcedencia de 19 de enero de 2015 y 4 de julio de 2018, amparos 855-2014 y 53-2018, respectivamente). Por tanto, la inactividad de los intervinientes respecto de dicha prueba no puede considerarse como una manifestación de su conformidad que justificara su admisión en juicio, dado que no se les advirtió sobre la posibilidad de su utilización. Y por tales razones, es de concluir que los intervinientes no tuvieron posibilidades reales de controvertir dicho elemento probatorio. Ello puede ser considerado como un menoscabo del art. 11 Cn., que debió ser resguardado por el tribunal.

2. Aunque el proceso de inconstitucionalidad no busca la protección de derechos constitucionales desde la esfera jurídica individual, su tramitación ha de ser la de un proceso constitucionalmente configurado. En ese sentido, cuando lo dirimido vincule directa y particularmente a una autoridad, se le dará intervención en el proceso. Así, en auto de admisión de 16 de enero de 2017, se resolvió que “la pretensión del actor se relaciona de forma directa con una situación personal del ciudadano Jesús Ulises Rivas Sánchez”, por lo que era procedente “conferirle audiencia, con fundamento en el art. 11 Cn., para que se pronuncie sobre tales circunstancias”. Sin embargo, el tribunal no garantizó la posibilidad de que el señor Rivas Sánchez se pronunciara sobre la modificación del asunto a dirimir ni respecto de la prueba admitida.

3. Además, discrepo respecto de la forma en que se ha acreditado la vinculación partidaria del abogado Rivas Sánchez. En primer lugar –se reitera–, ello no era objeto de discusión, pues en el auto de admisión e incluso en esta sentencia se expresó que únicamente se examinaría si la Asamblea Legislativa había verificado la no vinculación política del profesional, para lo cual bastaba con el reconocimiento expreso hecho por el elector; y el pronunciamiento definitivo versaría sobre el cumplimiento de tal requisito, de manera que, aun en caso de una sentencia estimatoria, el fallo acreditaría la omisión de la Asamblea Legislativa, pero no la vinculación partidaria del mencionado abogado.

Sin embargo, en la sentencia se ha dicho que “la vinculación política del abogado Rivas Sánchez es patente, dado el compromiso político adquirido por él en favor de los que entonces fueron candidatos a la presidencia y vicepresidencia del partido político FMLN” (itálica agregada). Nótese que en la sentencia no se ha dicho que en aquella época el mencionado mostró una vinculación política, sino que la aseveración está en tiempo presente, de manera que implica su permanente vinculación política, pese a que se ha basado en una sola declaración, realizada hace más de cinco arios, en un etapa anterior al inicio del proceso de elección impugnado. Tal afirmación implica en este momento para el licenciado Rivas Sánchez la exclusión indefinida del ejercicio de su derecho político de optar a cargos públicos, lo cual, en el marco de respeto a los derechos humanos, resulta completamente insostenible.”

 

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, AL INTEGRAR LAS TERNAS PARA MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL, TIENE LA RESPONSABILIDAD ORIGINARIA DE VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES CORRESPONDIENTES

 

4. Finalmente, otro aspecto que, considero, soslaya la sentencia, es el referirse a la importancia de la intervención de la Corte Suprema de Justicia en el proceso de elección de los magistrados del TSE.

En este último aspecto, considero necesario resaltar la importancia que tiene la intervención de la Corte en este proceso de elección. En la sentencia se indicó que la designación de dichos funcionarios tiene un carácter cooperativo de doble instancia, que se articula en dos momentos específicos: la nominación y la designación (o selección), en los cuales la autoridad responsable de la nominación no puede desarrollar al mismo tiempo la labor de designación y viceversa. A la Corte le corresponde conformar dos de las ternas que se someterán a decisión por parte de la Asamblea Legislativa, ternas que “deben estar integradas también con personas sin ningún tipo de afiliación partidista”. Sin embargo, se ha establecido que el obligado último para cerciorarse del cumplimiento de los requisitos constitucionales es la Asamblea Legislativa.

Ante ello, es preciso determinar la necesidad de que la Corte Suprema de Justicia cumpla su cometido constitucional, pues su omisión puede llegar a frustrar los intereses que se persiguen mediante la denominada designación cooperativa de doble instancia. Por ello, sobre dicha Corte pesaba la responsabilidad originaria de verificación de los requisitos constitucionales correspondientes, pues su omisión podía, a la postre, entorpecer la actividad electora de la Asamblea Legislativa. Y así lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, “no es suficiente separar las funciones estatales para evitar el abuso del poder. Además de ello se requiere de la existencia de mecanismos de colaboración (principio de colaboración [art. 86 inc. 1° Cn.]) e, incluso, de controles recíprocos en el ejercicio de las funciones públicas por parte de los órganos del Gobierno y del Estado. Aquí es donde tiene sentido que el ordenamiento jurídico delimite claramente, por una parte, el ámbito de actuación de cada órgano o funcionario y, por el otro, los mecanismos de control, para evitar interferencias o invasiones en las competencias que atañen a una entidad. Para cumplir tal cometido, la Constitución establece al mismo tiempo el principio de legalidad, según el cual los funcionarios del Gobierno no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley (art. 86 inc. 3° Cn.)” (sentencia de 4 de diciembre de 2013, inconstitucionalidad).

Ahora bien, en este caso se ha acreditado que la Corte Suprema de Justicia incumplió el deber de verificar que las ternas por ella propuestas estaban conformadas por personas que cumplían todos los requisitos constitucionales. Esa omisión tuvo repercusiones en la selección de la Asamblea Legislativa, pero en la sentencia no ha habido pronunciamiento alguno sobre eso. Por ello, a efecto de prevenir que se repita tal situación, considero oportuno señalar que la Corte Suprema de Justicia en la configuración de las ternas deberá mostrar especial diligencia en la cuestión.

En ese sentido, estimo oportuno referir que en el procedimiento de conformación de ternas en la Corte, participaron 4 de los magistrados de la Sala de lo Constitucional, quienes, aunque al momento de realizar tal acto lo hacían conformando la Corte, seguían siendo magistrados de esta Sala y conocían el requisito de no afiliación partidaria, por cuanto ellos mismos lo habían advertido en otros casos sometidos a sus análisis. Por tanto, no puede dejarse de lado que dichos funcionarios debieron verificar que se cumpliera tal requisito respecto de cada uno de los profesionales por ellos elegidos para conformar las ternas que posteriormente serían propuestas para la elección definitiva de la Asamblea Legislativa.

No obstante, en esta sentencia se le objeta a la Asamblea Legislativa la misma omisión en que incurrió la Corte Suprema, incluso magistrados de la Sala de lo Constitucional, y por ello se declara inconstitucional el nombramiento del magistrado Rivas Sánchez.

Sobre ello quiero señalar que es impropio que quien colige un mandato constitucional, el guardián principal de dicho mandato, lo incumpla y posteriormente le objete ese mismo comportamiento a otra autoridad, alegando que era ésta la última obligada a cumplir dicha regla.

Entonces, si bien, la actual configuración subjetiva de la Sala de lo Constitucional no incurrió en dicho comportamiento, estimo que tal circunstancia debió ponderarse en este caso concreto, y exigirse que a futuro la Corte Suprema de Justicia verifique el cumplimiento de los respectivos requisitos constitucionales, pues, dado que dicha omisión implica una vulneración constitucional, esta fue iniciada en el seno de esta misma Corte, incluso con el aval de magistrados de la Sala de lo Constitucional, el órgano técnico jurídico a quien le compete la defensa del ordenamiento jurídico y de la Constitución.”