PROCESO DE ELECCIÓN DE MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL

 

ANTECEDENTES HISTÓRICOS, COYUNTURA DE LOS ACUERDOS DE PAZ

 

X. El proceso de elección de los magistrados del TSE.

1. En relación con el proceso de elección de los magistrados del TSE, es pertinente aludir a los acuerdos previos a los Acuerdos de Paz de 1992. Estos fueron el consecuente de los Acuerdos de México de 27 de abril de 1991, pero también fueron el antecedente de las reformas constitucionales dentro de las cuales se erigió al TSE.

En las sentencias de 20 de julio de 1999 y 28 de abril de 2015, inconstitucionalidades 5-99 y 122-2014, por su orden, se recordó que los Acuerdos de Paz representan un pacto inicialmente político, pero con incidencia jurídica y repercusiones sociales trascendentes. Es innegable que fueron el medio para lograr el cese del conflicto armado vivido por nuestro país, que obligó a una serie de reformas constitucionales en diferentes ámbitos de la institucionalidad salvadoreña. Dado que los Acuerdos de Paz han tenido una incidencia relevante en el texto de la Constitución, representan una fuente material histórica apropiada para interpretar las disposiciones constitucionales que estatuyen atribuciones y competencias de los Órganos del Estado, instituciones y funcionarios públicos. Y si bien no constituyen un parámetro de control para enjuiciar la constitucionalidad de normas jurídicas o actos normativos, sí tienen un valor complementario al análisis lógico-jurídico de la Constitución y de las disposiciones jurídicas sujetas a control de constitucionalidad, lo cual permite que sirvan como pautas para la interpretación más apropiada de las instituciones constitucionales creadas —en virtud del principio de unidad de la Constitución— o reformuladas en virtud de los mismos.

Pues bien, como se dijo, para la firma de los Acuerdos de Paz de 1992 que pusieron fin al conflicto armado en El Salvador, fue necesario la adopción de pactos previos, entre los cuales están los Acuerdos de México. En el apartado III 1 a) de estos se acordó que el TSE sería la más alta autoridad administrativa y jurisdiccional en lo electoral; que su composición sería regulada por la ley secundaria, bajo la condición de que ningún partido político tuviere predominio en su integración; y que estaría integrado- por “[...] miembros sin afiliación partidista, elegidos por mayoría calificada por la Asamblea Legislativa”.

 

EL CONTEXTO DE PROMOVER UN PROYECTO GENERAL DE REFORMAS AL SISTEMA ELECTORAL, MATERIALIZA LA INTENCIÓN DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE ERIGIR UN TSE INDEPENDIENTE DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, CON POTESTAD DE JUZGAR Y HACER EJECUTAR LO JUZGADO

 

“Según el capítulo IV de los citados acuerdos, el compromiso adquirido anteriormente fue ratificado con el fin de “[...] promover un proyecto general de reformas al sistema electoral”. Este proyecto inició con un cambio estructural del máximo tribunal del sistema electoral salvadoreño, que fue concretado mediante el Acuerdo de Reformas Constitucionales n° 1, de 29 de abril de 1991, publicado en el Diario Oficial n° 78, tomo 311, de 30 de abril de 1991, y que luego fue ratificado por del Decreto Legislativo n° 64, de 31 de octubre de 1991, publicado en el Diario Oficial n° 217, tomo 313, de 20 de noviembre de 1991. El acuerdo legislativo que ratificó el Acuerdo de Reforma Constitucional modificó el inciso 1° del art. 208 Cn. en los siguientes términos:

“Habrá un Tribunal Supremo Electoral que estará formado por cinco magistrados, quienes duraran cinco años en sus funciones y serán elegidos por la Asamblea Legislativa. Tres de ellos de cada una de las ternas propuestas por los tres partidos políticos o coaliciones legales que hayan obtenido mayor número de votos en la última elección presidencial. Los dos magistrados restantes serán elegidos con el voto favorable de por lo menos los dos tercios de los diputados electos, de dos ternas propuestas por la Corte Suprema de Justicia, quienes deberán reunir los requisitos para ser Magistrados de las Cámaras de Segunda Instancia, y no tener ninguna afiliación partidista” [cursiva propia del tribunal].”

 

Como se observa, una interpretación histórico-finalista indica que el propósito de la reforma era, no solo dar cumplimiento a uno de los Acuerdos Paz, sino también garantizar la "institucionalidad del Estado" por medio de un permanente y continúo proceso de democratización que permitiera el "fortalecimiento del estado de derecho". Y esta es una razón que permite afirmar que la intención de la Asamblea Legislativa era la de erigir un TSE independiente de los partidos políticos con potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en materia electoral, sometido únicamente a la Constitución y a la ley.

Esto es así, porque, tal como lo ha establecido este tribunal, en lo relativo a su independencia, el TSE es una institución independiente de los partidos políticos y en general de cualquier vinculación político-partidaria que genere el riesgo de una relación de obediencia del magistrado al partido político de que se trate. Justamente en este contexto, desde la sentencia de 4 de noviembre de 1997, amparo 44-C-96, se sostuvo que “[...] para garantizar la actuación independiente [del TSE] es indispensable que el magistrado se mantenga en una posición tal que se reduzcan o se vuelvan fútiles las presiones y/o influencias. Por ello, los requisitos que la contempla para ocupar el cargo de magistrado del Tribunal Supremo Electoral deben cumplirse, no [solo] al momento de la elección por la Asamblea Legislativa, sino que también han de mantenerse durante la vigencia del plazo para el cual fueron electos”. Y es que los magistrados del TSE “no son "sujetos sucursales" de intereses partidarios, sino miembros de un órgano autónomo, representantes de todos los ciudadanos salvadoreños, encargados de asegurar procesos electorales y elecciones serias, objetivas y confiables” (sentencia de 12 de octubre de 1998, amparo 8-97, criterio retomado en la sentencia 22 de julio de 2015, inconstitucionalidad 139-2013).”

 

ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL PROCEDIMIENTO CONSTITUCIONAL, REFERENCIA AL DESARROLLO DEL MISMO: ETAPA DE NOMINACIÓN

 

2. A. Desde el punto de vista procedimental, la Constitución estableció de forma clara un modelo de designación de magistrados del TSE de carácter "cooperativo de doble instancia". Esto significa que el proceso se articula en dos momentos específicos: la nominación y la designación (o selección), en los cuales la autoridad responsable de la nominación no puede desarrollar al mismo tiempo la labor de designación ni viceversa. Si esto se admitiera, entonces el principio de corrección funcional —según el cual, “si la Constitución regula el cometido respectivo de los agentes de las funciones estatales de una determinada manera, el órgano de interpretación debe mantenerse en el marco de las funciones a él encomendadas” (sentencia de 23 de diciembre de 2010, inconstitucionalidad 5-2001 AC)— y el principio de indelegabilidad de funciones perderían virtualidad aplicativa (art. 86 inc. 1° frase 3° Cn.). Hay dos ejemplos de procesos de elección que responden a este carácter: (i) la elección de magistrados del TSE (art. 208 Cn.), según el procedimiento que se desarrollará a continuación; y (ii) la elección de magistrados de la Corte Suprema de Justicia (art. 186 Cn.), en el que intervienen, además de la Asamblea Legislativa, el Consejo Nacional de la Judicatura y las entidades representativas de los abogados de El Salvador.

En relación al caso examinado, la etapa de nominación consiste en conformar cinco ternas que serán presentadas ante la Asamblea Legislativa, que se elaboran en 2 procesos autónomos. Las primeras 3 ternas deben ser presentadas por los 3 partidos políticos o coaliciones legales que hayan obtenido el mayor número de votos en la última elección presidencial (en estas ternas, ninguno de los integrantes debe tener afiliación partidaria, según se dijo sentencia de 13 de junio de 2014, inconstitucionalidad 18-2014): y, las 2 restantes, deben ser elaboradas en un proceso institucional que es responsabilidad de la CSJ (las cuales deben estar integradas también con personas sin ningún tipo de afiliación partidista, por así exigirlo expresamente el art. 208 inc. 1° Cn.).”

 

LA ETAPA DE DESIGNACIÓN CORRESPONDE A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, SE LE EXIGE QUE CONSTATE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES DE LOS CANDIDATOS QUE ELIJA

 

“La etapa de designación corresponde a la Asamblea Legislativa. Esta fase está regulada primordialmente por los arts. 131 ord. 19° y 208 Cn. y por los arts. 98 al 101 del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa. Los primeros regulan la competencia de la Asamblea Legislativa de elegir a magistrados del TSE y los segundos prevén el procedimiento de la elección. Este proceso es fundamental, pues (sin perjuicio de la colaboración previa en la etapa de nominación que prestan tanto los partidos políticos o coaliciones legales como la CSJ) la Constitución, la jurisprudencia constitucional y la normativa parlamentaria indican que la responsable de elegir a los magistrados del TSE es la Asamblea Legislativa y, por ello mismo, es la última obligada a constatar el cumplimiento de los requisitos constitucionales de los candidatos que elija.

En ese sentido, no es admisible argumentar que los partidos políticos o la CSJ son quienes deben determinar, como instancia única, el cumplimiento de los requisitos constitucionales para seleccionar a los integrantes de las ternas que deben ser remitidas a la Asamblea Legislativa, debido a que ello equivaldría a la negación de la idea de que las normas que atribuyen la competencias para elegir a magistrados del TSE constituyen prescripciones habilitantes. En efecto, en la citada sentencia de inconstitucionalidad 49-2011 se aclaró sobre este tipo de prescripción que “[...] los requisitos constitucionales para la elección de determinado funcionario encajan dentro de estas disposiciones que requieren verificación empírica previa —[s]entencia 5-VI-2012, Inc. 19-2012–. Y que la manera de velar por este cumplimiento se desarrolla a través de una herramienta argumental que exige un mínimo de justificación legislativa —[s]entencia de 9-VII-2010, Inc. 35-2009—”.

Lo anterior quiere decir que, para que la Asamblea Legislativa ejerza la competencia de elegir a los magistrados del TSE, es condición necesaria que se verifiquen los requisitos o causas de inelegibilidad de los candidatos. De esta forma, el cumplimiento de los requisitos junto con la ausencia de inelegibilidades por parte de los candidatos al cargo antes mencionado se convierte en una habilitación para el acto electivo. Si los requisitos no estuvieren cumplidos y/o existiere una inelegibilidad, entonces la Asamblea Legislativa estaría inhabilitada para elegir, según los mandatos de la Constitución. De ahí que el obligado último para cerciorarse de que el candidato a magistrado del TSE cumple las condiciones necesarias para optar a la magistratura electoral es la autoridad que emite el acto electivo. Sobre este punto, en la jurisprudencia constitucional se ha sostenido que “[...] en los candidatos sobre los que la Asamblea Legislativa no constate el cumplimiento de la exigencia de independencia o sobre los que ignore los elementos objetivos existentes que acreditan su incumplimiento o contradicción, no pueden ser electos en dichos cargos, pues no ofrecerían la garantía necesaria del cumplimiento independiente, imparcial y efectivo de su función” (por todas, véase la sentencia de inconstitucionalidad 56-2016).”

 

LA NO AFILIACIÓN PARTIDARIA ES EXIGIBLE A TODOS LOS CANDIDATOS, CON INDEPENDENCIA DE LAS TERNAS EN LAS QUE HAYAN SIDO PROPUESTOS

 

B. a. El art. 208 inc. 1° parte final Cn. prevé que los magistrados del TSE no deben “tener ninguna afiliación partidista”. Desde un punto de vista sintético, el uso del punto y seguido que separa la parte final de la media de este inciso parece indicar que esta exigencia solo es predicable de los magistrados elegidos de las ternas propuestas por la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, esta forma de interpretación de índole literal puede tener otras exegesis, pues la predicha posee dos problemas fundamentales: (i) el primero es que invitaría a suponer que los otros magistrados del TSE —los electos de las ternas propuestas por los partidos políticos— no estarían sujetos a la causal de inelegibilidad consistente en la no afiliación partidista, lo que traería aparejada una consecuencia inaceptable: un desdén a la configuración orgánica del TSE y a la defensa de la democracia; y (ii) el segundo es que se ignoraría los cánones básicos y elementales de la interpretación de la Constitución —como el principio de unidad de la Constitución e interpretación no absoluta y estrictamente literal—.

b. Además, entre los magistrados del TSE que son elegidos de las ternas propuestas por los partidos políticos y los que son elegidos de las ternas propuestas por la Corte Suprema de Justicia existen semejanzas relevantes —no identidad— que justificaría brindar un mismo tratamiento: (i) los dos grupos de magistrados están llamados a integrar el mismo órgano constitucional con funciones jurisdiccionales; (ii) una vez elegidos, desempeñan las mismas funciones y tienen las mismas atribuciones; (iii) su elección es hecha, en forma definitiva, por el mismo órgano de Estado: la Asamblea Legislativa; y (iv) no hay diferencias en el tiempo de duración de su elección. Este sería un argumento de respaldo para aplicar más extensivamente el régimen previsto para los candidatos incorporados a. la terna propuesta por la Corte Suprema de Justicia (incluido lo dispuesto en el art. 208 inc. 1° parte final Cn.) a todos los magistrados del TSE, sin importar la terna de la que proceden, puesto que la defensa de la garantía de independencia de todo funcionario que ejerce jurisdicción impone este tipo de interpretación y no otra que podría socavar la salvaguardia del juez independiente.”