AFILIACIÓN PARTIDARIA

 

LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL, DETERMINA QUE ES INCOMPATIBLE CON LA INDEPENDENCIA DE LOS CARGOS QUE DESEMPEÑAN FUNCIONES JURISDICCIONALES

 

“c. Finalmente, sobre el tercer argumento, la procuradora señala, con base en decisiones que ha emitido la misma Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, que los miembros de los partidos políticos pueden optar a cargos jurisdiccionales, por lo que la incompatibilidad entre la función jurisdiccional y la afiliación partidaria “no existe”; y que los magistrados del TSE no ejercen jurisdicción (fundando tal opinión en lo dicho por esta sala en el auto de 10 de abril de 2019, inconstitucionalidad 11-2019).

La primera parte del argumento es incompatible con la jurisprudencia constitucional emitida por esta sala (para muestra, véase las inconstitucionalidades 7-2011, 49-2011 y 77-2013, entre otras), que, según el art. 183 Cn., es obligatoria para todos los funcionarios y particulares. Si bien la Constitución reconoce el derecho político de optar y ejercer cargos públicos, también es cierto que ningún derecho fundamental es absoluto, tal y como se sostendrá más adelante en esta sentencia. Pese a esta idea generalizada en el constitucionalismo contemporáneo, la PDDH no expone ningún argumento que justifique la revisión del criterio jurisprudencial adoptado acerca de la vinculación político partidaria y de su incompatibilidad con la independencia de los cargos que desempeñan funciones jurisdiccionales.”

 

DIFERENCIAS CON LA IDEOLOGÍA POLÍTICA

 

2. Por último, es pertinente distinguir la "afiliación partidaria o partidista" y la "ideología política".

A. Precisamente, la jurisprudencia de este tribunal ha entendido por afiliación partidista el vínculo jurídico y formal que determina una relación de derechos y obligaciones entre el afiliado y la institución a la que se afilia (sentencias de 26 de junio de 2000 y 29 de julio de 2010, inconstitucionalidades 16-99 y 61-2009, respectivamente). Sin duda, el riesgo de la pérdida de independencia se intensifica cuando se enjuicia un acto de una autoridad que pertenece al mismo partido político al que está afiliado el juzgador, o al de un adversario político.

Actualmente, la regulación de los derechos y deberes recíprocos entre afiliado y partido político ha sido atribuida a los estatutos de cada instituto político, pues se reconoce que estos deben contener, entre otros aspectos, los derechos, deberes y sanciones de sus miembros (arts. 31 y 32 de la Ley de Partidos Políticos). La afiliación partidista es un estatus normativo que determina un tipo de relación obligacional entre el afiliado y el partido, de manera que el primero es sujeto de deberes para con la institución o partido al que se adscribe en sus términos partidistas, y el segundo tiene la potencialidad de sancionar su incumplimiento a sus afiliados. El mismo art. 35 inc. 4° de la citada ley prescribe que la afiliación implica que el sujeto acepta los estatutos, los fundamentos partidarios, los programas de acción y las plataformas políticas electorales.

Ahora bien, la filiación —como otras formas jurídicas— también puede presentar una relación material, en el cual, en el plano formal, aparentemente no hay vínculo, pero el mismo sí resulta evidente desde la realidad de los hechos, generándose una vinculación material entre el partido político y la persona que se evidencia por actuaciones sustantivas de adscripción al instituto político; ello es diferente al sustento de una visión ideológica como a continuación se dirá.

B. Así, la ideología hace referencia a la concepción de cada persona sobre su propia forma de vida. Se trata del conjunto de ideas, conceptos o juicios en un contexto determinado que se tiene sobre las distintas realidades del mundo, de la vida o la concepción sobre las cosas, el hombre y la sociedad, y abarca por tanto el ámbito filosófico, jurídico, moral, cultural, político, científico, etc. Según el auto de improcedencia de 8 de febrero de 2019, inconstitucionalidad 122-2017, la ideología política “[...] se erige como un entramado de creencias, valores y actitudes socialmente construidas con vocación modeladora, que provee herramientas a los ciudadanos y grupos para interpretar y simplificar la realidad socio-política, según temas específicos en los que se sienten involucrados”.

La libertad ideológica no es incompatible con el ejercicio de un cargo de funciones jurisdiccionales. Esta sala ha sostenido que la búsqueda de la independencia judicial no implica negar el hecho que los jueces, como cualquier ciudadano, poseen ideología y convicciones políticas determinadas. No se trata de buscar una asepsia ideológica en los juzgadores o una actitud apolítica de estos, sino de procurar que ello no se transforme en un compromiso efectivo de defensa, promoción o apoyo del proyecto de un partido político mediante la vinculación formal o material. Dicho de otra forma, en tanto que la independencia se ha establecido como un principio que guía y garantiza la función jurisdiccional, requiere que jueces y magistrados se mantengan libres de toda influencia o conexiones inapropiadas, formales o materiales que pudieran producir injerencias indebidas o subordinaciones fácticas a intereses partidarios y de otro tipo (sentencia de 25 de noviembre de 2016, inconstitucionalidad 56-2016).

Más bien, en lugar de un irreal juez apolítico o sin ideología, el ejercicio adecuado de la función jurisdiccional exige el cultivo permanente de la sensibilidad política del juez y de su capacidad de valoración del entorno social, para que comprenda la dinámica del poder y del importante papel que le corresponde a la jurisdicción en el control de su ejercicio, muchas veces como "freno contramayoritario" ante decisiones políticas que afectan derechos fundamentales. Esa forma necesaria de cultura política del juez, pero no política partidaria (que es lo que sería incompatible con el principio de independencia judicial), es la que le permite reconocer la importancia de su función social y la que le ayuda a desempeñarla en armonía en el contexto concreto en el que le corresponde decidir (sentencia de inconstitucionalidad 56-2016, ya citada).

La ideología en su sentido más general —incluida la de índole política— en sí misma es inocua para el desempeño de la función jurisdiccional y es parte normal de la esencia de un individuo, ya que refleja su cosmovisión. A diferencia de la afiliación partidista, no presupone la existencia de un vínculo jurídico entre el sujeto que la ostenta y un partido político determinado, de forma tal que no hay un estatus que venga determinado por dicha relación —usualmente, el estatus es el de "afiliado"— ni un riesgo real de sujeción o de existencia de obligaciones que pongan en duda su capacidad para decidir al margen de los intereses del partido político con el que se ha establecido tal vinculo.”