AFILIACIÓN
PARTIDARIA
LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL, DETERMINA QUE ES INCOMPATIBLE CON LA INDEPENDENCIA DE LOS CARGOS QUE DESEMPEÑAN
FUNCIONES JURISDICCIONALES
“c. Finalmente, sobre el tercer argumento, la
procuradora señala, con base en decisiones que ha emitido la misma Procuraduría
para la Defensa de los Derechos Humanos, que los miembros de los partidos políticos
pueden optar a cargos jurisdiccionales, por lo que la incompatibilidad entre la
función jurisdiccional y la afiliación partidaria “no existe”; y que los
magistrados del TSE no ejercen jurisdicción (fundando tal opinión en lo dicho
por esta sala en el auto de 10 de abril de 2019, inconstitucionalidad 11-2019).
La primera parte del argumento es incompatible con la
jurisprudencia constitucional emitida por esta sala (para muestra, véase las
inconstitucionalidades 7-2011, 49-2011 y 77-2013, entre otras), que, según el
art. 183 Cn., es obligatoria para todos los funcionarios y particulares. Si
bien la Constitución reconoce el derecho político de optar y ejercer cargos
públicos, también es cierto que ningún derecho fundamental es absoluto, tal y
como se sostendrá más adelante en esta sentencia. Pese a esta idea generalizada
en el constitucionalismo contemporáneo, la PDDH no expone ningún argumento que
justifique la revisión del criterio jurisprudencial adoptado acerca de la
vinculación político partidaria y de su incompatibilidad con la independencia
de los cargos que desempeñan funciones jurisdiccionales.”
DIFERENCIAS
CON LA IDEOLOGÍA POLÍTICA
“2. Por último, es pertinente distinguir la
"afiliación partidaria o partidista" y la "ideología
política".
A. Precisamente, la jurisprudencia de este tribunal ha
entendido por afiliación partidista el vínculo jurídico y formal que determina
una relación de derechos y obligaciones entre el afiliado y la institución a la
que se afilia (sentencias de 26 de junio de 2000 y 29 de julio de 2010,
inconstitucionalidades 16-99 y 61-2009, respectivamente). Sin duda, el riesgo
de la pérdida de independencia se intensifica cuando se enjuicia un acto de una
autoridad que pertenece al mismo partido político al que está afiliado el
juzgador, o al de un adversario político.
Actualmente, la regulación de los derechos y deberes
recíprocos entre afiliado y partido político ha sido atribuida a los estatutos
de cada instituto político, pues se reconoce que estos deben contener, entre
otros aspectos, los derechos, deberes y sanciones de sus miembros (arts. 31 y
32 de la Ley de Partidos Políticos). La afiliación partidista es un estatus
normativo que determina un tipo de relación obligacional entre el afiliado y el
partido, de manera que el primero es sujeto de deberes para con la institución
o partido al que se adscribe en sus términos partidistas, y el segundo tiene la
potencialidad de sancionar su incumplimiento a sus afiliados. El mismo art.
35 inc. 4° de la citada ley prescribe que la afiliación implica que el sujeto
acepta los estatutos, los fundamentos partidarios, los programas de acción y
las plataformas políticas electorales.
Ahora bien, la filiación —como otras formas jurídicas—
también puede presentar una relación material, en el cual, en el plano formal,
aparentemente no hay vínculo, pero el mismo sí resulta evidente desde la realidad
de los hechos, generándose una vinculación material entre el partido político y
la persona que se evidencia por actuaciones sustantivas de adscripción al
instituto político; ello es diferente al sustento de una visión ideológica como
a continuación se dirá.
B. Así, la ideología hace referencia a la concepción de
cada persona sobre su propia forma de vida. Se trata del conjunto de ideas,
conceptos o juicios en un contexto determinado que se tiene sobre las distintas
realidades del mundo, de la vida o la concepción sobre las cosas, el hombre y
la sociedad, y abarca por tanto el ámbito filosófico, jurídico, moral, cultural,
político, científico, etc. Según el auto de improcedencia de 8 de febrero de
2019, inconstitucionalidad 122-2017, la ideología política “[...] se erige como
un entramado de creencias, valores y actitudes socialmente construidas con
vocación modeladora, que provee herramientas a los ciudadanos y grupos para
interpretar y simplificar la realidad socio-política, según temas específicos en
los que se sienten involucrados”.
La libertad ideológica no es incompatible con el
ejercicio de un cargo de funciones jurisdiccionales. Esta sala ha sostenido que
la búsqueda de la independencia judicial no implica negar el hecho que los
jueces, como cualquier ciudadano, poseen ideología y convicciones políticas
determinadas. No se trata de buscar una asepsia ideológica en los juzgadores
o una actitud apolítica de estos, sino de procurar que ello no se transforme en
un compromiso efectivo de defensa, promoción o apoyo del proyecto de un partido
político mediante la vinculación formal o material. Dicho de otra forma, en
tanto que la independencia se ha establecido como un principio que guía y
garantiza la función jurisdiccional, requiere que jueces y magistrados se
mantengan libres de toda influencia o conexiones inapropiadas, formales o
materiales que pudieran producir injerencias indebidas o subordinaciones
fácticas a intereses partidarios y de otro tipo (sentencia de 25 de noviembre
de 2016, inconstitucionalidad 56-2016).
Más bien, en lugar de un irreal juez apolítico o sin
ideología, el ejercicio adecuado de la función jurisdiccional exige el cultivo
permanente de la sensibilidad política del juez y de su capacidad de valoración
del entorno social, para que comprenda la dinámica del poder y del importante
papel que le corresponde a la jurisdicción en el control de su ejercicio,
muchas veces como "freno contramayoritario" ante decisiones políticas
que afectan derechos fundamentales. Esa forma necesaria de cultura política del
juez, pero no política partidaria (que es lo que sería incompatible con el
principio de independencia judicial), es la que le permite reconocer la
importancia de su función social y la que le ayuda a desempeñarla en armonía en
el contexto concreto en el que le corresponde decidir (sentencia de
inconstitucionalidad 56-2016, ya citada).
La ideología en su sentido más general —incluida la de
índole política— en sí misma es inocua para el desempeño de la función
jurisdiccional y es parte normal de la esencia de un individuo, ya que refleja
su cosmovisión. A diferencia de la afiliación partidista, no presupone la
existencia de un vínculo jurídico entre el sujeto que la ostenta y un partido
político determinado, de forma tal que no hay un estatus que venga determinado
por dicha relación —usualmente, el estatus es el de "afiliado"— ni un
riesgo real de sujeción o de existencia de obligaciones que pongan en duda su
capacidad para decidir al margen de los intereses del partido político con el
que se ha establecido tal vinculo.”