PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA JUDICIAL

 

EXIGENCIA CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL

 

VII Principio de independencia en el ámbito jurisdiccional.

La independencia es una exigencia constitucional y convencional. El art. 172 inc. 3° Cn. establece que “[l]os Magistrados y Jueces, en lo referente al ejercicio de la función jurisdiccional, son independientes y están sometidos exclusivamente a la Constitución y a las leyes”. Por su parte, el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos determina que “[t]oda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil” y el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé que “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.”

 

SU EXIGENCIA AL FUNCIONARIO QUE EJERCE JURISDICCIÓN, GENERA LA INCOMPATIBILIDAD DEL MISMO CON LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA PARTIDISTA

 

“En el nivel infraconstitucional, la independencia ha sido desarrollada en uno de sus ámbitos posibles por el art. 26 de la Ley de la Carrera Judicial, que establece que “[e]l ejercicio de un cargo de la [c]arrera es incompatible con la participación en política partidista; esto es, pertenecer a cuadros de dirección o ser representante de partidos políticos o realizar actividad proselitista” (cursiva propia del tribunal). También, el art. 7 del Código de Ética Judicial señala dentro de los "[p]rincipios y deberes éticos de los destinatarios” que “en toda sociedad democrática es un derecho de los ciudadanos y las ciudadanas ser juzgados por un Juez o una Jueza totalmente independiente de presiones o intereses extraños internos o externos”, por lo que juez debe “[j]uzgar desde la perspectiva jurídico-social y determinar la decisión justa y racional, sin dejarse influenciar real o aparentemente de presiones, intereses o factores ajenos al derecho mismo”, pero también “[a]bstenerse de afiliarse a partidos políticos, de participar en cuadros de dirección en los mismos y realizar cualquier otra actividad político partidaria” (cursiva propia del tribunal).”

 

CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES SOBRE SU EXIGENCIA

 

“En la jurisprudencia constitucional se ha precisado que la independencia se exige en relación con órganos a los que se atribuye como función primordial la garantía del respeto al ordenamiento jurídico, a los derechos fundamentales y a las competencias de los órganos constitucionales (sentencia de inconstitucionalidad 77-2013, ya referida). Para ello, la independencia implica la “libre decisión” de los asuntos sometidos a conocimiento de los tribunales de la República, sin interferencias o injerencias de órganos externos, de otros tribunales o de las partes (sentencias de 14 de febrero de 1997, de 20 de julio de 1999 y de 19 de abril de 2005, inconstitucionalidades 15-96, 5-99 y 46-2003, por su orden). Pero esa "libertad" debe entenderse como ausencia de subordinación del juez o magistrado a otro poder jurídico o social que no sea la Constitución y la ley, puesto que su finalidad es asegurar la pureza de los criterios técnicos que incidirán en la aplicación jurisdiccional de la norma concreta que resuelve cada caso objeto de enjuiciamiento (sentencias de 28 de marzo de 2006, inconstitucionalidad 2-2005).

Por lo anterior, la independencia del juez es una seña de identidad o un rasgo esencial de la propia jurisdicción. Se trata, por tanto, de “[...] la nota insoslayable que legitima la actividad y sin la cual no podría hablarse de una verdadera jurisdicción [...] un órgano [judicial] no independiente, no ejerce jurisdicción” (sentencia de 1 de diciembre de 1998, inconstitucionalidad 16-98). En otros términos, la función jurisdiccional “[...] requiere ser ejercida por órganos sujetos tan solo al [D]erecho en cuanto tal, sin vinculación a intereses específicos, e independiente de quienes tienen que perseguirlos” (sentencia de inconstitucionalidad 46-2003, ya citada), y que posean ciertas cualidades, entre las cuales se incluye su independencia.”