MEDIDAS CAUTELARES EN EL
PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD
LA INTERPOSICIÓN DE UNA NULIDAD CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE
DECRETA MEDIDAS CAUTELARES, CARECE DE VALIDEZ, CUANDO PUEDE TUTELARSE EL
DERECHO POR LA VÍA DEL RECURSO DE REVOCATORIA
“III. Peticiones incidentales y
principio de concentración.
Mediante escrito de
27 de febrero de 2017, el abogado Jesús Ulises Rivas Sánchez pidió la nulidad y
la revocatoria del auto de 24 de febrero de 2017, mediante el cual se decretó
la medida cautelar vigente en este proceso; ambas peticiones fueron reiteradas
por escrito de 19 de abril de 2017. Como se observa, dicho profesional ha
cuestionado la resolución por 2 vías simultáneas: la revocatoria y la nulidad.
Para él, ese tipo de decisión admite recurso de revocatoria, porque se trata de
un auto simple (arts. 212 inc. 3° y 503 CPCM —de aplicación supletoria en el
proceso de inconstitucionalidad, cambiando lo que deba cambiar—), argumentando
que debía resolverse de forma preferente la recusación por él planteada, antes
de que se decretara la medida cautelar. Por su parte, en lo relativo a la
nulidad, el argumento se basa en que la decisión que decreta la medida cautelar
representa una sentencia anticipatoria. Por tal razón, conviene recordar que,
según el art. 232 CPCM, esta última procede solo en aquellos casos en que así
lo establezca expresamente la ley o, excepcionalmente, cuando los actos
procesales se producen ante o por un tribunal que carece de jurisdicción o
competencia que no pueda prorrogarse, si se realizan bajo violencia o
intimidación o mediante la comisión de un acto delictivo y si se han infringido
los derechos constitucionales de audiencia o de defensa.
1. En relación con la denuncia de
la nulidad, es pertinente señalar que, según el art. 56 parte final CPCM, los
escritos por los que se plantea la recusación no producen el efecto de inhibir
del conocimiento o intervención al juez correspondiente, sino a partir
del día en que se le hace saber la resolución que lo declara separado del
conocimiento o intervención en el asunto; sin embargo, no
podrá pronunciar resolución final en el proceso o recurso mientras esté
pendiente la recusación o abstención, pena de nulidad. El abogado
Ulises Rivas considera que la medida cautelar decretada, consistente en
suspenderlo en el ejercicio del cargo de magistrado del TSE, produce el efecto
material equivalente a la de una sentencia de inconstitucionalidad estimatoria.
En sus propias palabras: “[1]a medida cautelar que habéis dictado es una
disfraz de cosa juzgada fraudulenta, porque con la orden de suspenderme en el ejercicio
del cargo —antes que exista sentencia— se [le] está ejecutando in
limine los efectos a que llevaría una eventual sentencia definitiva de
destitución de [su] persona en el cargo. Al final, la sentencia solo vendría a
formalizar la decisión que previamente habéis tomado de separarme del cargo”.
Para determinar si
en el presente caso es procedente denunciar la nulidad al mismo tiempo que se
interpone el recurso de revocatoria, ambos contra la resolución que decretó la
medida cautelar, es preciso recordar que la aplicación supletoria del Derecho
Procesal común a los procesos constitucionales se ha utilizado en la
jurisprudencia constitucional para colmar los vacíos existentes en la Ley de
Procedimientos Constitucionales, dada su escasa y en algunos puntos desfasada
regulación, frente a la multiplicidad de problemas procesales que regularmente
se plantean ante este tribunal. Pero, esta sala ha insistido en que esa
construcción jurisprudencial no se hace de forma mecánica o irreflexiva, sino
mediante una interpretación garantista de los derechos fundamentales, con el
objeto de potenciar sus oportunidades procesales tendientes a acreditar sus
pretensiones o resistencias (auto de sobreseimiento de 8 de julio de 2011,
amparo 54-2010), aunque siempre conservando las particularidades de cada tipo
de proceso. La idea de supletoriedad del art. 20 CPCM es precisamente esa: la
aplicación de dicho cuerpo normativo cuando haga falta o por una deficiencia de
regulación de la legislación específica correspondiente, siempre además, que
dicha supletoriedad no sea contraria a la naturaleza del proceso
constitucional, puesto que el diseño de la norma que suple no está estructurado
originalmente para un ámbito constitucional.
Ante la denuncia de
nulidad planteada, esta sala observa, primero, que el solicitante ha omitido
argumentar por qué debería aplicarse dicha figura también dentro de los
procesos constitucionales, y específicamente en el proceso de
inconstitucionalidad. Segundo, la finalidad en esencia impugnativa de dicho mecanismo
ya está comprendida dentro de las posibilidades de interponer recurso de
revocatoria que este tribunal ha reconocido, precisamente por medio de una
aplicación supletoria de la legislación procesal común (al respecto, véase la
resolución de improcedencia de 4 de mayo de 2016, amparo 656-2015). De esta
forma, la supuesta infracción al art. 56 CPCM se pudo plantear dentro de los
motivos de su recurso de revocatoria, sin que la imposibilidad de acudir a una
denuncia de nulidad afectara en modo relevante sus medios procesales de
defensa. Tercero, la incorporación simultanea de un mecanismo adicional de
discusión incidental dentro de los procesos constitucionales, cuya finalidad y
oportunidad impugnativa ya está comprendida dentro de la posibilidad de recursos
de revocatoria, podría afectar en este caso la gestión efectiva de dichos
procesos, dilatando en exceso su tramitación y entorpeciendo el logro de sus
fines, por lo que, no debe entenderse que todo el diseño del Código Procesal
Civil y Mercantil pueda trasladarse a los procesos constitucionales. De ahí que
la nulidad se deba declarar improcedente.”
LA
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVOCATORIA INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE
DECRETÓ MEDIDAS CAUTELARES, ESTÁ SUJETA A FORMALISMOS
“Y en vista de que el recurrente ha
formulado una interpretación aislada de las disposiciones jurídicas aplicables,
no considera el carácter especial de la recusación ante este tribunal y no
cuestiona los requisitos de procedencia, la .fundamentación ni
la proporcionalidad de la medida cautelar, sino únicamente supuestos vicios
formales o de procedimiento, se declarará sin lugar la revocatoria solicitada.”
SON UNA
MANIFESTACIÓN DE LOS PODERES DECISORIOS DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL, ORIENTADOS
A GARANTIZAR LA MAYOR EFICACIA POSIBLE DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES
“D. Y
sobre el cuarto motivo del recurso hay que recordar que la aplicación
supletoria del CPCM en los procesos constitucionales no se hace de forma
mecánica o irreflexiva, sino mediante una interpretación garantista de los
derechos fundamentales y siempre conservando las particularidades de cada tipo
de proceso. En dicho sentido, las medidas cautelares en el proceso de
inconstitucionalidad son una manifestación de los poderes decisorios de esta
sala orientados a garantizar la mayor eficacia posible de las normas
constitucionales, cuya defensa objetiva le compete, y para ello dispone de una
margen de acción —constitucionalmente delimitado— para modular el alcance de
dichas medidas, fijando, por ejemplo, su forma de cumplimiento o el tiempo de
inicio para ello. En dicho sentido, la eficacia de esas decisiones no puede
supeditarse al consentimiento de las partes reflejado en el trascurso de un
período legal de impugnación, como podría ocurrir en un
procedimiento ordinario de aplicación del Código Procesal Civil y Mercantil.
Incluso en el proceso común, las medidas cautelares se dictan sin audiencia de
parte contraria (art. 453 CPCM). Los derechos de los posibles afectados se garantizan
mediante sus oportunidades subsistentes de recurso sin efecto devolutivo contra
dicha medida; tal como se ha evidenciado en el presente caso, entre otros
medios de protección reconocidos por el ordenamiento jurídico.”
AL
EMITIR LAS MISMAS, LOS MAGISTRADOS DE LA SALA NO PREJUZGAN EL FONDO DE LA
PRETENSIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
“b. En
lo relativo al segundo argumento, este tribunal rechaza que los exmagistrados
hayan prejuzgado el fondo de la pretensión de inconstitucionalidad al emitir la
medida cautelar. En efecto, las razones expuestas en el considerando I 5 del
auto de 24 de febrero de 2017 no están relacionadas directamente con la
inconstitucionalidad por vicio de forma alegado. A la PDDH se le recuerda que
la medida cautelar se fundamentó en que: (i) durante el período para el cual el
abogado Rivas Sánchez fue elegido como magistrado del TSE, se desarrollarían
elecciones presidenciales, municipales y legislativas, las cuales debían
salvaguardarse de todo riesgo; y (ii) el riesgo que suponía para la
independencia e imparcialidad del TSE que el abogado Rivas Sánchez continuara
sosteniendo de manera pública y notoria, por el apoyo que en su momento dio a
la fórmula presidencial propuesta por un partido político. En la cautela
decretada, no se atribuyó ningún tipo de vinculación política partidaria al
abogado Rivas Sánchez, sino que la resolución se limitó a constatar las
reiteradas declaraciones públicas de dicho profesional.”