MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD

 

LA INTERPOSICIÓN DE UNA NULIDAD CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES, CARECE DE VALIDEZ, CUANDO PUEDE TUTELARSE EL DERECHO POR LA VÍA DEL RECURSO DE REVOCATORIA

 

“III. Peticiones incidentales y principio de concentración.

Mediante escrito de 27 de febrero de 2017, el abogado Jesús Ulises Rivas Sánchez pidió la nulidad y la revocatoria del auto de 24 de febrero de 2017, mediante el cual se decretó la medida cautelar vigente en este proceso; ambas peticiones fueron reiteradas por escrito de 19 de abril de 2017. Como se observa, dicho profesional ha cuestionado la resolución por 2 vías simultáneas: la revocatoria y la nulidad. Para él, ese tipo de decisión admite recurso de revocatoria, porque se trata de un auto simple (arts. 212 inc. 3° y 503 CPCM —de aplicación supletoria en el proceso de inconstitucionalidad, cambiando lo que deba cambiar—), argumentando que debía resolverse de forma preferente la recusación por él planteada, antes de que se decretara la medida cautelar. Por su parte, en lo relativo a la nulidad, el argumento se basa en que la decisión que decreta la medida cautelar representa una sentencia anticipatoria. Por tal razón, conviene recordar que, según el art. 232 CPCM, esta última procede solo en aquellos casos en que así lo establezca expresamente la ley o, excepcionalmente, cuando los actos procesales se producen ante o por un tribunal que carece de jurisdicción o competencia que no pueda prorrogarse, si se realizan bajo violencia o intimidación o mediante la comisión de un acto delictivo y si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa.

1. En relación con la denuncia de la nulidad, es pertinente señalar que, según el art. 56 parte final CPCM, los escritos por los que se plantea la recusación no producen el efecto de inhibir del conocimiento o intervención al juez correspondiente, sino a partir del día en que se le hace saber la resolución que lo declara separado del conocimiento o intervención en el asunto; sin embargo, no podrá pronunciar resolución final en el proceso o recurso mientras esté pendiente la recusación o abstención, pena de nulidad. El abogado Ulises Rivas considera que la medida cautelar decretada, consistente en suspenderlo en el ejercicio del cargo de magistrado del TSE, produce el efecto material equivalente a la de una sentencia de inconstitucionalidad estimatoria. En sus propias palabras: “[1]a medida cautelar que habéis dictado es una disfraz de cosa juzgada fraudulenta, porque con la orden de suspenderme en el ejercicio del cargo —antes que exista sentencia— se [le] está ejecutando in limine los efectos a que llevaría una eventual sentencia definitiva de destitución de [su] persona en el cargo. Al final, la sentencia solo vendría a formalizar la decisión que previamente habéis tomado de separarme del cargo”.

Para determinar si en el presente caso es procedente denunciar la nulidad al mismo tiempo que se interpone el recurso de revocatoria, ambos contra la resolución que decretó la medida cautelar, es preciso recordar que la aplicación supletoria del Derecho Procesal común a los procesos constitucionales se ha utilizado en la jurisprudencia constitucional para colmar los vacíos existentes en la Ley de Procedimientos Constitucionales, dada su escasa y en algunos puntos desfasada regulación, frente a la multiplicidad de problemas procesales que regularmente se plantean ante este tribunal. Pero, esta sala ha insistido en que esa construcción jurisprudencial no se hace de forma mecánica o irreflexiva, sino mediante una interpretación garantista de los derechos fundamentales, con el objeto de potenciar sus oportunidades procesales tendientes a acreditar sus pretensiones o resistencias (auto de sobreseimiento de 8 de julio de 2011, amparo 54-2010), aunque siempre conservando las particularidades de cada tipo de proceso. La idea de supletoriedad del art. 20 CPCM es precisamente esa: la aplicación de dicho cuerpo normativo cuando haga falta o por una deficiencia de regulación de la legislación específica correspondiente, siempre además, que dicha supletoriedad no sea contraria a la naturaleza del proceso constitucional, puesto que el diseño de la norma que suple no está estructurado originalmente para un ámbito constitucional.

Ante la denuncia de nulidad planteada, esta sala observa, primero, que el solicitante ha omitido argumentar por qué debería aplicarse dicha figura también dentro de los procesos constitucionales, y específicamente en el proceso de inconstitucionalidad. Segundo, la finalidad en esencia impugnativa de dicho mecanismo ya está comprendida dentro de las posibilidades de interponer recurso de revocatoria que este tribunal ha reconocido, precisamente por medio de una aplicación supletoria de la legislación procesal común (al respecto, véase la resolución de improcedencia de 4 de mayo de 2016, amparo 656-2015). De esta forma, la supuesta infracción al art. 56 CPCM se pudo plantear dentro de los motivos de su recurso de revocatoria, sin que la imposibilidad de acudir a una denuncia de nulidad afectara en modo relevante sus medios procesales de defensa. Tercero, la incorporación simultanea de un mecanismo adicional de discusión incidental dentro de los procesos constitucionales, cuya finalidad y oportunidad impugnativa ya está comprendida dentro de la posibilidad de recursos de revocatoria, podría afectar en este caso la gestión efectiva de dichos procesos, dilatando en exceso su tramitación y entorpeciendo el logro de sus fines, por lo que, no debe entenderse que todo el diseño del Código Procesal Civil y Mercantil pueda trasladarse a los procesos constitucionales. De ahí que la nulidad se deba declarar improcedente.”

 

LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVOCATORIA INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECRETÓ MEDIDAS CAUTELARES, ESTÁ SUJETA A FORMALISMOS

 

“Y en vista de que el recurrente ha formulado una interpretación aislada de las disposiciones jurídicas aplicables, no considera el carácter especial de la recusación ante este tribunal y no cuestiona los requisitos de procedencia, la .fundamentación ni la proporcionalidad de la medida cautelar, sino únicamente supuestos vicios formales o de procedimiento, se declarará sin lugar la revocatoria solicitada.”

 

SON UNA MANIFESTACIÓN DE LOS PODERES DECISORIOS DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL, ORIENTADOS A GARANTIZAR LA MAYOR EFICACIA POSIBLE DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES

 

D. Y sobre el cuarto motivo del recurso hay que recordar que la aplicación supletoria del CPCM en los procesos constitucionales no se hace de forma mecánica o irreflexiva, sino mediante una interpretación garantista de los derechos fundamentales y siempre conservando las particularidades de cada tipo de proceso. En dicho sentido, las medidas cautelares en el proceso de inconstitucionalidad son una manifestación de los poderes decisorios de esta sala orientados a garantizar la mayor eficacia posible de las normas constitucionales, cuya defensa objetiva le compete, y para ello dispone de una margen de acción —constitucionalmente delimitado— para modular el alcance de dichas medidas, fijando, por ejemplo, su forma de cumplimiento o el tiempo de inicio para ello. En dicho sentido, la eficacia de esas decisiones no puede supeditarse al consentimiento de las partes reflejado en el trascurso de un período legal de impugnación, como podría ocurrir en un procedimiento ordinario de aplicación del Código Procesal Civil y Mercantil. Incluso en el proceso común, las medidas cautelares se dictan sin audiencia de parte contraria (art. 453 CPCM). Los derechos de los posibles afectados se garantizan mediante sus oportunidades subsistentes de recurso sin efecto devolutivo contra dicha medida; tal como se ha evidenciado en el presente caso, entre otros medios de protección reconocidos por el ordenamiento jurídico.”

 

AL EMITIR LAS MISMAS, LOS MAGISTRADOS DE LA SALA NO PREJUZGAN EL FONDO DE LA PRETENSIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

 

“b. En lo relativo al segundo argumento, este tribunal rechaza que los exmagistrados hayan prejuzgado el fondo de la pretensión de inconstitucionalidad al emitir la medida cautelar. En efecto, las razones expuestas en el considerando I 5 del auto de 24 de febrero de 2017 no están relacionadas directamente con la inconstitucionalidad por vicio de forma alegado. A la PDDH se le recuerda que la medida cautelar se fundamentó en que: (i) durante el período para el cual el abogado Rivas Sánchez fue elegido como magistrado del TSE, se desarrollarían elecciones presidenciales, municipales y legislativas, las cuales debían salvaguardarse de todo riesgo; y (ii) el riesgo que suponía para la independencia e imparcialidad del TSE que el abogado Rivas Sánchez continuara sosteniendo de manera pública y notoria, por el apoyo que en su momento dio a la fórmula presidencial propuesta por un partido político. En la cautela decretada, no se atribuyó ningún tipo de vinculación política partidaria al abogado Rivas Sánchez, sino que la resolución se limitó a constatar las reiteradas declaraciones públicas de dicho profesional.”