FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA

 

TODA SENTENCIA PARA SER VÁLIDA, DEBE SER MOTIVADA, LO CUAL CONSTITUYE UNA GARANTÍA CONSTITUCIONAL, NO SOLO PARA EL ACUSADO SINO TAMBIÉN PARA EL ESTADO

 

“En lo relativo al primer vicio, explica el recurrente que en el proceso penal se vulnero el derecho de defensa del imputado CADV, por cuanto no fue informado del delito que se le atribuía; por lo cual establece el Abogado Defensor, que dicho hecho genera como consecuencia la ANULACION de la sentencia definitiva, objeto de la alzada, respecto al imputado en mención.

Ahora bien luego de realizar el estudio de la causa en comento, los Suscritos Magistrados, observan que el procesado se presentó VOLUNTARIAMENTE, a la Audiencia Preliminar, donde fue representado por el Defensor Público, Licenciado Misael Hernández, y donde el imputado manifiesto que el referido profesional “...lo ha traído... por haberle expresado que este día había audiencia en este proceso...” es más en la acta de dicha audiencia de las 9:30 horas de fecha 21/febrero/2018; a fs. 2299 vuelto, pieza 12, la Juez Instructora, señala: “...que si bien es cierto, este día se ha señalado audiencia preliminar es para los imputados presentes, porque para los ausentes ya fue declarada la rebeldía con antelación, pero siendo que en este momento se encuentra presente el imputado, pues este día también se conocerá por él, a efecto que en esta audiencia también sea resuelta su situación jurídica, haciendo del conocimiento de los mismo, así como del defensor público que actualmente en este proceso se encuentra vigente la orden de captura girada en contra del mismo...”.

Precisamente de lo mencionado por la Juez Instructora en la referida audiencia, que el imputado CDV, se presentó voluntariamente y bajo la asesoría del Defensor Público, asignado al proceso, en ese sentido, el incoado no ha carecido de un abogado que desarrollara de una manera profesional su defensa técnica, que incluye la facultad de invocar cualquier disconformidad - siendo esta parte importante del ejercicio de su cargo-, a través de los medios previstos por la ley; siendo el caso que inclusive el imputado sustituyo a su abogado defensor, en el juicio público, en el ejercicio pleno de su derecho de defensa técnica.

De lo anterior concluyen los Suscritos Magistrados, que no existe la violación o vulneración al derecho de defensa técnica del procesado DV, puesto que se ha observado que tanto el imputado como sus distintos Abogados han intervenido desde el inicio (refiriéndonos al momento de su presentación voluntaria ante autoridad competente) y a lo largo de todo el proceso penal, generando la posibilidad de poder contestar con eficacia la imputación ejercida contra aquél, siendo pertinente declarar no ha lugar el motivo de impugnación invocado por el defensor particular.

Continuando con los motivos de impugnación de la sentencia definitiva objeto de este estudio; tenemos que el Licenciado Cortez Grande, quien actúa como defensor particular de los imputados previamente citados, considera que el Juez A Quo, incurrió en La falta, insuficiencia o contradictoria fundamentación de la sentencia objeto de alzada, establecida en el art. 400 num. 4 CPP.

Analizado lo anterior, debe indicarse que el argumento principal expuesto por el apelante, consiste en sostener que, en el presente caso, el Juez A Quo emitió una sentencia contradictoria.

Al respecto, es necesario recordar que toda sentencia para ser válida, debe ser motivada, lo cual constituye una garantía constitucional, no solo para el acusado sino también para el Estado, dado que con ello se vislumbra la correcta aplicación de la ley; la motivación es un requisito formal que no debe ser omitido en ninguna sentencia, conformado por los argumentos de hecho y de Derecho en los cuales el juzgador apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los considerandos de la sentencia.”

 

SUPUESTOS QUE GENERAN DEFECTOS EN LA SENTENCIA

 

“Básicamente la falta de motivación o fundamentación implica la ausencia de una clara exposición de las razones que justifican la convicción del juez, en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinan la aplicación de una norma al mismo. Es debido a su importancia y su connotación a la vida jurídica, que el legislador reconoce la falta de este elemento formal como un defecto en la sentencia que habilita la vía recursiva. En relación a lo anterior, se advierte que el legislador reconoce tres supuestos que generan defectos en la sentencia, a saber: a) la falta total de fundamentación, b) que la fundamentación sea insuficiente; y, c) que la fundamentación sea contradictoria.

En ese sentido, la falta total de fundamentación se refiere a que no existe argumento alguno para sostener la resolución del Juzgador; la fundamentación será insuficiente precisamente cuando se utilicen aforismos jurídicos, afirmaciones dogmáticas u otros que no justifiquen de manera sustancial la decisión del juzgador. Por otro lado, será contradictoria la fundamentación cuando existan partes, elementos, afirmaciones o conclusiones que se excluyen entre sí, asimismo, es decir, debe de existir contradicción entre el relato de los hechos con la sentencia que los declara “probados”, lo que conlleva a que la sentencia carezca de motivación, y en consecuencia, de validez.

En resumen, si la sentencia no se encuentra fundamentada, indica que la decisión del Juez es omisa en razones, lo que significa que el Juez no ha explicado su decisión, adviértase que en este vicio no se examina esencialmente la calidad de las razones o de los argumentos, sino la ausencia sustantiva de los mismos.”

 

ELEMENTOS PRINCIPALES EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA

 

“Por ello, los deberes de fundamentación en una sentencia implican necesariamente que el juez debe de cumplir con lo siguiente: a) determinar la fundamentación fáctica que se refiere a los hechos acusados objeto del juicio; b) relacionar de manera completa la prueba incorporada en el debate; c) la apreciación explicita del juez sobre las pruebas relacionadas, indicando si ellas le merecieron o no credibilidad; y d) la interpretación de los tipos penales y las normas procesales aplicables al caso.

En ese orden de ideas, la sentencia en materia penal; posee una estructura claramente definida; se trata de un juicio de valor emitido por el tribunal de mérito que debe ser, en esencia, un documento motivado cuyo fundamento se constituye en diferentes categorías, las cuales se extraen de lo previsto en los artículos 144 y 179 CPP.; a) Fundamentación fáctica; b) fundamentación descriptiva, c) fundamentación intelectiva y d) fundamentación jurídica.

En ese sentido, la fundamentación intelectiva, como la parte que contiene el examen de la prueba que el juzgador realiza con base en las reglas de la sana crítica: en la que, por medio de las anteriores, indica los criterios de valoración utilizados para definir la prueba que acepta o rechaza y los elementos de juicio que conserva para tomar una u otra decisión. Es por tanto la esencia de la resolución, donde las partes procuran advertir los argumentos que dan respuesta a cada una de sus hipótesis o teorías del caso.”

 

DEBIDA FUNDAMENTACIÓN, AL VALORAR EL JUEZ SENTENCIADOR TODOS LOS ELEMENTOS PROBATORIOS PARA SUSTENTAR EL FALLO ABSOLUTORIO

 

“Dejando por sentado lo anterior, observan los Suscritos Magistrados que el señor Juez A Quo, fundamenta su resolución de la siguiente forma: “...hechos acreditados: la existencia y presencia de una agrupación denominada: Pandilla Dieciocho Revolucionarios, cuico Taynis Locos o Locotes -TLS- la cual opera... tiene como fin la comisión de hechos delictivos...”, continua el administrador de justicia nombrando los elementos probatorios que confirman la existencia del delito de AGRUPACIONES ILICITAS, tales como álbumes fotográficos y croquis de inspección de grafitis encontrados en los municipios de Santiago Nonualco y Rosario de La Paz, del departamento de La Paz, entre otros medios probatorios; relación de elementos que llevan al Juzgador a determinar, y citamos textualmente: ... con la prueba documental y pericial... los cuales se utilizan para... acreditar su presencia y dominio en esos lugares... se acredita que la Pandilla Dieciocho Clica TLS delinque en los lugares antes apuntados...”; prosigue el Juez A Quo en la Sentencia de mérito, a realizar el análisis de la declaración del testigo con régimen de protección clave “53 Z-16”, estableciendo por medio de su dicho: I- la existencia de un grupo delincuencia denominado Pandilla Dieciocho Revolucionarios, clica Taynis Locos o Locotes -TLS-; 2- el territorio en que opera el mencionado grupo; 3- que tiene conocimiento de lo relatado desde el 2014 al año 2016; 4- que tiene conocimiento de la información vertida, en base a que “reside” en el lugar, situación que no es del todo precisa, pero que sin embargo de la lectura de lo declarado en el plenario se puede establecer que el testigo, manifestó que: “...el ha visto a algunos sujetos... los ha visto en la calle...”, de lo cual se determina que el declarante realiza actividades dentro de la jurisdicción territorial de dichos municipios; 5- que a algunas personas las identifica por sus nombres y a otros por sus alias, situación que fue aclarada o desvanecida por medio de los Reconocimiento de personas respectivos; y 6- que dichos sujetos realizan funciones específicas, estableciendo en algunos casos su nivel dentro de la jerarquía de la organización criminal; comunión de elementos que formaron en el intelecto del Juzgador lo siguiente: “...con lo dicho por los testigos reconocimiento judiciales con el testigo clave... y la información incorporada, se ha establecido sin lugar a dudas la individualización y participación de los señores...”.

En vista de lo anterior, al revisar el texto de la sentencia objeto de alzada se logra verificar que el Juez A Quo analizó de forma individual y conjunta todas las pruebas producidas en el plenario e indicó el razonamiento desarrollado para llegar a la conclusión final sobre la certeza de la culpabilidad de la incoada, en ese orden de ideas, es opinión de los Suscritos Magistrados, que el vicio invocado por el recurrente carece de fundamento, pues no es cierto que la sentencia sea contradictoria en su fundamentación, sino que, por el contrario, el Administrador de Justicia plasmo una fundamentación basada en una valoración integral, coherente y suficiente para sustentar el fallo impugnado, con base en las pruebas producidas en la vista pública, por lo cual se advierte que el sentenciador tuvo el cuidado de valorar las pruebas de cargo, expresando las razones de hecho y de derecho por las que estimaba creíbles las mismas, por lo que para esta Cámara la fundamentación de la sentencia de mérito, es expresa y suficiente para sustentar el fallo impugnado, por consiguiente el reclamo invocado por el recurrente debe rechazarse.

En otro orden de ideas, esta Camara observa que el Abogado Defensor, alega como vicio de la sentencia el numeral 3 del art. 400 relacionado a los arts. 221 y 223, todos del CPP, el cual indica que: “Que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio”, en cuanto a la admisión del supuesto testigo de referencia JFCD.

La defensa se refiere al testigo CD, como si éste fuera un medio de prueba ilícito, sin embargo, a lo largo de las etapas del proceso, ha quedado demostrado que la obtención e incorporación del testimonio de dicho testigo, fue de acuerdo a las disposiciones del Código Procesal Penal, aunado a ello, como ya se dijo anteriormente, en ningún momento se ha puesto en duda la credibilidad del dicho del testigo.

Ahora bien, es importante mencionar que dicho testigo únicamente se refiere a los hechos que ha podido constatar por medio de lo que menciono el testigo clave “53 Z-I 6”, como es la existencia de un grupo delincuencial, que operan al margen de la ley, señalándolo como pandilla dieciocho revolucionarios, indicando específicamente su alcance de operaciones en los diferentes cantones de los municipios de Santiago Nonualco y Rosario de La Paz; en ese sentido es claro que el testigo ha declarado sobre lo que medianamente le consta en la calidad en la que actúa.

En esa línea de pensamiento, la juez instructora, puso a disposición de la defensa técnica, el acta de entrevista previamente mencionada a efecto que ésta ejerciera control sobre la misma como elemento probatorio incorporado al dictamen de acusación fiscal, así como también para garantizar el estricto cumplimiento a los principios de defensa, contradicción y comunidad de la prueba.

En consecuencia, para los Suscritos Magistrados, no han ocurrido irregularidades procesales en la admisión del testigo en mención, dado que no ha afectado el interés privativo de alguna de las partes, ni se advierte anomalías respecto al derecho de defensa o al principio de contradicción, pues además se observa que las partes tuvieron la posibilidad de hacer uso de los medios impugnativos que la ley franquea.

Considera esta Cámara que, el elemento de prueba antes referido pudo ser objetado en debida forma por las partes procesales durante la audiencia de Vista Pública, pues se conoció su admisibilidad desde la Audiencia Preliminar por lo que no se vedó el derecho de controvertir o impugnar dicha circunstancia, por cuanto no se ignoraba lo que se pretendía probar con ello y, por consiguiente, no concurre el vicio de la sentencia alegado.

Señala el recurrente como punto de impugnación, “la inobservancia al art. 63 CP.”, en lo referente a la determinación de la pena impuesta, dado que según señala el impugnante la pena aplicada en contra de sus representados, no es proporcional al daño realizado en el bien jurídico protegido.

Ahora bien, analiza este Tribunal que el señor Juez A Quo, le impuso a la totalidad de imputados, seis años de prisión, por el delito de Agrupaciones Ilícitas, de conformidad a lo regulado en el artículo 345 Inc. 3 CP.,” en junio de 2015 la pena era de cinco a ocho años de prisión...”, cita la cual fue extraída de la sentencia de mérito en la pag. 25, párrafo 1°, en lo referente a la “Adecuación de la pena”.

De las consideraciones anteriores referente al quantum de la pena impuesta, los Suscritos Magistrados, no comparten el razonamiento implementado por el señor Juez A Quo, en vista que aparentemente, tomo como fecha de realización de los hechos “junio 2015”, siendo por ello que aplico el art. 345 CP, previo a la reforma, mediante Decreto Legislativo N° 347, de fecha 21 /abril/2016, publicado en el Diario Oficial N° 8I,Tomo 4I I de fecha 03/mayo/20 1 6, en donde dicho precepto legal quedo constituido de la siguiente manera: “...Art. 345.- Serán consideradas penalmente ilícitas las agrupaciones, asociaciones y organizaciones siguientes:... 2) Las mencionadas en el Art. 1 de la Ley de Proscripción de Moras, Pandillas, Agrupaciones, Asociaciones y Organizaciones de Naturaleza Criminal. El que tomase parte en una agrupación, asociación u organización ilícita de las mencionadas en los numerales 1) y 2) de este artículo, será sancionado con prisión de tres a cinco años... Los que promuevan, ayuden, faciliten o favorezcan la conformación o permanencia en las agrupaciones, asociaciones u organizaciones comprendidas en el presente articulo o cualquier persona que a sabiendas de su ilegalidad, reciba provecho directa o indirectamente de las relaciones de cualquier naturaleza con tales organizaciones, aun sin tomar parte de las mismas, serán sancionados con prisión de tres a seis años de prisión...”.

En relación a lo anterior, el art. 57 inc. 3° CPP. establece, “En caso de delito... permanente, [la competencia] el de aquel donde ceso la... permanencia...”. Refiriéndose a la competencia territorial, sin embargo, podemos establecer que, al momento de la detención de los imputados, los cuales la mayoría fueron detenidos del 29/noviembre/20 I 6 en adelante, es en donde los mismo cesaron la actividad delictiva o la pertenencia a la estructura criminal, no sin antes dejar claro que la pertenencia a la estructura criminal se tomó como una unidad de acción en donde como antes se mencionó el bien jurídico tutelado se encuentra siendo lesionado.

Partiendo de ello, es necesario considerar a juicio de los Magistrados Presentes, lo expuesto, en el Art. 2 I de la Constitución de la República, el cual dice: “La leyes no pueden tener efecto retroactivo, salvo en materias de orden público, y en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al delincuente”, es por ello que observamos que el Juez Sentenciador erró al imponer seis años de prisión a los encartados, los cuales por medio de la declaración del testigo con régimen de protección clave “53 Z- 1 6”, se logró determinar que ejercen labor o función, de postes o colaboradores dentro de la estructura criminal objeto de análisis, por lo que corresponde a este Tribunal enmendar dicha violación de Ley, modificando la pena de prisión impuesta.

En ese orden de ideas, se ha establecido que los señalados: 1- REDV, alias “El R”, “...es poste, tiene la función de avisarles cuando llega la policía...”; 2- WADV, alias “El S***”, “...es poste y colaborador se encarga de pasarles información a CH****...”; y, 3- CADV, alias “El P***”, “...tiene el nivel de colaborador y poste se encarga de avisarles cuando la policía llega...”; precisamente en consideración a las acciones ejecutadas por los imputados y su nivel de culpabilidad, con base al principio de proporcionalidad, condenase a los mismos, a la pena principal de tres años de prisión, por el delito de Agrupaciones Ilícitas, previsto y sancionado en el art. 345 inc. 6 CP, en perjuicio de La Paz Pública; en relación a las penas accesorias impuestas por la sentencia definitiva condenatoria recurrida, se reducen las mismas en la medida que se modificó la pena principal de prisión.

Es importante mencionar la similitud en la función desempeñada en la Organización Criminal, asignada por el testigo clave “53 Z- I 6”, de los siguientes imputados: I - MFLL, alias “La F”, “...se encarga de recoger la renta, porque es colaboradora...”; 2- JEFO, alias “El C***”, “...es poste, tiene la función de avisarles cuando llega la policía...”; 3-ABR, alias “MDP***”, “...es poste, y les avisa cuando llega la policía...”; 4- MATL, conocido como ML,...es poste se encarga de avisar cuando llega la policía...”; 5- MLLL, alias “La L**ED”, “V les avisa cuando llega la policía al igual que L..”; 6- JDRL, alias “El C***E”, “...es poste y tiene la función de avisarles cuando llega la policía...”; 7- CBDM alias “La M”, “tiene la función de recoger renta...”; 8- IECM, alias “CO***”, “...es poste y tiene la función de avisarles cuando llega la policía...”; 9- JRLL, alias “El A***”, “es poste tiene la función de ir a recoger la extorsión...”; 10- JBRR, alias “La J”, “se encarga de recoger renta y avisarles cuando llega la policía...”; I I- VMUJ, alias “El RA***”, “...es poste les avisa cuando llega la policía”; 12- RAR, alias “La R”, “...es poste se encarga de avisarles cuando pasa la policía...”; 13- MBLR, alias “La M”, “...es colaboradora se encarga de recoger la renta...”; 14- EVRC, alias “V”; “...les avisa cuando llega la policía”; 15- JALA, alias “El RI***”; 16- JBL, alias “El RI***”; y I 7- FLR, alias “El RI***”; mención especial debe de hacerse de los imputados con numerales 15 al 17, los cuales el testigo, los menciona como “Los Tres RI***s”, los cuales expresa: “...se encargan de comprar los animales que la pandilla se robaba y ellos los pelaban eso lo sabe porque el testigo vio cuando estaban pelando un caballo para financiar a la pandilla eso lo hacían cerca de su casa...”, de lo anterior, determina esta Camara, que las acciones de los procesados, son tendientes a colaborar con la estructura criminal, lo cual debe de considerarse, en ese sentido, se observa que los imputados marcados con los numerales del I al 7, interpusieron recurso de apelación, el cual será declarado inadmisible, no así de los procesados marcados con los números 8 al 17 de los cuales no se presentó ninguna impugnación, y razonando que la pena de prisión que les fue impuesta no es conforme a derecho; es por ello, que la modificación de la pena principal de prisión tendrá efecto extensivo abarcándolos a todos los mencionados en este párrafo, en vista que la pena de prisión que les fue impuesta, la cual fue relacionada anteriormente, violentó el principio de proporcionalidad de la pena, así como los derechos que le confiere la Constitución y la ley secundaria a cada uno de los indiciados.

Precisamente de la mala aplicación de la pena, observada en la Sentencia de mérito encontramos que al procesado JRMB, alias “EL C***R”, según el testigo “53 Z-I 6”, dentro de la vista pública, específicamente en el desfile probatorio, expreso que el procesado ostenta la calidad o nivel de “...miembro se encarga de extorsionar...”; dentro de la agrupación ilícita, mismo nivel que también se le atribuye a los procesados: 1 - NALU, alias “La CA*** Mujer del DR***”; 2- MDCLU, alias “La CA*** Mujer de PI***”; y, 3- WAMA, alias “El CU***”, hecho por el cual el Juez A Quo, condeno a seis años de prisión a los procesados antes mencionados, este Tribunal estima conveniente modificar la pena de prisión impuesta a cinco años de prisión, por los imputados mencionados en el este párrafo aun y cuando solo el condenado MB, interpuso recurso de apelación, dicha adecuación de la pena, tendrá el efecto extensivo establecido en el art. 456 CPP.

Ahora bien, respecto del indiciado IAMB, alias “CH**** O G***”, el testigo clave “53 Z-I6”, lo vincula como “palabrero de la pandilla dieciocho revolucionarios”, que opera en los Municipios de Santiago Nonualco y El Rosario de La Paz, teniendo funciones como “dar el ordenes desde el penal a todos los sujetos...”; en ese orden, vemos que dicho individuo encaja dentro de los sujetos que menciona el legislador como jefe, dirigente, cabecilla, etc., por lo que la pena de prisión que correspondía imponer oscila entre los nueve a catorce años, y no los seis años que le impuso el Juez A Quo; sin embargo, tomando en cuenta que fiscalía se conformó con que la sentencia definitiva fue condenatoria y no apeló sobre este punto, esta Cámara siendo respetuosa de lo que establece el legislador en el Art. 460 CPP., en cuanto a la prohibición de reforma en perjuicio, no entrará a conocer en cuanto de la pena de prisión impuesta al encartado, por el ilícito penal de Agrupaciones Ilícitas, ya que ello implicaría imponerle una pena de prisión más alta de la impuesta por el Juez A Quo.”