PRESCRIPCIÓN DURANTE EL PROCEDIMIENTO

 

CRITERIO JURISPRUDENCIAL PARA REALIZAR EL CÓMPUTO DE LOS PLAZOS, DE CONFORMIDAD A LA REGULACIÓN PROCESAL

 

"En ese orden de ideas, y respecto de los argumentos impugnativos de la parte recurrente es importante señalar que en la Sentencia número HC 68-2011, de las once horas con cincuenta y un minutos del día cuatro de septiembre del año dos mil once, emitida por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, se ha establecido un criterio jurisprudencial para realizar el cómputo de los plazos para la Prescripción de la Acción Penal, con la aplicación de los Arts. 34 y 36 del Código Procesal Penal (vigente), a un proceso iniciado y diligenciado con el Código Procesal Penal Derogado (1998); en el sentido que en la normativa procesal penal vigente, se .regulan aspectos procedimentales referidos al cómputo para el plazo de la prescripción, que antes no estaban fijados; resultando ser dicha regulación menos gravosa para el procesado, puesto que con el Código Procesal Penal (derogado), se interrumpía indefinidamente el plazo de la Prescripción, al declararse la Rebeldía, mientras que en el Código (vigente) a ésta fecha, se estipula un período específico de interrupción y terminado éste, comienza nuevamente a computarse el plazo de aquella; siendo ese factor específicamente, sobre el cual recae la favorabilidad al imputado; puesto que el nuevo Código Procesal Penal, le permite tener la certeza que la persecución penal ejercida en su contra por parte del Estado, no será vigente de forma indefinida, sino que transcurrido el tiempo señalado en la ley, ésta deberá prescribir; por lo anterior, es pertinente la Aplicación del Principio de Retroactividad de manera excepcional en éste proceso penal, específicamente de los Arts. 36 y 34 CPP (vigente).

La sentencia anteriormente citada dice: “...Respecto de las dos normativas mencionadas es de señalar que, efectivamente, en la vigente se regulan aspectos procedimentales referidos al cómputo para el plazo de la prescripción de la acción penal que antes no estaban fijados, resultando ser dicha regulación menos gravosa para el procesado, pues mientras en la normativa derogada se interrumpía indefinidamente el plazo de la prescripción con la rebeldía, en la actual legislación se estipula un periodo de interrupción de la prescripción y superado este comienza a computarse el plazo de aquella; lo anterior se manifiesta como una favorabilidad al imputado en cuanto a que, según las regulaciones del nuevo código, le permite tener la certeza de que la persecución penal ejercida en su contra por parte del Estado no se mantendrá vigente de forma indefinida, sino que, transcurrido el tiempo señalado en la ley con las reglas que le determinan, esta deberá prescribir. Por tanto, para determinar el cómputo del plazo de la prescripción de la acción penal deberá aplicarse retroactivamente el Código Procesal Penal vigente, por constituir la ley favorable al imputado, al potenciar los principios de seguridad jurídica y de legalidad que en la regulación del código anterior se desconocían respecto al tema en análisis”.

5. La anterior disposición garantiza el cumplimiento del principio de SEGURIDAD JURÍDICA, a favor del imputado, dando certeza del plazo de prescripción respecto a aquellos procesos que se encuentran interrumpidos en el tiempo conforme a la declaratoria de rebeldía. Por tanto, cabe en este caso la posibilidad de aplicar la normativa procesal penal que le es más favorable al reo; según la Jurisprudencia antes citada.”

 

 

DECLARATORIA DE REBELDÍA, ES UNA CAUSAL DE INTERRUPCIÓN DEL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN

 

"En tal sentido, de la prescripción durante el procedimiento el impetrante alega: “[...] que al valorar lo resuelto se extrae que se está negando declarar la extensión de la acción no porque el tiempo del cómputo de la prescripción no sea el adecuado fundamentado en la petición sino por la apreciación este tribunal en hacer el conteo a partir de la declaratoria de rebeldía situación que es contraria a lo establecido en la ley ya que se establece que la prescripción comienza a contarse desde el día de la consumación del hecho investigado y no a partir de la declaratoria de Rebeldía ya que son aspectos diferentes por que se solicita que la Cámara haga su intervención y resuelva conforma a lo solicitado por concurrir los requisitos establecidos por la Ley Procesal Penal [...]”..

En el auto de las dieciséis horas, del día veintidós de mayo del año dos mil diecinueve que consta a folios 208 del expediente judicial, se puede advertir que la instructora, literalmente menciona: .... “Sobre la solicitud del Abogado Rudamas González, considera la Suscrita Juez, que de acuerdo a lo que consta en el Informativo de Ley, se ha verificado minuciosamente lo relativo al plazo de la prescripción, el cual debe ser contabilizado a partir de la declaratoria de Rebeldía de la imputada BEMRDP; por lo que es improcedente en estos momentos la aplicación de la figura Procesal de la Prescripción; por ende la declaratoria de Rebeldía de las doce horas, del día trece de Junio del año dos mil once, permanece vigente, lo anterior se extrae del conteo realizado por este Juzgado en atención a los plazo establecidos para la prescripción, sustentados en la Ley Secundaria (Código Procesal Penal.)” ....; mencionado lo anterior se puede derivar que la Juez A quo no realiza la operación del cómputo de la Prescripción Durante el Procedimiento, ya que nada más se limita a mencionar que el conteo lo realiza en atención a los plazos establecidos para la prescripción, tal como lo establece el Código Procesal Penal.

En atención a lo antes dicho, cabe advertir qué en la prescripción durante el procedimiento, es necesario analizar que esa institución jurídica que se encuentra regulado en el libro segundo, capítulo I, sección segunda, específicamente en los arts. 32-37, que alude a la prescripción de la acción penal y durante el procedimiento, plazos, cómputo, causales de interrupción suspensión de la misma.

El citado art. 34 CPP, bajo el epígrafe Prescripción durante el procedimiento, establece:

“La inactividad en el proceso tendrá como consecuencia la declaratoria de la prescripción de la persecución, la que será declarada de oficio o a petición de parte y el cómputo deberá realizarse a partir de la última actuación relevante en los términos siguientes:

1) Después de transcurrido un plazo igual a la mitad del máximo previsto en los delitos sancionados con pena privativa de libertad; pero en ningún caso el plazo excederá de diez años, ni será inferior a tres años.

2) A los tres años, en los delitos sancionados solo con penas no privativas de libertad 3) Al año en las faltas.

La prescripción se regirá por la pena principal y extinguirá la acción aún respecto de cualquier consecuencia penal accesoria”.

De esta disposición legal se esta Cámara denota, que:

- De la norma jurídica se extrae que el cómputo debe considerar la mitad del máximo previsto con los delitos castigados con pena privativa de libertad, salvo que la misma resulte ser menor de tres años, ni mayor de 10 años, en cuyo caso se estimaran ambos parámetros.

- El plazo de prescripción comienza a computarse a partir de la última actuación procesal relevante, en otras palabras significativas, siendo un concepto jurídico indeterminado, que debe ser fijado de forma precisa por cada juzgador, atendiendo al caso en concreto y siempre de forma motivada.

Algunos parámetros para su determinación son los siguientes: aquella resolución que dicta la declaratoria de rebeldía, la decisión adoptada en la última audiencia, la decisión que podría haber cesado la persecución, aquella que tome la forma de un auto o interlocutoria, mas no un simple decreto de sustanciación.

6. La última actuación relevante que consta documentada en el presente expediente judicial, es la resolución de las doce horas del día trece de junio de dos mil once (1-06-2011) [fs. 181], en la que se declaró rebelde a la imputada, razón por la que el plazo de la prescripción empezó a partir de esa fecha [art. 34 N° 1 CPP].

Sin embargo, dado que se decretó la rebeldía del imputado, resulta aplicable el art. 36 CPP., el cual regula:

“La prescripción se interrumpirá: 1) Por la declaratoria de rebeldía del imputado [...] En el caso de rebeldía, el período de interrupción no excederá de tres años y después de éste comenzará a correr íntegramente el plazo respectivo de la prescripción de la acción penal, aumentado en un tercio”.

Este refiere que la declaratoria de rebeldía, es una causal de interrupción del cómputo de la prescripción, misma que a tenor del inciso segundo no podrá exceder de tres años, y una vez transcurrido dicho término, comenzará a correr íntegramente el plazo respectivo, aumentado en un tercio según el cómputo correspondiente a cada caso."

 

PROCEDIMIENTO PARA REALIZAR APROPIADAMENTE EL CÁLCULO

 

"En resumen, el procedimiento para realizar apropiadamente el cálculo de la prescripción durante el proceso requiere de cinco pasos:

6.1) Fijar la última actuación relevante (art. 34 inc. 1 parte final CPP.); 6.2) A esa fecha adicionarle tres años (art. 36 No. 1 parte 1 CPP.);

6.3) Identificar el marco punitivo máximo con que se sanciona el delito acusado y calcular su mitad (art. 34 inc. 1 No. 1 CPP.);

6.4) A tal media corresponde extraerle su tercera parte (art. 36 inc. 2 parte final CP.); 6.5)"

 

IMPROCEDENTE SU APLICACIÓN, CUANDO NO SE HA CUMPLIDO EL TÉRMINO QUE REGULA LA LEY  

 

 "Determinar el período que debe ser agregado y emplearlo en el caso en concreto. 7. En este caso tenemos lo siguiente:

A la procesada se le acusa de dos delitos que consisten en los siguientes: ESTAFA AGRAVADA y TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, dentro de la cual se desglosará detalladamente cada delito y se realizara el cómputo respectivo de la Prescripción Durante el Procedimiento:

ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 216 del Código Penal:

7.1 La última actuación procesalmente relevante es la declaratoria de rebeldía, en la medida en que se pronuncia sobre una condición procesal vinculada directamente con el contenido material de la litis: la relación del encartado con una medida personal de aseguramiento para garantizar las resultas del proceso.

Decisión que fue adoptada el trece de junio de dos mil once, por lo que el cómputo que se realiza tendrá esa fecha como su origen.

7.2 A esa fecha, se deberán agregar tres años, en virtud de lo ordenado en el art. 36 No. 1 parte 1 CPP

7.3 El delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el art. 216 CP., cuya pena oscila entre los cinco años (rango mínimo) y ocho años de prisión (rango máximo). La mitad del mismo son cuatro años de prisión, tiempo considerable para satisfacer el art. 34 inc. 1 No. 1 CPP.

7.4 A ese plazo debe extraérsele su tercera parte, de conformidad con el art. 36 inc. 2 parte final CPP, en consecuencia- excluida la posibilidad de calcularlo literalmente porque cuatro años no es múltiplo de tres - se debe separar ese período por meses, dando por resultado cuarenta y ocho meses, tal número si puede ser sujeto de fraccionarse entre tres, siendo el resultado diez. En términos gráfico 48- 3 = 16.

Ese número es igual a dieciséis meses (un año cuatro meses), que es la tercera parte de la mitad del máximo de la pena.

7.5 En total deben ser agregados tres años (interrupción de la prescripción), cuatro ç años (mitad del máximo de la pena) más un año cuatro meses (tercera parte de la mitad del máximo de la pena); la sumatoria de todo ello hace ocho años con cuatro meses.

Si la última actuación relevante fue el trece de junio de dos mil once, el plazo precitado de ocho años con cuatro meses, concluirá el trece de octubre de dos mil diecinueve.

Partiendo del anterior dato puede advertirse que no se cumple el término de la prescripción alegado y como consecuencia es innecesario continuar desarrollando el cómputo del delito restante.

En términos similares se ha pronunciado la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo en la sentencia 67-CAS-2014 del día veinte de mayo de dos mil quince, en la que se expresó: “...si la última actuación relevante dentro del procedimiento fue la notificación al imputado del auto en donde se decretó su rebeldía de fecha diecinueve de mayo del año dos mil dos, a partir de esa fecha, se comenzara a contar tres años del plazo de la interrupción de la prescripción, más un tercio y a esto se agregará la mitad del máximo previsto para el delito que nos concierne, es decir, de cinco años, aumentado en un tercio; por lo que al realizar la operación matemática se tiene que la persecución penal prescribió el día diecinueve de enero del año dos mil doce ...”.

8. En ese orden de ideas, no resulta procedente aplicar la figura procesal de la Prescripción Durante el Procedimiento, debido a que no se han cumplido con término que regulan los Artículos 34 numeral 1° y 36 Numeral 1° CPP, en consecuencia, es necesario confirmar el auto de las dieciséis horas del día veintidós de mayo de dos mil diecinueve."