TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS

 

RESARCIMIENTO ECONÓMICO DE LOS DAÑOS, NO PUEDE ESTIMARSE COMO FUNDAMENTO PARA DETERMINAR FALTA DE LESIVIDAD AL BIEN JURÍDICO TUTELADO

 

"La defensora particular CERZ, del enjuiciado AAE, ha sostenido que el motivo de fondo es “Errónea interpretación del inciso segundo del artículo 367-A del Código Penal, y que tal postura la sostiene con fundamento en los arts. 2 Cn, 3 y 5 del Código Penal, soslayando que los referidos artículos reconocen la mínima intervención o la última ratio del Derecho Penal, en el sentido que no se debe aplicar un tipo penal, cuando no se ha establecido o afectado real y concreta (por lesión o peligro) del bien jurídico.

Alude la impetrante que la conducta desarrollada por la víctima JELS, no provocó daños o un peligro verdadero al bien jurídico, y por tanto, no se ha afectado el bien jurídico “Humanidad”, sino que se está reprimiendo la inobservancia formal de las leyes migratorias; “que en el juicio no se vertió ni un tal solo elemento probatorio” que demostrare la existencia de una afectación real y concreta, lo cual está sustentado en la declaración de la víctima, en la que manifestó que el día veintidós de noviembre del año dos mil dieciocho a eso de las dos de la tarde se le entregó dinero, le hicieron la entrega de dos mil dólares, que él no ha sido coaccionado, sino que platicaron y llegaron a un acuerdo de la entrega de dinero, como que le estaban pagando lo que le debían. Que él se siente satisfecho del resarcimiento patrimonial, por lo que está indemnizado totalmente, que el dinero que recibió lo hizo as su entera satisfacción y no tenía nada que reclamarles a los causados judicial o extrajudicialmente, es decir que la víctima recibió un reembolso de dinero que era la única circunstancia por la cual se consideraba ofendido, sin que en su declaración se pueda verificar que ha existido una puesta en peligro, un daño efectivo al bien jurídico humanidad, pues no se describen circunstancias específicas de peligro que no fueron expuestas por el testigo, ni tampoco indagadas por las partes enjuicio.

Para esta Cámara, en primer lugar se valora que en el Tráfico Ilegal de Personas, no es indispensable la existencia de un ánimo de lucro sobre la base de exigir directa o indirectamente un beneficio económico u otro beneficio de orden material para el incoado; y por ello no es de lugar lo alegado por la defensa, al afirmar que no hay perjuicio patrimonial, no se ha afectado el bien jurídico tutelado; y que el mismo no se ha probado respecto del justiciable, es decir que haya obrado para obtener algún beneficio o provecho material, al habérsele devuelto la cantidad de dinero a la víctima.

Es por ello, que hay que analizar la errónea interpretación en la que se alude ha incurrido la jueza sentenciadora respecto del artículo 367-A CPn, por la circunstancia de que se ha condenado al imputado AAE, sin tener en cuenta que no se demostró una efectiva lesión al bien jurídico tutelado como es la Humanidad.

El punto alegado por la defensora, se analiza de la siguiente manera: la misma sentencia de la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro de San Salvador, proveída a las once horas y diez minutos del día veinticinco de septiembre de dos mil trece, a la que hace referencia la impetrante, lo retorna, como uno de los delitos con carácter de universalidad, por la extensión del objeto jurídico de protección penal -es decir el bien jurídico-; dice la Cámara, “debe indicarse que cuando se trata de la protección penal de bienes jurídicos con carácter universal o colectivo, que presentan un sentido amplio de abstracción en cuanto a su protección, las técnicas de ataque son diferentes, en cuanto a la lesión del bien jurídico que se resguarda. Así, los bienes jurídicos universales o colectivos, protegen como fin último a una colectividad abstracta de personas, pero su afectación se concretiza en las personas que portan individualmente ese ámbito de tutela, en sentido la afectación de uno o más derechos concretizados en una o más personas, significa la afectación del objeto jurídico de protección en un sentido más general, se ofende de manera intermedia bienes colectivos, mediante la afectación, esta protección rebasa la tutela individual de derechos que usualmente se ve siempre afectado en la relación personal entre sujeto activo, delito y sujeto pasivo; y que particularmente podría dar lugar a delitos específicos; por el contrario, la tutela penal se extiende a un bien jurídico, que trasciende a los derechos individuales de las personas, y generan una protección colectiva, la cual se concretiza mediante las ofensas individuales que son las que ponen en afectación el grado de peligro al bien jurídico asentado sobre intereses universales o de carácter colectivo; en tal sentido, no es menester un daño colectivo en específico, basta ofender al portador de la significación colectiva para entender que el bien jurídico ha sido objeto de una perturbación lesiva a su dimensión estructural. Ahora bien, si se requiere que la lesividad sea en el sentido típico previsto, es decir que se ofenda con la conducta la lesividad material que subyace en la figura típica, realizando el modo previsto en la incriminación penal para que se configure la conducta típica lesiva al objeto de protección, mediante la afectación real del objeto material de la acción, que en este caso se encuentra representado por la víctima del delito.”

Y el mismo sentido, dice que para que se determine lo anterior, debe evaluarse conforme a la prueba, en este caso mediante el testimonio de la víctima, si la migración ilegal que fue realizada mediante la persona que lo contactó y la que lo llevó ilícitamente con rumbo hacia Estados Unidos de América, determina ese sentido de ofensividad que requiere el tipo penal, a esos defectos habrá de tenerse en cuenta que el inciso segundo del artículo 367-A CPn, prescribe que: “Con igual pena será sancionada la persona que albergue, transporte, o guíe nacionales con el propósito de evadir controles migratorios del país o de otros países”. Pues bien, la Cámara ha dicho, que según el precepto penal, el desvalor de la conducta radicaría en albergar, transportar o guiar a salvadoreños, tal y como la Jueza A quo, condenó bajo el verbo rector “guiar”, para realizar actividades de migración ilegal, pero esa actividad —diferenciándola del inciso final del mismo artículo— debe suponer una actividad en la cual se ponga en riesgo a la persona, por la exigencia de la dañosidad social de la conducta en relación a la lesividad del bien jurídico, es decir, el tráfico de ilegales debe realizarse con exposición de situaciones de peligros para los migrantes, aunque éstos no sufran resultados lesivos concretos, pero si se encuentren en una situación objetivamente peligrosa.

Bajo ese contexto, debe considerarse el punto planteado por la apelante, en el sentido de falta de lesividad del bien jurídico tutelado “Humanidad” y por tanto innecesaria la imposición de la pena aplicada a su defendido; para examinar el punto debe —como se dijo—atender a lo declarado por la víctima quien en lo pertinente expresó: “[ .1 salió el veintiocho de agosto del dos mil trece, sale con AA, se reúnen en la terminal de occidente a las seis de la mañana, AA le llamó que había tenido un atraso y que lo esperara, lo esperó como tres horas porque llegó a las nueve de la mañana y abordaron un bus hacia Sonsonate, no recuerda la ruta, se bajan en la terminal y ahí abordan otra unidad que los lleva a la Frontera la Hachadura, llegó a ese lugar a eso de la una de la tarde, estando ahí paso don A y le dijo que al pasar que dijera que iba a Chiquimula a comprar repuestos, el entregó su DUI al control migratorio y le dijeron que podía pasar, y A estaba ya en Guatemala, ahí abordaron una bicicleta y los condujeron a un mercado, el lugar lo conocía el señor AA. Ahí hizo una llamada y le dijeron que ahí lo llevarían en un tráiler, hablo con un señor llamado MAICOL, se fueron a Chiqumula y ahí llegó el tráiler, lo abordaron y los llevaron a la frontera de Tecum Uman, llegaron a un pueblito, y ahí lo condujeron a un Motelito, ahí durmieron y luego partieron para el río de donde los pasan para Ciudad Hidalgo, ahí estaban como a eso de las ocho de la mañana, esta ciudad ya pertenece a Mexico. Que al legar a esta ciudad lo llegaron a dejar a un motel por un mercadito, lo lleva AA, estuvo ahí como dos días y medio, lo dejó ahí para tramitar los documentos del pasaporte y continuar el camino, a los dos días llegó con el pasaporte visado, tenía su nombre y tenía una visa, que luego le dijo que se iban a ir para Tapachula, del hotel salen caminando y agarran un microbús a avanzan como veinte minutos, había un retén de la policía, le habían dado instrucciones que si lo paraban que entregara los documentos, le dijeron que eran falsos y lo bajaron y lo llevaron a un lugar donde había más emigrantes, estuvo ahí como cinco días y luego los deportaron para acá, fue como tres o cuatro de septiembre del dos mil trece. Que AA no hizo nada porque no lo bajaron. Que como a los quince días que lo habían deportado le llamó y él dijo que el iban a dar el dinero y que iban a viajar [...]”.

Es decir, que de los hechos acusados y de la prueba consistente en el testimonio de la víctima, se pueden determinar las siguientes circunstancias de riesgo concreto que afrontó al ser objeto del tráfico de personas: a) fue conducido en un tráiler, hacía la frontera de Tecum Uman; b) lo condujeron a un Motelito, ahí durmieron y luego partieron para el río de donde los pasan para Ciudad Hidalgo, ahí estaban como a eso de las ocho de la mañana, esta ciudad ya pertenece a México; c) al llegar a esta ciudad lo llegaron a dejar a un motel por un mercadito, lo lleva AA, estuvo ahí como dos días y medio; d) lo dejó ahí para tramitar los documentos del pasaporte y continuar el camino, a los dos días llegó con el pasaporte visado, tenía su nombre y tenía una visa; e) luego le dijo que se iban a ir para Tapachula, del hotel salen caminando y agarran un microbús a avanzan como veinte minutos, había un retén de la policía, le habían dado instrucciones que si lo paraban que entregara los documentos, le dijeron que eran falsos y lo bajaron y lo llevaron a un lugar donde había más emigrantes; que de acuerdo a los informes de movimientos migratorios; informe emitido por la Embajada de México, se acredita que la víctima, ingresó al país deportado de México, por no portar la documentación legal respectiva que permitiera el ingreso, la permanencia y tránsito por territorio Mexicano, sino todo lo contrario, se prendió el uso de documentación falsa según lo expresó la víctima.

Todos estos aspectos objetivamente pueden ser calificados de riesgosos o peligrosos en modo concreto para la víctima, pues existe un peligro latente, el solo hecho de haber iniciado el viaje de manera ilegal, ello independientemente que resulte indemne de dichos peligros, en el sentido de sufrir un perjuicio grave en su integridad o en su vida, pero el riesgo corrido ha sido efectivo, con lo cual, el aspecto lesivo del tráfico ilícito de personas es concurrente con el supuesto de lesividad material que habrá de exigirse al tipo penal.”

 

CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES SOBRE EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO POR EL TIPO PENAL

 

“La sentencia 586-CAS-2009, emitida por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, a las diez horas del día once de septiembre de dos mil trece, al analizar el bien jurídico protegido del delito de Tráfico Ilegal de Personas, tipificado en el Art. 367-A C.Pn, que en sus primeros dos incisos literalmente dice: “La persona que por sí o por medio de otra u otras, en contravención a la ley, intentare introducir o introduzca extranjeros al territorio nacional, los albergue, transporte o guíe, con el propósito de evadir los controles migratorios del país u otros países, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años. (..) Con igual pena, será sancionada la persona que albergue, transporte o guíe a nacionales con el propósito de evadir los controles migratorios del país u otros países”. Teniendo como bien jurídico protegido según el Código Penal de El Salvador Comentado: la dignidad de la población migrante que pudiera verse colocada en condiciones de desamparo por la clandestinidad o irregularidad de su tránsito a nuestro país o a otros, sin más protección que al del propio traficante” (Pág.1193 Tomo 2, Consejo Nacional de la Judicatura).

Las valoraciones realizadas en la citada sentencia, resultan contrarias a la postura de la defensora particular, al expresar que el bien jurídico tutelado no se vio afectado en el recorrido hacia el extranjero, ya que según la sentencia lo que el legislador trata de proteger es al migrante de la vulneración de sus derechos en el trayecto, y dice que esos derechos, se pusieron en riesgo en el momento en que la víctima acompañado del imputado, abandonó nuestro país de manera ilegal al situarlo en una circunstancia de vulneración latente durante todo el recorrido, ya que estamos en presencia de un delito de peligro abstracto, es decir, que para su consumación no es necesaria la lesión efectiva del bien jurídico protegido, exigiéndose sólo la puesta en peligro de éste para su perfección, es decir, la sola realización de la actividad descrita en el tipo (albergar, transportar o guiar nacionales o extranjeros con la finalidad de evadir los controles migratorios legales) configura el ilícito, siendo además un delito de mera actividad, porque no es necesario para su consumación, la producción de un resultado; en consecuencia, el perfeccionamiento del ilícito se efectúa con la realización de cualquiera de las actividades antes dichas que no obstante no existir un resultado dañoso, la ley ha tipificado como conducta delictiva el hecho albergar, transportar o guiar con el propósito de evadir los controles migratorios legales para desarrollar un tipo penal.

Por tanto, se desestima las consideraciones alegadas por la defensora, en el sentido que, al manifestar la víctima que no se siente ofendido, que no tiene más nada que reclamar a AA y a BA., porque a las catorce horas del veintidós de noviembre del dos mil dieciocho, firmó un documento para resarcir los daños por el delito que se le atribuye a los acusados, que el dinero que recibió lo hizo a su entera satisfacción y no tenía nada que reclamarles nada a los acusados judicial o extrajudicialmente, no significa - per se, que no concurre lesividad del bien jurídico, eso es indiferente a la noción de peligro del bien jurídico que se protege; y este aspecto si se encuentra afirmado por la prueba que ha sido valorado de manera integral en la sentencia, por lo cual no puede estimarse como fundamento de la no lesividad del interés jurídico protegido por la norma penal.

Se cita también la sentencia 33-CAS-2013, emitida por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las once horas del veintiocho de enero dos mil quince.

En esta sentencia se abordó como primer motivo. Inobservancia de los arts. 1, 2, 3, 4 y 6 CPP en relación con los arts. 4, 33 y 367 “A” CPn, alegando en resumen que en los hechos probados no se describen acciones cometidas por el acusado [...] que se adecuen al tipo penal por el cual ha sido condenado, y tampoco concurren los elementos necesarios que determinen que haya intervenido en el hecho a título de coautor.

Y el análisis realizado por la Sala, al delito de Tráfico Ilícito de Personas, “se - estableció en el juicio que el acusado personal y directamente transportó a los señores [...] desde el “desvío de Tonacatepeque” departamento de San Salvador, hacia la frontera salvadoreña con la República de Honduras “denominada como Poy del departamento de Chalatenango”, desplazamiento que constituyó la primera etapa que dichas personas realizaron como parte del recorrido pretendido hacia los Estados Unidos de América, como - destino final, evadiendo los controles migratorios tanto de ese país como de los Estados Unidos Mexicanos, plan que fue materializado según los hechos probados, ya que fue precisamente en territorio de los Estados Unidos de América que fueron descubiertas por las autoridades migratorias. Asimismo, el acusado fue quien determinó a los viajeros, los términos económicos del servicio ilícito ofrecido, fue él quien además recibió la suma pagada por ellos. De igual forma, fue él quien guió a [...] para que evadiera el control migratorio para internarse en la República de Honduras. Finalmente, efectivamente tiene suficiente base probatoria la conclusión del sentenciador, para establecer una conexión objetiva y subjetiva, con las acciones típicas realizadas por la persona que sirvió de guía a los viajeros durante su traslado hacia el país de destino, ya que el plan delictivo fue uno sólo, en el cual el acusado cumplió el rol funcional que se mencionó al principio. Por las razones expuestas procede desestimar este motivo. “

Es decir, que nos encontramos ante un caso en similares circunstancias, y es un criterio también compartido por esta Cámara, ya que se confirmó por la víctima en su declaración rendida en la vista pública, que fue el imputado AA o AAE, que le manifestó que el viaje era seguro y que anticipara la cantidad de dos mil quinientos dólares y le proporcionaría documentos que acreditaran ser residente en la ciudad de Houston de los Estado Unidos; fue así que el día veinticuatro de agosto del año dos mil trece, la víctima hizo entrega en su casa de habitación al procesado BEMM, la cantidad de dos mil quinientos dólares, solicitados por el acusado A o AE, para llevar a cabo el viaje de forma ilegal.

Se estableció también con testimonio de la víctima JELS, que día veintiocho de agosto del año dos mil trece, el imputado A o AE, guío desde la terminal de Occidente en esta ciudad, saliendo del país por la Frontera La Hachadura hasta llegar a la ciudad Hidalgo, México, país donde fue detenido el señor JELS, en un retén policial federal; siendo deportado posteriormente vía terrestre e ingresando por la frontera La Hachadura, El Salvador."

 

SE ESTABLECE LA COAUTORIA, AL HABER PERSUADIDO A LA VÍCTIMA PARA REALIZAR EL VIAJE A  CAMBIO DE UNA REMUNERACIÓN MONETARIA

 

"Por tanto, se ha establecido de manera objetiva y subjetiva que el imputado AA o AAE, es coautor de las acciones típicas realizadas, al haber persuadido junto al imputado BEMM, a la víctima, para realizar el viaje a cambio de una remuneración monetaria, tal y como lo declaró la víctima, siendo guiado durante su traslado desde la terminar del occidente en El Salvador, hacia Ciudad Hidalgo, México, donde finalmente fue deportado, y eso vuelve típicas las acciones realizadas, por el imputado AA o AAE, pues se encuentra establecida en el inciso 2 del Artículo 367-A del Código Penal, siendo dichas acciones - contrarias al ordenamiento jurídico, lo que la vuelve una conducta antijurídica y además culpable, al haberse establecido que el imputado, es una persona sana mentalmente y eso lo vuelve una persona imputable, y por tanto, corresponde entonces desestimar la petición realizada por la recurrente, de declarar atípica la conducta realizada por el imputado, al considerar que se ha realizado por la Jueza A quo, una interpretación errónea de la citada disposición legal."

 

AUSENCIA DE VULNERACIÒN AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD, POR EXISTIR LESIÓN AL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO CUANDO SE PUSO EN PELIGRO LA INTEGRIDAD FÍSICA DEL SUJETO PASIVO

 

"Sino todo lo contrario, incluso la jurisprudencia retomada por el Código Penal Comentado de El Salvador, Tomo II, página 1190, establece: “Lo que el delito tipo protege no es el patrimonio, por lo que el hecho de que el traslado se haga o no, mediante el pagar de una cantidad de dinero, no importa a la realización del ilícito en el cual el bien jurídico tutelado es la humanidad, es decir, trasciende el derecho individual y protege al ser humano en su derecho a la vida, a la integridad, a la salud, a la dignidad, etc.”, (Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro S.S., 18-07-02)

En tal sentido, al haberse realizado por la Jueza A quo, una valoración integral de los diferentes elementos de prueba y haber concluido que los imputados, son culpables del delito Tráfico Ilegal de Personas, no es cierto como lo alega la impetrante, que se hubiere vulnerado el principio de lesividad previsto en el artículo 3 CPn., que prohíbe imponer pena o medida de seguridad, si la acción u omisión no lesiona o pone en peligro un bien jurídico protegido por la ley penal; y por otra parte, porque el principio de responsabilidad penal garantiza que nadie será sancionado, si su acción u omisión no ha sido realizada con dolo o culpa, prohibiendo toda forma de responsabilidad objetiva, es decir, sin tomar en cuenta la dirección de su voluntad, sino únicamente el resultado material al que está unido causal o normativamente el hecho realizado por el sujeto activo.

La defensa alega en su libelo recursivo, que la sentencia no refleja una exposición de la forma en que se lesionó o se puso en peligro el bien jurídico protegido por la norma penal, y que la condena impuesta se reduce a decretar una pena de prisión por la evasión de los controles migratorios; esa expresión de no reflejar una exposición de la forma en que se lesión o se puso en peligro el bien jurídico protegido, no es de recibo por esta Cámara, puesto que la Jueza A quo, aun cuando lo hizo de manera lacónica, sí expresó la lesión al bien jurídico protegido, y dijo que se transgredió cuando se puso en peligro la integridad física del sujeto pasivo, en este caso a la víctima JELS, al haber sido guiado por el imputado AAE, mostrando el camino, ayudando a recorrer el mismo con el objeto de evadir los controles migratorios, entre los países de Guatemala y México, haciendo uso de tráiler, bicicleta, microbús, la utilización pasaporte con visa, cuyo documento de acuerdo a lo manifestado por la víctima de JELS, resultó ser falso al momento de ser mostrado a las autoridades migratorias del país de México, razón por la que, fue privado de libertad para enfrentar el proceso de deportación, siendo ese recorrido el que puso en una situación de peligro la integridad física de la víctima, y es lo que protege el bien jurídico humanidad de la persona, sobre los cuales ya ha existido pronunciamiento por la Cámara en mención y por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia."

 

PENA IMPUESTA ES PROPORCIONAL A LA GRAVEDAD DEL HECHO REALIZADO

 

"Y es por eso, que también esta Cámara, encuentra adecuado, al tenor del artículo 5 del Código Penal, la actuación de la Jueza A quo, en cuanto a que, aplicó una pena por la necesidad de imponerla, siendo esta necesaria y proporcional a la gravedad del hecho realizado, tal y como lo determinó en la sentencia, al haber impuesto al imputado AA o AAE, la pena mínima para el delito probado de Tráfico Ilegal de Personas, previsto y sancionado en el artículo 367-A del Código Penal, en perjuicio de la Humanidad subsidiariamente de JELS, de acuerdo a los parámetros de pena que establece el artículo 63 del Código Penal, de cuatro años de prisión, es decir, una pena adecuada tal y como lo desarrolló en la misma, a folios 336 y 337 del expediente judicial, porque de haber existido una mayor intensidad de peligro, como por ejemplo la víctima hubiere sufrido un menoscabo en la su integridad física, en su dignidad, abandono, eso hace más intenso el desvalor, y existe un mayor reproche, más allá de haber manifestado la víctima, en su denuncia que después de haber sido deportado y regresar al país, el señor AAE, le hizo una llamada y le manifestó que le iba a mandar dinero para que sacara el pasaporte y otros documentos y le iba a volver a llamar para decirle cuando iban a viajar nuevamente y hasta la fecha de la denuncia siete de julio de dos mil catorce, no le había vuelto a llamar.

En cuanto a lo manifestado por la recurrente, que la Jueza A quo, modificó el objeto de protección del bien jurídico protegido, reduciéndolo a la mera inobservancia de la normativa migratoria, y no la dignidad humana y humanidad, se aclara que lo que la normativa migratoria regula y comprende es la organización y coordinación de los servicios relativos a la entrada y salida de los nacionales y extranjeros del territorio de la República, y en cambio la protección de la dignidad humana, lo que busca es que la persona no sea violentada de sus derechos fundamentales, la vida e integridad física, que es lo que se puso en peligro en el presente caso, al haber guiado para evadir los controles migratorios de los países antes mencionados, a la referida víctima."