CALUMNIA

 

LA DECISIÓN RECURRIDA NO PROCEDE SER MODIFICADA, POR SER LOS MOTIVOS REFERIDOS A ERRORES MATERIALES, QUE NO PRODUCEN VULNERACIÓN A LA SEGURIDAD JURÍDICA 

 

"La inconformidad de la recurrente es planteada en la errónea interpretación realizada a los preceptos legales tales como el artículo 183-A CPn, que regula la condición objetiva de procesabilidad en delitos contra el honor y la intimidad, al señalar el agotamiento del derecho de respuesta o rectificación, previo al ejercicio de la acción penal, y el artículo 5 LEEDRR, que establece las excepciones del ejercicio al derecho de respuesta o rectificación; de ello destaca la recurrente, la equivocación de enunciar parte del supuesto del literal b) del artículo 5 de la ley especial en comento, como parte del literal a), es decir numera el error material de esta Cámara, generando a criterio de la misma, incertidumbre de que literal se ha aplicado para considerar que en este caso surge la excepción del derecho de rectificación o respuesta, añade que el literal a) regula de forma taxativa como debe de ventilarse la opinión personal referida en ese literal, señalando con particularidad los debates en materia política, literaria, artística, profesional entre otros rubros; idea similar se critica por la omisión del literal correspondiente, debido a que esta Cámara refiere que no se adecua el literal d) del artículo 5 sino el primero omitiendo el literal correspondiente.

El segundo punto se circunscribe en una supuesta contradicción entre los considerandos 21 y 22 de la resolución impugnada, en el considerando 21 se señala el encuadramiento de las expresiones vertidas por el imputado, a fin de verificar si cabe o no en los supuestos de excepción para ejercitar el derecho de rectificación o respuesta ante medio de comunicación, considerando este Tribunal de Alzada, tales expresiones como una opinión personal; y del considerando 22, la letrada señala que pese a afirmar que lo dicho por el imputado puede configurarse como opinión personal, ésta en algunos casos puede significar el presupuesto para el derecho de rectificación o respuesta cuando por un error o intencionalmente se atribuye a una persona una opinión que no expresó o si existiendo esa opinión se difunde sin guardar fidelidad con el sentido de la misma, deduciendo una contradicción entre ambas premisas.

En ese orden, es preciso resolver punto por punto la impugnación que las impetrantes realizan, así se tiene:

Número 1. En cuanto al error de consignar parte del literal b) como parte del literal a), debe priorizarse la trascendencia de la misma, pues solo así puede verificarse la existencia o no del agravio señalado, el cual se fundamenta como una vulneración a la seguridad jurídica; sin embargo al analizar el artículo 5 de la ley especial en referencia, de cuya lectura se advierte que el literal b) retorna el supuesto del literal a), añadiendo que las acciones descritas deben realizarse por persona ajena al medio de comunicación; es decir, pese a que la existencia del lapsus calami es innegable, tampoco debe exacerbarse el error al de un quebrantamiento del derecho a la seguridad jurídica, debido a que de la simple lectura de la resolución logra comprenderse con claridad que esta Cámara ha determinado para efectos de verificar la excepción al derecho de respuesta o rectificación -valga la aclaración- que las expresiones del incoado configuran una opinión personal abierta al público, pues fue realizada en televisión nacional, satisfaciendo el presupuesto para considerar tales expresiones exentas de la respuesta o rectificación.

Número 2. Respecto a la omisión de fundamentar el supuesto específico, referido a que escenario de los enunciados en el literal a) del artículo 5 de la LEEDRR, es en el que se ha ventilado la opinión personal, cabe mencionar que para llegar a ese cuestionamiento, es debido a que de la resolución emitida por esta Cámara se infiere que la excepción radica precisamente por ser una opinión del acusado y aunque no se detalle el rubro, la preponderancia o el sentido que debe encontrarse de la interpretación de dicho literal es que esas expresiones son el parecer de la persona -ajena al medio de comunicación- que lo emite de forma abierta por medio televisivo y en las que esta Cámara ha señalado en el considerando 20 se hacen en referencia a presuntas violaciones a derechos laborales atribuidas a la Sociedad víctima, representada legalmente por ASA, lo cual es en todo caso el ámbito profesional de la misma; de ello puede derivarse que la percepción de incertidumbre se desvanece por medio de la lectura integral de la resolución de esta Cámara, que centra su criterio en considerar las opiniones personales, de personas ajenas al medio de comunicación, como un supuesto de excepción al ejercicio de derecho de respuesta o rectificación, que es lo esencial del literal a) que conlleva relación con literal b), que se configure la opinión personal.

Número 3. En ese sentido el planteamiento impugnativo de las profesionales, no trasciende para configurar el quebramiento a la seguridad jurídica de su representado, por el error material aludido de fusionar los literales a y b del artículo 5 de la LEEDRR, el literal b) es más específico al caso en concreto y es ese el que debe atenderse como se ha venido haciendo, pues ambos comparten el mismos supuesto, empero el literal b) añade un elemento singular como es que la opinión sea vertida por persona ajena al medio de comunicación, como sucede en el presente caso y que resulta de importancia para determinar el supuesto de excepción alegado.

Número 4. En ese orden, la decisión recurrida por vía de revocatoria no es susceptible de ser modificada por el argumento de las recurrentes, en tanto se comprende el encuadramiento que esta Cámara hace de las expresiones del acusado, para exceptuar el derecho de respuesta o rectificación sobre la manifestaciones realizadas por el imputado; ahora bien, luego se indica que por una parte se consideran las expresiones de ORC como opinión personal exenta del derecho de respuesta o rectificación, y por otro lado, que las opiniones personales que por error o intencionalmente se atribuyen a una persona una opinión que no expresó o si existiendo esa opinión se difunde sin guardar fidelidad con el sentido de la misma, ,si aceptan la rectificación o respuesta, calificando las consideraciones de este Tribunal de Segunda Instancia, como contradictorias entre sí.

Número 5. Debe advertirse que los supuestos en que se desarrollan las ideas, calificadas como contradictorias son diferentes, esta Cámara al manifestar que las opiniones personales que por error o intencionalmente se atribuyen a una persona una opinión que no expresó o si existiendo esa opinión se difunde sin guardar fidelidad con el sentido de la misma, aceptan el ejercicio al derecho de respuesta o rectificación, es comprendido cuando una persona atribuye a otra expresiones que no ha dicho o las dijo de otra manera, lo cual no es el supuesto del presente caso, pero que en la fundamentación de la resolución se consideró en el abordaje dogmático del derecho de respuesta o rectificación; al contrario de ello, lo que sí sucede en el caso objeto de estudio es que las opiniones se centran en ciertas actividades que vulneran derechos laborales por parte de la Sociedad supra relacionada, empero no se trata de una manifestación en que se señale una opinión falsa o inexacta de la víctima, sino es una manifestación que atribuye conductas ilícitas a la sociedad víctima, y que no es el supuesto que hoy se examina

Número 6. Entre otros argumentos que presentan la apoderada especial del incoado, se tiene que el derecho de defensa no constituye parte de la excepción que se impugnó por el acusador, ello ante la expresión de esta Cámara al mencionar: “... al reconfigurarse el supuesto de excepción al ejercicio del derecho de defensa...”, y es que del derecho de respuesta o rectificación por su carácter de instrumentalidad se ubica como un medio de defensa, y es en ese sentido la expresión de este Tribunal, en el que dicho medio de defensa en ocasiones se ve exceptuado por ministerio de ley, como sucede en el caso en comento.

Número 7. En tal sentido, los argumentos precedentes no son susceptibles de modificar la decisión recurrida como se dijo supra, dado a que los puntos impugnativos han sido referidos a errores y omisiones materiales de disposiciones legales. De tal forma que, la decisión recurrida será confirmada."