EXCUSA
LA IMPARCIALIDAD COMO GARANTÍA DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL ES DERECHO DE
LOS CIUDADANOS A TENER UN PROCESO JUSTO, PROTEGIENDO EL DERECHO DE LOS
GOBERNADOS A SER JUZGADOS
“I. A. Que la
imparcialidad es una cualidad imprescindible de la función jurisdiccional, la
cual requiere que los asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales sean
decididos basados en razones estrictamente jurídicas, sin atender a influencias
provenientes de los sujetos procesales o a las prevenciones en el ánimo de los
propios juzgadores. En ese sentido, la doctrina señala: “La misma esencia de
la jurisdicción supone que el titular de la potestad jurisdiccional, no puede
ser al mismo tiempo parte en el conflicto que se somete a su decisión. En toda
actuación del derecho por la jurisdicción han de existir dos partes enfrentadas
entre sí que acuden a un tercero imparcial, que es el titular de la potestad,
es decir, el juez o magistrado” (MONTERO AROCA, J., Introducción al
Derecho Jurisdiccional Peruano, Lima, 1999, p. 109.) De tal forma, esta
garantía supone que el órgano de enjuiciamiento necesariamente debe ser un
tercero ajeno al conflicto, es decir, que un juez desinteresado resuelva el
conflicto entre las partes con objetividad.
B. Que siempre con relación a éste
tema, el autor Julio B.J. Maier expresa el concepto de “imparcialidad judicial”
diciendo lo siguiente: “La palabra juez no se comprende al menos en el sentido
moderno de la expresión sin el calificativo de imparcial. De otro modo: el adjetivo
imparcial integra hoy, desde un punto de vista material el concepto de juez,
cuando se refiere a la descripción de la actividad concreta que le es
encomendada a quien juzga y no tan solo a las condiciones formales que, para
cumplir esa función pública, el cargo -permanente o accidental- requiere (...)
El sustantivo imparcial refiere, directamente, por su origen etimológico a
aquel que no es parte en un asunto que debe decidir, esto es, que
lo ataca sin interés personal alguno, el concepto refiere semánticamente a la
ausencia de prejuicios a favor o en contra de las personas o de la materia
acerca de la cual debe decidir.” (Cfr. “Derecho
Procesal Penal”, T. 1, 1996, p. 739).
C. Que nuestra legislación reconoce
el derecho a ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial; que esta
garantía fundamental de la administración de justicia, propia de un Estado de
Derecho, se ve reflejada a través del sistema de inhabilitaciones, mecanismo
por el cual se ha previsto una serie de causales en las cuales el juez debe
declararse impedido para decidir, asegurando a las partes, terceros y demás
intervinientes, la transparencia judicial. También se habilita la posibilidad a
las partes procesales para que aleguen la concurrencia de algún obstáculo que
ponga en duda la idoneidad subjetiva o en definitiva, las condiciones de
imparcialidad y neutralidad. Esta facultad de recusar, es decir, de reclamar
que un juez o uno o varios miembros del tribunal se aparten del conocimiento de
un determinado asunto, constituye el núcleo esencial del acceso a la justicia
en condiciones de igualdad y objetividad.
D. El art. 186 inc. 5º de la
Constitución establece que los jueces ejercerán sus funciones de forma
imparcial y sin influencia alguna sobre los asuntos que conocen; que en esa
misma línea de pensamiento, se encuentra el art. 4 del Código Procesal Penal,
el cual contempla que los Magistrados y Jueces solo están sometidos a la
Constitución, al Derecho Internacional vigente y a las demás leyes de la
República. Asimismo, lo contempla el Lit. d) art. 4, de Ley de Ética
Gubernamental. Igualmente, esta directriz presenta reconocimiento positivo a
nivel internacional en la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 8.1),
en la Declaración Universal de Derechos del Hombre (art. 10), la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 26) y en el Pacto
Internacional relativo a los Derechos Civiles y Políticos (art. 14.1).
Que una de las maneras mediante las cuales la imparcialidad se ve reflejada es a partir de los mecanismos de excusa y recusación, contenidos en el Art. 66 y siguientes del Código Procesal Penal. Tales motivos de impedimento son de índole taxativa, es decir, que han sido debidamente delimitadas por el legislador y no pueden ser ampliados arbitrariamente por el juez o las partes. Suponen, a su vez, una excepción al cumplimiento de la función judicial que compete al operador de justicia, pues ante la concurrencia de determinadas circunstancias, verbigracia, parentesco, amistad, vínculos profesionales, etc., el juez titular debe separarse de la causa.
II. Que estudiado el proceso penal se advierte que estamos ante un mismo procedimiento seguido contra varios imputados, dado que el requerimiento fiscal y el dictamen acusatorio se encuentran planteados en contra de los mismos imputados, a quienes se les atribuyen los mismos hechos delictivos al ser coautores, es decir, el imputado presente HAHS, de quien ya se conoció su caso, no así de los imputados ausentes NAEP, GEMA y SEHS, dado que no comparecieron a la audiencia preliminar; que la prueba ofertada también es la misma, la cual ha sido valorada en la audiencia preliminar realizada al imputado presente HAHS; que, por lo relacionado, puede concluirse que el Juez A quo ya tiene un conocimiento y un juicio previo, tanto de los elementos de prueba como del hecho atribuido a los imputados ausentes NAEP, GEMA y SEHS, pues el ofrecimiento de prueba realizado en el dictamen acusatorio es común para todos los procesados; que, por tal razón, ésta Cámara considera que el Juez de Primera Instancia suplente de Izalco ha cumplido con el deber ético y legal de plantear oportunamente un motivo de impedimento, cual es el previsto en el art. 66 Nº 1) Pr. Pn., al haber conocido en el mismo procedimiento de la fase de instrucción, y en consonancia con el principio de imparcialidad e independencia judicial previsto en los arts. 186 inc. 5º Cn. y 4 Pr. Pn., 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, este Tribunal estima procedente separar al Juez de Primera Instancia suplente de Izalco, Licenciado JOSÉ SANDOVAL DE LA O del conocimiento de la causa penal en cuestión, a fin de que otro Juez lo reemplace y conozca de dicho proceso, tal como lo prescribe el art. 69 Pr. Pn.; por lo que deberá designarse a la Jueza de Primera Instancia de Acajutla para que tome inmediatamente el conocimiento del mismo.”