DERECHO A LA
LIBERTAD AMBULATORIA
EL JUZGADOR CUMPLIENDO
LOS PLAZOS PROCESALES, ESTÁ FACULTADO PARA LLEVAR A CABO AUDIENCIA INICIAL CON
LAS PARTES E IMPONER LA DETENCIÓN, AUNQUE LA REPRESENTACIÓN FISCAL NO CONCURRA
A LA MISMA
“Concretamente
las solicitantes, centran su reclamo en que “la Jueza de Paz de San Dionisio,
celebró la audiencia inicial sin la presencia del fiscal y que existe Nulidad
del Proceso, por falta de acreditación del representante del Fiscal General de
la República, para actuar en el Proceso”, así también señalan que, “existe
Nulidad de las Inspecciones Corporales, por no haberse seguido del procedimiento
del Art. 199 y 200 Pr.Pn.” Además señalan que “se decretó la Detención
Provisional, en contra de sus representados y otros, sin que el sustento legal
para la aplicación de dicha medida extrema, sea valedera, en virtud de que no
se consideraron los parámetros que permiten adoptar dicha medida, como son el
fumus bonis iuris y periculum in mora, ni tampoco se justificó por parte de la
juzgadora porque consideraba la necesidad de aplicar dicha medida extrema.”
Sobre dicho punto se hacen las siguientes consideraciones:
Sobre el
primer reclamo, consistente en “Que la Juez de Paz de San Dionisio, llevó acabo
la audiencia inicial de sus representados, sin la presencia fiscal, no obstante
que también no tenía por acreditada legalmente la representación del Señor
Fiscal General de la República, conforme lo establece la ley, esta Cámara hace
las siguientes consideraciones:
A ese
respecto, es preciso señalar que esta Cámara, ha sostenido que mediante el
proceso de hábeas corpus se controlan actuaciones u omisiones de las
autoridades o particulares, que inciden o amenacen el derecho de libertad
física o integridad física, psíquica o moral de los solicitantes; de manera que
estos, al efectuar sus peticiones, deben indicar con precisión dichos aspectos
configurativos del agravio, que hacen constitucionalmente trascendente su
pretensión y que permiten que la misma pueda ser analizada.
Lo anterior
permite definir el ámbito de competencia de la Cámara, en el hábeas corpus, el
conocimiento y decisión de aquellas circunstancias que vulneran normas
constitucionales y lesionan directamente la aludida libertad; encontrándose
normativamente impedida para examinar situaciones que no se refieran a
preceptos constitucionales que se vinculen con la libertad física o cuya
determinación se encuentra preestablecida en normas de rango inferior a la
Constitución y le corresponde dirimirlas a otras autoridades, siendo estos
últimos los denominados asuntos de mera legalidad.
Que en cuanto
a que, “la Juez de Paz de San Dionisio, llevó acabo la audiencia inicial de sus
representados, sin la presencia fiscal”, es preciso señalar que, la promoción
de la acción penal, es una facultad constitucional atribuida exclusivamente a
la Fiscalía General de la República, con base en el Art. 193 Ord.4° Cn., es así
que, la Audiencia Inicial, no puede realizarse sin el respectivo requerimiento
fiscal, Art. 297 Pr.Pn., pero una vez recibido éste el Juez de Paz debe
convocar a una audiencia dentro de los plazos siguientes: Art. 298 No. 1°
Pr.Pn., el cual establece: “Cuando el imputado se halle detenido y el fiscal
estime que debe continuar en ese estado, dentro del término de inquirir....La
audiencia se celebrará con las partes que concurran, y si ninguna asistiere se
resolverá con la vista del requerimiento, de lo anterior tenemos, que la única
forma en que no se procederá a celebrar la audiencia inicial, es ante la falta
del requerimiento fiscal, pero en lo que respecta a la asistencia de las partes
a dicha audiencia, la ley faculta al Juez a que la realice con las partes que
concurran, y es más aún cuando no asistiere ninguna de las partes el Juez tiene
que resolver con sólo la vista del requerimiento, a fin de no violentar
derechos del imputado, pues la ley determina los plazos para celebrar la
audiencia en caso de un imputado detenido, y del no detenido, no es en una
forma antojadiza el proceder del juzgador; dicho lo anterior, en el caso en
estudio se tiene que los imputados se encontraban detenidos, y en el respectivo
requerimiento la fiscalía solicitó a la Jueza de Paz, que SE DECRETARA
INSTRUCCIÓN FORMAL CON DETENCION PROVISIONAL, por lo tanto la audiencia inicial
tenía que celebrarse en el término de inquirir, y si la representación Fiscal
no se presentó, la Jueza estaba facultada a llevarla a cabo con las partes que
habían concurrido a la misma. Que, por lo anterior, en dichos actos realizados
por la autoridad demandada, no se determina que exista violación alguna
relacionados a derechos constitucionales del imputado, lejos de eso se le
garantizaron sus derechos al realizar la misma en el plazo señalado por la ley.
Que, en
cuanto a que la Jueza A-quo, “no tenía por acreditada legalmente la
representación del Señor Fiscal General de la República, conforme lo establece
la ley, y como consecuencia tampoco la acción penal ejercida puede tenerse por
incoada legalmente.” Sobre ello es preciso recalcar, que mediante el Proceso de
Hábeas Corpus se controlan actuaciones u omisiones de las autoridades o
particulares, que inciden o amenacen el derecho de libertad física o integridad
física, psíquica o moral de los solicitantes; en el caso en estudio, lo
reclamado por las peticionarias, constituye un requisito de forma al momento de
intervenir los representantes fiscales en cada proceso penal, ya que, de
acuerdo al Art. 86 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República,
“Los Agentes Auxiliares de la Fiscalía acreditaran personería en las
actuaciones que realicen, con la respectiva credencial en la que conste la
delegación o comisión que se les haya asignado”, el cual podría tener como
sanción la nulidad del proceso en caso de no ser subsanado dicho requisito,
pero con ello claro está, no se le está violentando derechos constitucionales
inherentes a la libertad física de los imputados, por cuanto que dichos actos,
son de carácter procedimental, y por lo tanto, su validez ó invalidez tiene que
ser alegada ante la autoridad que conoce del proceso penal, ya que su trámite,
en lo que respecta a las nulidades se encuentra regulado en el Art. 345 y Sgts,
Pr.Pn., y como se dijo anteriormente, el incumplimiento de requisitos de un
acto de procedimiento, podrían tener como sanción la nulidad del proceso ó
acto, esa es su consecuencia, no viene a constituir violación a derechos de la
libertad física de los imputados, diferente es el caso, cuando no se cumplen
los requisitos que establece la ley, para restringir su libertad física, el
cual siendo así deviene en ilegal.”
NO ES
FACULTAD DE LA CÁMARA, ESTABLECER POR MEDIO DEL PROCESO DE HABEAS CORPUS LA
VERACIDAD O SUFICIENCIA DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS RELACIONADOS EN LAS
DECISIONES JUDICIALES
“Que, cuanto
al segundo punto que reclaman las peticionarias, consistente en que, “el acta
que contiene las inspecciones corporales practicadas a los imputados adolece de
Nulidad Absoluta, porque la misma fue realizada sin darle cumplimiento a los
Art. 199 y 200 Pr. Pn., ya que se trata de un acto urgente de comprobación que
lo puede practicar la fiscalía, con autorización judicial, sin embargo, fue
realizado por la Policía, sin direccionamiento funcional.”, esta Cámara estima:
Del anterior
reclamo, se despende que las solicitantes, pretenden que por medio del presente
proceso, se determine que dicha diligencia adolece de Nulidad Absoluta, por
considerar que se han violentado derechos fundamentales y procesales.- Sobre
dicho punto alegado, esta Cámara, hace las siguientes consideraciones:
Cabe aclarar,
en primer lugar, que las peticionarias no señalaron cuales son los derechos
fundamentales que consideran se han violentado, ni señalaron disposición
constitucional especifica respecto a este punto que considera se ha violentado,
para estimar si con el actuar de la autoridad demandada se vulneraron derechos
constitucionales.
Por otra
parte, en reiteradas resoluciones se ha señalado, que a ésta Cámara, no le
corresponde establecer por medio del Proceso de Habeas Corpus, la veracidad o
suficiencia de los elementos probatorios relacionados en las decisiones
judiciales, pues ello implicaría, hacer consideraciones respecto a la validez o
invalidez de un acto, es decir si se cumplieron con los requisitos para a
llevar acabo determinada diligencia, y realizar la valoración de los hechos y
de las pruebas que obran en el proceso penal, labor que compete de forma
exclusiva a los jueces penales; por lo tanto, esta Cámara es del criterio que
dicho reclamo, no puede analizarse a efecto de establecer si ha existido la
nulidad alegada, utilizando como medio el proceso de Hábeas Corpus, pues sí su
reclamo, es porque dicha diligencia fue realizada sin darle cumplimiento a los
199 y 200 Pr. Pn., del cual consideran vulneración a la norma procesal, la
misma, debe de ser dirimida por los jueces penales, en el proceso
correspondiente, en virtud de reclamarse cuestiones de estricta legalidad.”
AUSENCIA DE
FUNDAMENTACIÓN DE PRESUPUESTOS PROCESALES, CONSTITUYE UNA ILEGITIMIDAD
CONSTITUCIONAL QUE LESIONA EL DERECHO A LA LIBERTAD FÍSICA POR CARECER DE UNA
JUSTIFICACIÓN LEGAL
“Que, en
cuanto al tercer reclamo que hacen las peticionarias, consistente en que: “se
decretó la Detención Provisional, en contra de sus representados y otros, sin
que el sustento legal para la aplicación de dicha medida extrema, sea valedera,
en virtud de que no se consideraron los parámetros que permiten adoptar dicha
medida, como son el fumus bonis iuris y periculum in mora, ni tampoco se
justificó por parte de la juzgadora porque consideraba la necesidad de aplicar
dicha medida extrema.”, se hacen las siguientes consideraciones:
Las
decisiones que imponen una medida cautelar, en este caso aquellas que decretan
la detención provisional, indiscutiblemente se encuentran relacionadas con el
derecho de libertad física, dado que mediante ellas se restringe el mismo por
el término legalmente establecido mientras transcurre el respectivo proceso
penal.
El decreto de
detención provisional debe ceñirse a los requisitos y condiciones establecidos
legalmente, a fin de que tal decisión se encuentre en el marco de la legalidad
y no lesione ilegítimamente el derecho aludido.
El Código
Procesal Penal contempla tales condiciones y requisitos para la imposición de
la detención provisional contra una persona a quien se le sigue una causa penal
por tenerse la sospecha de su participación en un hecho delictivo, y de que
este último con probabilidad fue cometido.
A partir de
ahí el Art. 334 establece que el auto que imponga la detención provisional o
internación, o una medida sustitutiva o alternativa debe contener: “1) Los
datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo. 2) Una sucinta
enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen y su calificación legal. 3)
Los fundamentos, con la indicación concreta de todos los requisitos que motivan
la medida, apariencia de buen derecho y peligro en la demora; 4) La parte
dispositiva con cita de las normas aplicables.”
Dichos
presupuestos constituyen el fundamento o motivación del decreto de la detención
provisional, que permiten que la misma goce de legalidad, legitimidad y cuya
constitucionalidad no pueda ser cuestionada; la ausencia de ellos, en efecto,
representaría una posible lesión al derecho de libertad física por ser producto
de una decisión carente de la justificación necesaria, que tendría como
consecuencia el desconocimiento por parte del procesado de las razones que
llevan a tal restricción.
El deber de
motivación se concreta a partir del artículo 172 inciso 3° de la Constitución,
disposición que establece que todo juez debe someterse en su actuar a la
Constitución, de manera que se dote de eficacia el contenido de la norma primaria;
y por consiguiente, los derechos fundamentales de los enjuiciados. Dicha
exigencia de motivación se deriva de los derechos a la seguridad jurídica y de
defensa, contenidos respectivamente en los artículos 2 y 12 de la Constitución;
sentencias de HC 251-2009 y 191-2009, de fechas 21/05/2010 y 09/07/2010,
respectivamente.
En el caso en
estudio; las peticionarias consideran que “La Señora Juez de Paz de San
Dionisio, no consideró el aspecto del fumus bonis luris, ni el periculum In
Mora dos aspectos fundamentales para decretarse la detención provisional de una
persona”.
Del estudio
del proceso principal, instruido en contra de los señores […], procesados por
el delito de AGRUPACIONES ILICITAS, Art. 345 Pn. en perjuicio de la Paz
Pública, se tiene:
Que la Jueza
de Paz de San Dionisio, al dictar resolución que decreta la Detención
Provisional, relató los hechos expuestos en el requerimiento fiscal, y las
argumentaciones expuestos por la defensa, así también relacionó las diligencias
de investigación relacionadas, concluyendo sobre la existencia del hecho y
presunta participación de los incoados, que “existen suficientes elementos
materiales y documentales que demuestran la posible probabilidad de la
existencia del delito y la posible participación de los indiciados antes
descritos en el ilícito de AGRUPACIONES ILICITAS es (sic) de notar que los diez
imputados estaban reunidos al momento de realizarse el patrullaje policial
preventivo por aviso de la población de la Isla La Pirrayita, ya que había
alarma y temor de la población que se conformara un grupo criminal según
diligencias agregadas a este proceso penal, denotándose que estaban reunidos
con la finalidad de delinquir y evadir la justicia, además según diligencias
agregadas a este proceso demuestran un vínculo con diferentes pandillas, […],
manifestando cada uno de ellos pertenecer a una clica de retirados, por lo que
se configura ese delito, el cual tiene una pena señalada cuyo límite máximo es
superior a tres años, demostrándose la posible participación de los imputados
en el mismo., por lo que es procedente que se ordene la Instrucción Formal con
Detención Provisional.”
Que en el
caso en estudio, es preciso señalar, que el proceso se encuentra en la fase
inicial, por lo que, para estimar la existencia del delito y las probabilidades
de participación del imputado, se toman en cuenta indicios de los elementos de
investigación recabados en esa etapa, por lo que si nos referimos al delito
atribuido a los favorecidos, como lo es el de AGRUPACIONES ILICITAS, éste de
acuerdo a lo establecido en el Art. 345 PN, se configura así: […].
Que, tomando
en cuenta, el delito atribuido, y las diligencias practicadas hasta ese
momento, se estima que la Jueza A-quo, NO fundamentó su resolución, ya que en
lo que respecta a la existencia del delito que ha sido calificado
provisionalmente como Agrupaciones ilicitas, y las probabilidades de
participación de los imputados en el mismo, manifestó, que de acuerdo a las
diligencias, los imputados se encontraban reunidos en lugar...., pero concluye
en que “se encontraban reunidos con el fin de delinquir y evadir la justicia”,
pero no realiza un análisis a fin de estimar por qué considera que estaban los
imputados reunidos con ese fin, además manifiesta que “según diligencias
agregadas a este proceso demuestran un vínculo con diferentes pandillas, como
son la mara […], ya que la mayoría de ellos tiene tatuajes alusivos a
pandillas; manifestando cada uno de ellos pertenecer a una clica de
retirados.”, sin embargo no dio las razones del porqué era necesario aplicar la
detención provisional, por lo que se advierte, que no obstante la juzgadora
mencionó el contenido de las diligencias agregadas al proceso, pero no presentó
explicación alguna para sustentar que del contenido extraído de dichas diligencias
permitía tener por establecida la existencia del hecho delictivo y la probable
participación de los imputados en dicho delito, pues la simple mención de la
autoridad demandada de las diligencias practicadas no satisface la obligación
que tiene de llevar a cabo un examen adecuado en relación con el cumplimiento
de los presupuestos básicos que deben de concurrir para la aplicación de dicha
restricción de libertad: apariencia de buen derecho y peligro en la demora
Que con lo
anterior, esta Cámara es del criterio, que la Jueza de Paz de San Dionisio, NO
realizó un análisis de “la apariencia de buen derecho.” para aplicar la
restricción de la libertad, NI del “peligro en la demora”, el cual alude a un
razonable riesgo de evasión por parte de los imputados, pero también al peligro
de obstaculización de un acto de investigación o de prueba por parte de los
mismos, así como de alteración de los elementos probatorios o influencia en los
órganos de prueba, que generaría la frustración del desarrollo normal del
proceso penal y de efectividad del posible resultado del mismo, del cual no
hizo consideración alguna, ni justificó porqué consideraba la necesidad de
aplicar dicha medida.
Que, en
virtud de lo anterior, esta Cámara estima, que con dicha resolución mediante la
cual, la Jueza de Paz de San Dionisio, impuso la detención provisional,
defectuosa en su motivación, al no tomar en cuenta los presupuestos que se
requieren para decretar la misma, vulneró los derechos fundamentales de defensa
y libertad física de los favorecidos. Art. 11 y 12 Cn.”
QUE HAYA
EXISTIDO RESTRICCIÓN A LA LIBERTAD FÍSICA EMITIDA POR EL JUZGADOR, NO SIGNIFICA
QUE LOS IMPUTADOS DEBAN PONERSE EN LIBERTAD IRRESTRICTA AUTOMÁTICAMENTE
“Que, no
obstante, que la decisión que restringió la libertad física de los favorecidos
fue impuesta de forma inconstitucional, no significa que los imputados deban
ponerse en libertad irrestricta automáticamente, pues si el proceso penal sigue
su curso, debe de tomarse en cuenta, que existe la necesidad de garantizar que
llegue a su fin, y para ello se le ordena al Juez que actualmente conoce de la
causa, celebre una audiencia especial, con el objeto de discutir dicha medida
impuesta. Criterio que ha establecido la Sala de lo Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia, en el Recurso de Revisión de Hábeas Corpus con
Ref.410-2015R, de fecha 13-05-16, al señalar en el mismo: “Lo anterior no
significa que los imputados deban ponerse en libertad irrestricta
automáticamente, pues si el proceso penal sigue su curso existe la necesidad de
garantizar que llegue a su fin, lo cual también debe tomarse en cuenta. De
manera que, el efecto de la sentencia favorable consistirá en ordenar a la sede
judicial que se encuentre a cargo del enjuiciamiento de los imputados, al recibo
de esta resolución, que celebre una audiencia en la que garantice la presencia
de un abogado defensor y de las demás partes, con el objeto de discutir sobre
la imposición de medida cautelares destinadas a asegurar la tramitación del
proceso penal, inclusive la detención provisional; debiendo emitirse la
decisión correspondiente de forma motivada, de conformidad con los parámetros
constitucionales y legales correspondientes.”
En el caso en
estudio, consta en autos del proceso principal, que el proceso pasó a
conocimiento del Juzgado Segundo de Instrucción de esta Ciudad, y las
peticionarias del presente proceso de Hábeas Corpus, solicitaron con fecha
dieciséis de mayo del corriente año, AUDIENCIA DE REVISION DE MEDIDAS de sus
representados, y para resolver las mismas fue celebrada la respectiva audiencia
en fecha once de junio del corriente año, con la presencia de las defensoras y
fiscal adscrito al referido proceso, donde se discutió sobre la medida cautelar
impuesta a sus representados, como lo es la detención provisional, y sobre
ella, la Jueza A-quo, RESOLVIO: “ DECLARESE SIN LUGAR, la solicitud de
sustitución de la Detención Provisional como Medida Cautelar impuesta a los
procesados ....”
Que, no
obstante constar en autos del proceso, que ya se realizó mediante audiencia
especial, la revisión de la medida cautelar de la detención provisional,
impuesta a los favorecidos, es de señalar que, al hacer el estudio
correspondiente de dicha resolución, pronunciada por la Jueza del Juzgado
Segundo de Instrucción de esta Ciudad, a fin de verificar si en ésta se ha
motivado los presupuestos de la detención provisional, “apariencia de buen
derecho y peligro en la demora”, se ha podido constatar que, en lo que respecta
a la existencia del primer presupuesto “apariencia de buen derecho”, la Jueza
A-quo, en el romano “III” señaló “que en el presente caso en concreto se reúnen
los requisitos establecidos en el artículo trescientos cuarenta y cinco del
Código Procesal Penal, ya que los hechos atribuidos a los indiciados se adecuan
provisionalmente al delito de AGRUPACIONES ILICITAS, tipificado y sancionado en
el artículo trescientos cuarenta y cinco del Código Penal, el cual establece
“serán consideradas penalmente ílicitas las agrupaciones ....IV) Elementos de
investigación que no serán valorados en este momento procesal, dada la
naturaleza de la audiencia, pero deben de valorarse elementos propios del
artículo trescientos veintinueve del Código Procesal Penal, por lo que
CONSIDERA: a) Que hasta este momento procesal no existen nuevos elementos de
prueba que hagan variar las causas que hicieron procedente decretar la
Detención Provisional como medida cautelar impuesta a los imputados ni que
establezcan que los procesados no participaron activamente en el cometimiento
del mismo; b) Que tomando en cuenta que el delito que nos ocupa tiene una pena
de prisión de tres a cinco años, es un delito grave que además causa alarma
social; y c) Que al analizar los criterios objetivos y subjetivos del peligro
de fuga y obstaculización del proceso y los arraigos, considerase que no se han
establecido condiciones en específico V) Que los arraigos no pueden ser
considerados como nuevos elementos de prueba, y para que cese la detención
deben de existir nuevos elementos de prueba Con lo anterior, a criterio de esta
Cámara, la Jueza del Juzgado Segundo de Instrucción de esta Ciudad, no realizó
un análisis adecuado en relación con el cumplimiento del presupuesto básico que
debe de concurrir para la aplicación de dicha restricción “apariencia de buen
derecho”, pues si bien es cierto estaba conociendo de una revisión de medidas,
donde se verifica si se han incorporado nuevos elementos que hacen variar las
causas que dieron lugar a decretar la detención provisional, pero ello no
significa que no va a observar, si se han cumplido en la motivación de la misma
al momento de ser decretada, “la apariencia de buen derecho” y “peligro en la
demora”, pues en caso de no hacerlo debidamente la Jueza de Paz, y el Juez de
Instrucción decide mantener dicha detención provisional, debe de realizar un
análisis de ambos presupuestos, pero en el caso en estudio, no obstante que la
Jueza de Paz, no realizó un adecuado análisis de ambos presupuestos, la Jueza
de Instrucción, decide no dar explicación alguna para sustentar, si del
contenido extraído de las diligencias presentadas al proceso, le permiten tener
por establecida la existencia del delito y la probable participación de los
imputados en el mismo, cuando está en la obligación de establecer, no solo la
existencia del “peligro de demora”, sino también el presupuesto de “la
apariencia de buen derecho, para seguir manteniendo a los imputados en la
detención en que se encuentran.
Que en razón
de lo anterior, es procedente, ordenar a la Jueza del Juzgado Segundo de
Instrucción, que al recibir la presente resolución, celebre una nueva audiencia
especial, en la que garantice la presencia de abogados defensores y de las
demás partes, con el objeto de discutir sobre la imposición de medida de la
detención provisional; debiendo emitirse la decisión correspondiente de forma
motivada, de conformidad con los parámetros constitucionales y legales
correspondientes.”
EXISTE
VULNERACIÓN A DERECHOS CONSTITUCIONALES, CUANDO EL JUZGADOR NO GARANTIZA LA
DETENCIÓN PROVISIONAL CONFORME A LOS PARÁMETROS Y REQUISITOS ESTABLECIDOS POR
EL LEGISLADOR
“V.- Que en
razón de lo anterior, esta Cámara estima, que SE ha logrado determinar que a
los procesados […], al momento de la solicitud del Hábeas Corpus, se les
violentó el derecho a la Libertad Física, ya que tal como se dijo anteriormente
la Jueza de Paz de San Dionisio, no les garantizó dicho derecho, al no tomar en
cuenta, los dos requisitos para decretar la medida cautelar de la Detención
Provisional, tal como se ha señalado anteriormente.- Que en razón de lo
anterior, esta Cámara estima, que dichas actuaciones de la Jueza de Paz de San
Dionisio, son consideradas como una violación al Derecho de la Libertad Física
de los imputados.”