DERECHO A LA LIBERTAD AMBULATORIA

 

EL JUZGADOR CUMPLIENDO LOS PLAZOS PROCESALES, ESTÁ FACULTADO PARA LLEVAR A CABO AUDIENCIA INICIAL CON LAS PARTES E IMPONER LA DETENCIÓN, AUNQUE LA REPRESENTACIÓN FISCAL NO CONCURRA A LA MISMA

 

“Concretamente las solicitantes, centran su reclamo en que “la Jueza de Paz de San Dionisio, celebró la audiencia inicial sin la presencia del fiscal y que existe Nulidad del Proceso, por falta de acreditación del representante del Fiscal General de la República, para actuar en el Proceso”, así también señalan que, “existe Nulidad de las Inspecciones Corporales, por no haberse seguido del procedimiento del Art. 199 y 200 Pr.Pn.” Además señalan que “se decretó la Detención Provisional, en contra de sus representados y otros, sin que el sustento legal para la aplicación de dicha medida extrema, sea valedera, en virtud de que no se consideraron los parámetros que permiten adoptar dicha medida, como son el fumus bonis iuris y periculum in mora, ni tampoco se justificó por parte de la juzgadora porque consideraba la necesidad de aplicar dicha medida extrema.” Sobre dicho punto se hacen las siguientes consideraciones:

Sobre el primer reclamo, consistente en “Que la Juez de Paz de San Dionisio, llevó acabo la audiencia inicial de sus representados, sin la presencia fiscal, no obstante que también no tenía por acreditada legalmente la representación del Señor Fiscal General de la República, conforme lo establece la ley, esta Cámara hace las siguientes consideraciones:

A ese respecto, es preciso señalar que esta Cámara, ha sostenido que mediante el proceso de hábeas corpus se controlan actuaciones u omisiones de las autoridades o particulares, que inciden o amenacen el derecho de libertad física o integridad física, psíquica o moral de los solicitantes; de manera que estos, al efectuar sus peticiones, deben indicar con precisión dichos aspectos configurativos del agravio, que hacen constitucionalmente trascendente su pretensión y que permiten que la misma pueda ser analizada.

Lo anterior permite definir el ámbito de competencia de la Cámara, en el hábeas corpus, el conocimiento y decisión de aquellas circunstancias que vulneran normas constitucionales y lesionan directamente la aludida libertad; encontrándose normativamente impedida para examinar situaciones que no se refieran a preceptos constitucionales que se vinculen con la libertad física o cuya determinación se encuentra preestablecida en normas de rango inferior a la Constitución y le corresponde dirimirlas a otras autoridades, siendo estos últimos los denominados asuntos de mera legalidad.

Que en cuanto a que, “la Juez de Paz de San Dionisio, llevó acabo la audiencia inicial de sus representados, sin la presencia fiscal”, es preciso señalar que, la promoción de la acción penal, es una facultad constitucional atribuida exclusivamente a la Fiscalía General de la República, con base en el Art. 193 Ord.4° Cn., es así que, la Audiencia Inicial, no puede realizarse sin el respectivo requerimiento fiscal, Art. 297 Pr.Pn., pero una vez recibido éste el Juez de Paz debe convocar a una audiencia dentro de los plazos siguientes: Art. 298 No. 1° Pr.Pn., el cual establece: “Cuando el imputado se halle detenido y el fiscal estime que debe continuar en ese estado, dentro del término de inquirir....La audiencia se celebrará con las partes que concurran, y si ninguna asistiere se resolverá con la vista del requerimiento, de lo anterior tenemos, que la única forma en que no se procederá a celebrar la audiencia inicial, es ante la falta del requerimiento fiscal, pero en lo que respecta a la asistencia de las partes a dicha audiencia, la ley faculta al Juez a que la realice con las partes que concurran, y es más aún cuando no asistiere ninguna de las partes el Juez tiene que resolver con sólo la vista del requerimiento, a fin de no violentar derechos del imputado, pues la ley determina los plazos para celebrar la audiencia en caso de un imputado detenido, y del no detenido, no es en una forma antojadiza el proceder del juzgador; dicho lo anterior, en el caso en estudio se tiene que los imputados se encontraban detenidos, y en el respectivo requerimiento la fiscalía solicitó a la Jueza de Paz, que SE DECRETARA INSTRUCCIÓN FORMAL CON DETENCION PROVISIONAL, por lo tanto la audiencia inicial tenía que celebrarse en el término de inquirir, y si la representación Fiscal no se presentó, la Jueza estaba facultada a llevarla a cabo con las partes que habían concurrido a la misma. Que, por lo anterior, en dichos actos realizados por la autoridad demandada, no se determina que exista violación alguna relacionados a derechos constitucionales del imputado, lejos de eso se le garantizaron sus derechos al realizar la misma en el plazo señalado por la ley.

Que, en cuanto a que la Jueza A-quo, “no tenía por acreditada legalmente la representación del Señor Fiscal General de la República, conforme lo establece la ley, y como consecuencia tampoco la acción penal ejercida puede tenerse por incoada legalmente.” Sobre ello es preciso recalcar, que mediante el Proceso de Hábeas Corpus se controlan actuaciones u omisiones de las autoridades o particulares, que inciden o amenacen el derecho de libertad física o integridad física, psíquica o moral de los solicitantes; en el caso en estudio, lo reclamado por las peticionarias, constituye un requisito de forma al momento de intervenir los representantes fiscales en cada proceso penal, ya que, de acuerdo al Art. 86 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, “Los Agentes Auxiliares de la Fiscalía acreditaran personería en las actuaciones que realicen, con la respectiva credencial en la que conste la delegación o comisión que se les haya asignado”, el cual podría tener como sanción la nulidad del proceso en caso de no ser subsanado dicho requisito, pero con ello claro está, no se le está violentando derechos constitucionales inherentes a la libertad física de los imputados, por cuanto que dichos actos, son de carácter procedimental, y por lo tanto, su validez ó invalidez tiene que ser alegada ante la autoridad que conoce del proceso penal, ya que su trámite, en lo que respecta a las nulidades se encuentra regulado en el Art. 345 y Sgts, Pr.Pn., y como se dijo anteriormente, el incumplimiento de requisitos de un acto de procedimiento, podrían tener como sanción la nulidad del proceso ó acto, esa es su consecuencia, no viene a constituir violación a derechos de la libertad física de los imputados, diferente es el caso, cuando no se cumplen los requisitos que establece la ley, para restringir su libertad física, el cual siendo así deviene en ilegal.”

 

NO ES FACULTAD DE LA CÁMARA, ESTABLECER POR MEDIO DEL PROCESO DE HABEAS CORPUS LA VERACIDAD O SUFICIENCIA DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS RELACIONADOS EN LAS DECISIONES JUDICIALES

 

“Que, cuanto al segundo punto que reclaman las peticionarias, consistente en que, “el acta que contiene las inspecciones corporales practicadas a los imputados adolece de Nulidad Absoluta, porque la misma fue realizada sin darle cumplimiento a los Art. 199 y 200 Pr. Pn., ya que se trata de un acto urgente de comprobación que lo puede practicar la fiscalía, con autorización judicial, sin embargo, fue realizado por la Policía, sin direccionamiento funcional.”, esta Cámara estima:

Del anterior reclamo, se despende que las solicitantes, pretenden que por medio del presente proceso, se determine que dicha diligencia adolece de Nulidad Absoluta, por considerar que se han violentado derechos fundamentales y procesales.- Sobre dicho punto alegado, esta Cámara, hace las siguientes consideraciones:

Cabe aclarar, en primer lugar, que las peticionarias no señalaron cuales son los derechos fundamentales que consideran se han violentado, ni señalaron disposición constitucional especifica respecto a este punto que considera se ha violentado, para estimar si con el actuar de la autoridad demandada se vulneraron derechos constitucionales.

Por otra parte, en reiteradas resoluciones se ha señalado, que a ésta Cámara, no le corresponde establecer por medio del Proceso de Habeas Corpus, la veracidad o suficiencia de los elementos probatorios relacionados en las decisiones judiciales, pues ello implicaría, hacer consideraciones respecto a la validez o invalidez de un acto, es decir si se cumplieron con los requisitos para a llevar acabo determinada diligencia, y realizar la valoración de los hechos y de las pruebas que obran en el proceso penal, labor que compete de forma exclusiva a los jueces penales; por lo tanto, esta Cámara es del criterio que dicho reclamo, no puede analizarse a efecto de establecer si ha existido la nulidad alegada, utilizando como medio el proceso de Hábeas Corpus, pues sí su reclamo, es porque dicha diligencia fue realizada sin darle cumplimiento a los 199 y 200 Pr. Pn., del cual consideran vulneración a la norma procesal, la misma, debe de ser dirimida por los jueces penales, en el proceso correspondiente, en virtud de reclamarse cuestiones de estricta legalidad.”

 

AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN DE PRESUPUESTOS PROCESALES, CONSTITUYE UNA ILEGITIMIDAD CONSTITUCIONAL QUE LESIONA EL DERECHO A LA LIBERTAD FÍSICA POR CARECER DE UNA JUSTIFICACIÓN LEGAL

 

“Que, en cuanto al tercer reclamo que hacen las peticionarias, consistente en que: “se decretó la Detención Provisional, en contra de sus representados y otros, sin que el sustento legal para la aplicación de dicha medida extrema, sea valedera, en virtud de que no se consideraron los parámetros que permiten adoptar dicha medida, como son el fumus bonis iuris y periculum in mora, ni tampoco se justificó por parte de la juzgadora porque consideraba la necesidad de aplicar dicha medida extrema.”, se hacen las siguientes consideraciones:

Las decisiones que imponen una medida cautelar, en este caso aquellas que decretan la detención provisional, indiscutiblemente se encuentran relacionadas con el derecho de libertad física, dado que mediante ellas se restringe el mismo por el término legalmente establecido mientras transcurre el respectivo proceso penal.

El decreto de detención provisional debe ceñirse a los requisitos y condiciones establecidos legalmente, a fin de que tal decisión se encuentre en el marco de la legalidad y no lesione ilegítimamente el derecho aludido.

El Código Procesal Penal contempla tales condiciones y requisitos para la imposición de la detención provisional contra una persona a quien se le sigue una causa penal por tenerse la sospecha de su participación en un hecho delictivo, y de que este último con probabilidad fue cometido.

A partir de ahí el Art. 334 establece que el auto que imponga la detención provisional o internación, o una medida sustitutiva o alternativa debe contener: “1) Los datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo. 2) Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen y su calificación legal. 3) Los fundamentos, con la indicación concreta de todos los requisitos que motivan la medida, apariencia de buen derecho y peligro en la demora; 4) La parte dispositiva con cita de las normas aplicables.”

Dichos presupuestos constituyen el fundamento o motivación del decreto de la detención provisional, que permiten que la misma goce de legalidad, legitimidad y cuya constitucionalidad no pueda ser cuestionada; la ausencia de ellos, en efecto, representaría una posible lesión al derecho de libertad física por ser producto de una decisión carente de la justificación necesaria, que tendría como consecuencia el desconocimiento por parte del procesado de las razones que llevan a tal restricción.

El deber de motivación se concreta a partir del artículo 172 inciso 3° de la Constitución, disposición que establece que todo juez debe someterse en su actuar a la Constitución, de manera que se dote de eficacia el contenido de la norma primaria; y por consiguiente, los derechos fundamentales de los enjuiciados. Dicha exigencia de motivación se deriva de los derechos a la seguridad jurídica y de defensa, contenidos respectivamente en los artículos 2 y 12 de la Constitución; sentencias de HC 251-2009 y 191-2009, de fechas 21/05/2010 y 09/07/2010, respectivamente.

En el caso en estudio; las peticionarias consideran que “La Señora Juez de Paz de San Dionisio, no consideró el aspecto del fumus bonis luris, ni el periculum In Mora dos aspectos fundamentales para decretarse la detención provisional de una persona”.

Del estudio del proceso principal, instruido en contra de los señores […], procesados por el delito de AGRUPACIONES ILICITAS, Art. 345 Pn. en perjuicio de la Paz Pública, se tiene:

Que la Jueza de Paz de San Dionisio, al dictar resolución que decreta la Detención Provisional, relató los hechos expuestos en el requerimiento fiscal, y las argumentaciones expuestos por la defensa, así también relacionó las diligencias de investigación relacionadas, concluyendo sobre la existencia del hecho y presunta participación de los incoados, que “existen suficientes elementos materiales y documentales que demuestran la posible probabilidad de la existencia del delito y la posible participación de los indiciados antes descritos en el ilícito de AGRUPACIONES ILICITAS es (sic) de notar que los diez imputados estaban reunidos al momento de realizarse el patrullaje policial preventivo por aviso de la población de la Isla La Pirrayita, ya que había alarma y temor de la población que se conformara un grupo criminal según diligencias agregadas a este proceso penal, denotándose que estaban reunidos con la finalidad de delinquir y evadir la justicia, además según diligencias agregadas a este proceso demuestran un vínculo con diferentes pandillas, […], manifestando cada uno de ellos pertenecer a una clica de retirados, por lo que se configura ese delito, el cual tiene una pena señalada cuyo límite máximo es superior a tres años, demostrándose la posible participación de los imputados en el mismo., por lo que es procedente que se ordene la Instrucción Formal con Detención Provisional.”

Que en el caso en estudio, es preciso señalar, que el proceso se encuentra en la fase inicial, por lo que, para estimar la existencia del delito y las probabilidades de participación del imputado, se toman en cuenta indicios de los elementos de investigación recabados en esa etapa, por lo que si nos referimos al delito atribuido a los favorecidos, como lo es el de AGRUPACIONES ILICITAS, éste de acuerdo a lo establecido en el Art. 345 PN, se configura así: […].

Que, tomando en cuenta, el delito atribuido, y las diligencias practicadas hasta ese momento, se estima que la Jueza A-quo, NO fundamentó su resolución, ya que en lo que respecta a la existencia del delito que ha sido calificado provisionalmente como Agrupaciones ilicitas, y las probabilidades de participación de los imputados en el mismo, manifestó, que de acuerdo a las diligencias, los imputados se encontraban reunidos en lugar...., pero concluye en que “se encontraban reunidos con el fin de delinquir y evadir la justicia”, pero no realiza un análisis a fin de estimar por qué considera que estaban los imputados reunidos con ese fin, además manifiesta que “según diligencias agregadas a este proceso demuestran un vínculo con diferentes pandillas, como son la mara […], ya que la mayoría de ellos tiene tatuajes alusivos a pandillas; manifestando cada uno de ellos pertenecer a una clica de retirados.”, sin embargo no dio las razones del porqué era necesario aplicar la detención provisional, por lo que se advierte, que no obstante la juzgadora mencionó el contenido de las diligencias agregadas al proceso, pero no presentó explicación alguna para sustentar que del contenido extraído de dichas diligencias permitía tener por establecida la existencia del hecho delictivo y la probable participación de los imputados en dicho delito, pues la simple mención de la autoridad demandada de las diligencias practicadas no satisface la obligación que tiene de llevar a cabo un examen adecuado en relación con el cumplimiento de los presupuestos básicos que deben de concurrir para la aplicación de dicha restricción de libertad: apariencia de buen derecho y peligro en la demora

Que con lo anterior, esta Cámara es del criterio, que la Jueza de Paz de San Dionisio, NO realizó un análisis de “la apariencia de buen derecho.” para aplicar la restricción de la libertad, NI del “peligro en la demora”, el cual alude a un razonable riesgo de evasión por parte de los imputados, pero también al peligro de obstaculización de un acto de investigación o de prueba por parte de los mismos, así como de alteración de los elementos probatorios o influencia en los órganos de prueba, que generaría la frustración del desarrollo normal del proceso penal y de efectividad del posible resultado del mismo, del cual no hizo consideración alguna, ni justificó porqué consideraba la necesidad de aplicar dicha medida.

Que, en virtud de lo anterior, esta Cámara estima, que con dicha resolución mediante la cual, la Jueza de Paz de San Dionisio, impuso la detención provisional, defectuosa en su motivación, al no tomar en cuenta los presupuestos que se requieren para decretar la misma, vulneró los derechos fundamentales de defensa y libertad física de los favorecidos. Art. 11 y 12 Cn.”

 

QUE HAYA EXISTIDO RESTRICCIÓN A LA LIBERTAD FÍSICA EMITIDA POR EL JUZGADOR, NO SIGNIFICA QUE LOS IMPUTADOS DEBAN PONERSE EN LIBERTAD IRRESTRICTA AUTOMÁTICAMENTE

 

“Que, no obstante, que la decisión que restringió la libertad física de los favorecidos fue impuesta de forma inconstitucional, no significa que los imputados deban ponerse en libertad irrestricta automáticamente, pues si el proceso penal sigue su curso, debe de tomarse en cuenta, que existe la necesidad de garantizar que llegue a su fin, y para ello se le ordena al Juez que actualmente conoce de la causa, celebre una audiencia especial, con el objeto de discutir dicha medida impuesta. Criterio que ha establecido la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en el Recurso de Revisión de Hábeas Corpus con Ref.410-2015R, de fecha 13-05-16, al señalar en el mismo: “Lo anterior no significa que los imputados deban ponerse en libertad irrestricta automáticamente, pues si el proceso penal sigue su curso existe la necesidad de garantizar que llegue a su fin, lo cual también debe tomarse en cuenta. De manera que, el efecto de la sentencia favorable consistirá en ordenar a la sede judicial que se encuentre a cargo del enjuiciamiento de los imputados, al recibo de esta resolución, que celebre una audiencia en la que garantice la presencia de un abogado defensor y de las demás partes, con el objeto de discutir sobre la imposición de medida cautelares destinadas a asegurar la tramitación del proceso penal, inclusive la detención provisional; debiendo emitirse la decisión correspondiente de forma motivada, de conformidad con los parámetros constitucionales y legales correspondientes.”

En el caso en estudio, consta en autos del proceso principal, que el proceso pasó a conocimiento del Juzgado Segundo de Instrucción de esta Ciudad, y las peticionarias del presente proceso de Hábeas Corpus, solicitaron con fecha dieciséis de mayo del corriente año, AUDIENCIA DE REVISION DE MEDIDAS de sus representados, y para resolver las mismas fue celebrada la respectiva audiencia en fecha once de junio del corriente año, con la presencia de las defensoras y fiscal adscrito al referido proceso, donde se discutió sobre la medida cautelar impuesta a sus representados, como lo es la detención provisional, y sobre ella, la Jueza A-quo, RESOLVIO: “ DECLARESE SIN LUGAR, la solicitud de sustitución de la Detención Provisional como Medida Cautelar impuesta a los procesados ....”

Que, no obstante constar en autos del proceso, que ya se realizó mediante audiencia especial, la revisión de la medida cautelar de la detención provisional, impuesta a los favorecidos, es de señalar que, al hacer el estudio correspondiente de dicha resolución, pronunciada por la Jueza del Juzgado Segundo de Instrucción de esta Ciudad, a fin de verificar si en ésta se ha motivado los presupuestos de la detención provisional, “apariencia de buen derecho y peligro en la demora”, se ha podido constatar que, en lo que respecta a la existencia del primer presupuesto “apariencia de buen derecho”, la Jueza A-quo, en el romano “III” señaló “que en el presente caso en concreto se reúnen los requisitos establecidos en el artículo trescientos cuarenta y cinco del Código Procesal Penal, ya que los hechos atribuidos a los indiciados se adecuan provisionalmente al delito de AGRUPACIONES ILICITAS, tipificado y sancionado en el artículo trescientos cuarenta y cinco del Código Penal, el cual establece “serán consideradas penalmente ílicitas las agrupaciones ....IV) Elementos de investigación que no serán valorados en este momento procesal, dada la naturaleza de la audiencia, pero deben de valorarse elementos propios del artículo trescientos veintinueve del Código Procesal Penal, por lo que CONSIDERA: a) Que hasta este momento procesal no existen nuevos elementos de prueba que hagan variar las causas que hicieron procedente decretar la Detención Provisional como medida cautelar impuesta a los imputados ni que establezcan que los procesados no participaron activamente en el cometimiento del mismo; b) Que tomando en cuenta que el delito que nos ocupa tiene una pena de prisión de tres a cinco años, es un delito grave que además causa alarma social; y c) Que al analizar los criterios objetivos y subjetivos del peligro de fuga y obstaculización del proceso y los arraigos, considerase que no se han establecido condiciones en específico V) Que los arraigos no pueden ser considerados como nuevos elementos de prueba, y para que cese la detención deben de existir nuevos elementos de prueba Con lo anterior, a criterio de esta Cámara, la Jueza del Juzgado Segundo de Instrucción de esta Ciudad, no realizó un análisis adecuado en relación con el cumplimiento del presupuesto básico que debe de concurrir para la aplicación de dicha restricción “apariencia de buen derecho”, pues si bien es cierto estaba conociendo de una revisión de medidas, donde se verifica si se han incorporado nuevos elementos que hacen variar las causas que dieron lugar a decretar la detención provisional, pero ello no significa que no va a observar, si se han cumplido en la motivación de la misma al momento de ser decretada, “la apariencia de buen derecho” y “peligro en la demora”, pues en caso de no hacerlo debidamente la Jueza de Paz, y el Juez de Instrucción decide mantener dicha detención provisional, debe de realizar un análisis de ambos presupuestos, pero en el caso en estudio, no obstante que la Jueza de Paz, no realizó un adecuado análisis de ambos presupuestos, la Jueza de Instrucción, decide no dar explicación alguna para sustentar, si del contenido extraído de las diligencias presentadas al proceso, le permiten tener por establecida la existencia del delito y la probable participación de los imputados en el mismo, cuando está en la obligación de establecer, no solo la existencia del “peligro de demora”, sino también el presupuesto de “la apariencia de buen derecho, para seguir manteniendo a los imputados en la detención en que se encuentran.

Que en razón de lo anterior, es procedente, ordenar a la Jueza del Juzgado Segundo de Instrucción, que al recibir la presente resolución, celebre una nueva audiencia especial, en la que garantice la presencia de abogados defensores y de las demás partes, con el objeto de discutir sobre la imposición de medida de la detención provisional; debiendo emitirse la decisión correspondiente de forma motivada, de conformidad con los parámetros constitucionales y legales correspondientes.”

 

EXISTE VULNERACIÓN A DERECHOS CONSTITUCIONALES, CUANDO EL JUZGADOR NO GARANTIZA LA DETENCIÓN PROVISIONAL CONFORME A LOS PARÁMETROS Y REQUISITOS ESTABLECIDOS POR EL LEGISLADOR

 

“V.- Que en razón de lo anterior, esta Cámara estima, que SE ha logrado determinar que a los procesados […], al momento de la solicitud del Hábeas Corpus, se les violentó el derecho a la Libertad Física, ya que tal como se dijo anteriormente la Jueza de Paz de San Dionisio, no les garantizó dicho derecho, al no tomar en cuenta, los dos requisitos para decretar la medida cautelar de la Detención Provisional, tal como se ha señalado anteriormente.- Que en razón de lo anterior, esta Cámara estima, que dichas actuaciones de la Jueza de Paz de San Dionisio, son consideradas como una violación al Derecho de la Libertad Física de los imputados.”