REVISIÓN
DE SENTENCIA FIRME
PROCEDE LA REVISIÓN SOLICITADA Y LA ANULACIÓN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA, AL ADVERTIRSE MALA FE Y FRAUDE EN LAS ACTUACIONES PROCESALES QUE CONLLEVA LA VIOLACIÓN DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA Y DERECHO DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
“En el caso subjúdice, el impetrante invoca como motivos generales los contenidos en los ordinales 1º y 4º del artículo ya mencionado, que tienen que ver con dos aspectos puntuales, como son el hecho de recobrar u obtener documentos decisivos, de los que no se hubiera podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia; y además, porque considera que el proceso declarativo común de prescripción extraordinaria de dominio, fue ganado injustamente por fraude; pues a su criterio, la parte demandante litigó con mala fe procesal, ocultando datos para poner a su contrario en indefensión, o para hacer incurrir al juez en error.
Presentando dicho demandante para sustentar dichos
motivos la documentación siguiente: a) Poder especial y copias certificadas de
ventas de terrenos que su representada hizo en octubre del año dos mil diez, a
Fomilenio El Salvador, para la construcción de la calle longitudinal; b) Copias
certificadas por notario de pasaportes a nombre de la señora […]; c) tres
fotografías originales, en las que manifiesta, aparece la señora […], su
poderdante y otras personas; y, d) Copia simple de una constancia médica y su
traducción, a nombre de su poderdante.
Así las cosas, por la naturaleza de los motivos
invocados, nos referiremos primeramente al fraude que aduce el licenciado […],
se ha cometido en la tramitación y decisión del proceso común llevado a cabo
ante el juzgado de primera instancia, consistente en el fraude producto de la
mala fe procesal con que litigó la parte actora, subdividida en dos aspectos; y
posteriormente, nos referiremos al motivo de haberse recobrado documentos
decisivos.
La primera circunstancia que dicho profesional
considera como fraudulenta, consiste en la mala fe procesal con que actuó la
parte demandante, ocultando información para poner en indefensión a su
contrario o para hacer incurrir al juez en error; dicha ocultación consistió en
afirmar que la señora […] desconocía las generales y dirección exacta de su
hija, la señora […].
A tal efecto, el demandante licenciado […], presentó
la prueba instrumental ya dicha, es decir, consistente en los pasaportes
originales que tuvimos a la vista, cuyas copias certificadas notarialmente
constan en autos, de la señora […], en donde aparecen entradas y salidas de
dicha señora hacia los Estados Unidos de América en diferentes fechas, y entre
los destinos está la ciudad de Nueva Jersey; sumado a la copia simple de
constancia médica y su traducción, fechada en el año dos mil dieciséis y
emitida en Nueva Jersey; además de tres fotografías en que aparecen, según el
reiterado profesional […], las señoras que figuran como partes materiales en el
proceso común de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, siendo
éstas, según dicho abogado, madre e hija, entre otras personas.
Y es que, siendo el único tribunal que conoce de
esta figura, como jueces de la Constitución que somos, artículo 2 CPCM, es
obligatorio constatar que a todo justiciable se le haya respetado y garantizado
los derechos que la Constitución y demás leyes les confiere; que en el caso de
que se trata, es el derecho de audiencia y derecho de defensa el que se analiza
si el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera, con sede en
Morazán, procuró su cumplimiento y su efectividad para ambas partes en igualdad
de condiciones.
En ese sentido, cuando se trata del demandado, es
mediante un eficaz emplazamiento que se le brinda la posibilidad real de
ejercer tales prerrogativas, por lo que aun cuando ya se dijo que el
emplazamiento mediante edictos es posible legalmente, éste se toma ineficaz
cuando no se proporciona la información pertinente para su correcta
realización, lo que puede derivar en una clara indefensión al ignorarse la
existencia de un proceso en su contra; y en razón del principio dispositivo de
la pretensión, corresponde a la parte demandada la decisión de hacerse presente
o no al mismo; circunstancia que sólo puede ocurrir, siempre y cuando ese acto
de comunicación procesal llamado emplazamiento, se haya efectuado y haya
cumplido con sus objetivos.
El licenciado […],
expresa en su demanda: “Cuando se toma la decisión de presentar la demanda, se
puede inferir que de alguna manera tendrían conocimiento de la ubicación de mi
representada, porque sabían que la demandada sería la hija de […], y que su
hija no iba a ser una persona extraña a los hechos en el proceso...porque se
considera que de alguna manera se cometió conductas o maquinaciones
consideradas fraudulentas, por inducir la contraparte a engaño al tribunal de
la causa que dictó la sentencia o para dejar fuera del pleito a su contrario”
sic.
A efecto de corroborar tales afirmaciones, en tanto
los alegatos de las partes por sí solos no constituyen prueba, este tribunal
observa que en la documentación presentada con la demanda, constan tres
fotografías, agregadas a folios […]; las que, a tenor del licenciado […],
fueron captadas en el año dos mil dos, durante la celebración del cumpleaños
sesenta y cuatro de la señora […], y con las que pretende demostrar, junto con
la demás documentación, que la demandante conocía el paradero, pues visitaba a
su hija en los Estados Unidos de América, específicamente en la ciudad de Nueva
Jersey; en todas ellas, indica el licenciado […], aparecen la señora […] y la señora […], además de otras personas.
Para valorar tales documentos, el artículo 330
CPCM. y siguientes, referidos a los medios de prueba permitidos, en su sección
primera se refiere a los documentos o prueba instrumental; además, está
regulado en el artículo 343 como otros instrumentos, la posibilidad de aportar
para ser utilizada como prueba los dibujos, fotografías, planos, mapas, croquis
u otros instrumentos similares, a los que se les aplicaran las disposiciones
contenidas en dicha sección.
Al respecto, en
cuanto a su valor probatorio, el artículo 341 del mismo cuerpo legal, en el
inciso segundo, determina que: “Los instrumentos privados hacen plena prueba de
su contenido y otorgantes, si no ha sido impugnada su autenticidad o ésta ha
quedado demostrada. Si no quedó demostrada tras la impugnación, los
instrumentos se valorarán conforme a las reglas de la sana critica”.
Al remitirnos a la
valoración de la prueba, el inciso tercero del artículo 416 CPCM, preceptúa que
el juez o tribunal deberá atribuir un valor o significado a cada prueba en
particular, determinando si conduce o no a establecer la existencia de un hecho
y el modo en que se produjo.
Así las cosas,
tales fotografías, aunque no han sido autenticadas por un testigo, al ser
comparadas con las fotografías que aparecen en los diferentes pasaportes, para
lo cual no se necesita una pericia, ya que la claridad de los mismos así lo
acreditan, esta Sala al analizarlas, detecta y concluye que corresponden a las
imágenes de las señoras […], aunado a que no ha sido impugnada su autenticidad;
las que siendo documentos privados, no impugnados, pueden valorarse como
pruebas indiciarias, que en su conjunto y sobre todo, bajo las circunstancias
del inciso segundo del artículo 341 CPCM, con base a las reglas de la sana
crítica, como son la lógica, las máximas de la experiencia común y la
psicología, puede dárseles tal valor.
En ese sentido, al
aplicar las reglas de la sana critica dichas, no hay razón para no darle
validez a dicha prueba, no perdiendo de vista que en el caso que nos ocupa,
entre las partes materiales, existía parentesco por ser madre e hija, siendo
que por sentido común, este tipo de parentesco implica una relación muy
cercana, en las que según las máximas de la experiencia común, por regla
general existe una estrecha comunicación entre una madre y una hija; y no está
demás señalar, que en la demanda de primera instancia se omite expresar el
porqué del supuesto alejamiento entre ellas, siendo otro elemento a tomar en
cuenta mediante la valoración de las circunstancias,
utilizando las reglas de la sana crítica; los que se convierten en indicios
probatorios para que esta Sala considere veraz la afirmación de la existencia
de la mala fe procesal con que actuó la señora […], a través de su apoderado, licenciado […] en el proceso común de marras.
En síntesis, además de los documentos privados
analizados, es decir, el hecho de haberse fotografiado juntas la parte actora y
su demandada, según el análisis de los documentos presentados y probados
indiciariamente; aunado a los viajes frecuentes probados indiciariamente
durante la audiencia, como son: que la señora […] viajó en reiteradas ocasiones
a los Estados Unidos de América, no necesariamente a estar con ella en todos
los viajes, pero tampoco se ha expresado lo contrario, ya que en audiencia de
mérito, la curadora de la herencia yacente nombrada a la señora […], licenciada
[…], no refutó ninguna de dichas pruebas; lo que hace inferir a esta
Sala que, tal como establece el Artículo 415 CPCM, tales indicios son precisos,
trascendentes y concordantes entre sí, por lo que con base en la sana critica,
esta Sala da por establecido con la referida prueba indiciaria que existió
mala fe de la señora […], como parte actora, en lo que fue el proceso común de
prescripción adquisitiva extraordinaria, quien conociendo el paradero de su
hija, como demandada, mintió al manifestar al Juez Aquo que lo desconocía; con el objetivo de que ésta ignorara de la
existencia de la demanda en su contra, con el consecuente efecto dañoso en su
esfera de prerrogativas constitucionales, como son la garantía de audiencia y
derecho de defensa.
El segundo aspecto de este motivo, es el hecho de
que el actor en el referido proceso común, licenciado […], en representación de
la señora […], propuso que se nombrara como curador ad litem de la señora
[…], a la licenciada […], lo que así sucedió; y según el licenciado […], tal
circunstancia identifica una clara parcialidad, puesto que con dicho
nombramiento se favorecería en el proceso a la parte actora; agrega que, dicha procuradora
no contestó en sentido negativo la demanda, sino que, de una vez pidió una
resolución estimatoria, por estar de acuerdo con la demanda presentada.
En un sentido general, el fraude en el contexto que
nos ocupa, consistió en un engaño, acto contrario a la verdad o a la rectitud;
también se considera engaño cuando alguien perjudica a otro faltando a la
realidad y se beneficia a sí mismo; y fraude en el aspecto procesal, se refiere
a la mentira o engaño que una de las partes comete con la intención de inducir
al juzgador un convencimiento diferente a la realidad o veracidad de los hechos
sometidos a conocimiento de un determinado proceso.
Al revisar el expediente de primera instancia,
consta a folios […], que efectivamente a la señora […] se le demandó afirmando
que era mayor de edad y que se desconocían sus demás generales y su dirección
exacta, por lo que solicitaron se siguieran las diligencias de localización,
reguladas en el inciso segundo del artículo 186 CPCM; pidiendo también, que al
no darse con el paradero de dicha demandada, se le nombrase un curador ad litem
que la representase, proponiendo el licenciado […] para ese cargo a la licenciada
{…] a lo que accedió el juez en conocimiento.
Ahora bien, esta Sala advierte que las diligencias
de localización y el nombramiento de la curadora ad litem, están reguladas en
la ley, por lo que “en principio” y sólo por ese argumento en sí mismo de forma
aislada, no se observarían las ilegalidades anunciadas; pero lo que no está
regulado, y se hace por (mala) costumbre o práctica judicial, es que el mismo
actor proponga ante el juez al curador ad litem, no siendo obligación que el
juez lo acepte, por lo que para una mayor transparencia, el juez debería ser
cuidadoso en seleccionar el mismo, a efecto de que no se cuestione una posible
parcialidad dentro del proceso, por lo que se vuelve necesario analizar las
actuaciones de la licenciada […], desde la perspectiva del fraude invocado.
Las actuaciones de la licenciada […], sucedieron
por su orden, de la siguiente manera: 1) En el escrito de folios […], se limita
a mostrarse parte y pide que se continúe con el trámite legal del proceso y que
una vez desarrolladas las etapas procesales, en sentencia definitiva se
resuelva lo que a derecho corresponde, de acuerdo a las pruebas presentadas; 2)
Se presentó a la audiencia preparatoria, realizada a las nueve horas del ocho
de octubre de dos mil quince, folios […], en la que expresó: “...que va a
garantizar el derecho de audiencia de la señora […], y que es una situación
delicada porque es entre parientes, hay que seguir el proceso con todas sus
etapas como la ley establece. Y no tiene nada que decir porque desconoce cómo
han sucedido los hechos, pero conforme se dé el proceso y con la prueba
pronunciada verá el resultado”. sic; en cuanto a la fijación de la pretensión y
objeto de la prueba, manifestó que su pretensión es que todo se lleve conforme
a derecho, y no propone prueba. 3) Posteriormente, consta a folios […, que no
compareció a la práctica del reconocimiento judicial, verificado a las nueve
horas del once de diciembre de dos mil quince, no obstante estar legalmente
citada; 4) En la audiencia probatoria, celebrada a las nueve horas del
dieciocho de enero de dos mil dieciséis, de folios […], en sus alegatos
finales, entre otras cosas, dijo: “que en concepto de curadora de la señora […]
es mi petición su señoría que su sentencia la pronuncie conforme a derecho corresponde
de acuerdo a las pruebas que se han producido en este proceso”. sic.
La sentencia de mérito fue pronunciada a las once
horas del cuatro de febrero de dos mil dieciséis y por no haberse interpuesto
recurso alguno contra ella, ni por la referida curadora ad
litem, se declaró firme a las catorce horas y cuarenta minutos del veintiuno de
abril de dos mil dieciséis, folios […].
Así las cosas, este tribunal observa que la
actuación de dicha profesional del derecho, no fue la que se espera de alguien
que represente judicialmente los intereses de la parte demandada, puesto que no
basta decir en cada intervención que está allí para garantizar los derechos de
la misma o que se limite a decir en forma abstracta que todo se resuelva
“conforme a derecho”, si de todas maneras no hace las peticiones concretas
encaminadas al logro de una verdadera oposición a la pretensión del actor, como
contestar en sentido negativo la demanda, ofrecer y presentar pruebas que
extingan o contraríen la pretensión, recurrir de la sentencia
adversa, etc.
Por lo que dable
es inferir objetivamente, que a partir de la propuesta y nombramiento de dicha
curadora ad litem, se vislumbran elementos a tomar en cuenta para determinar
que existió, si no el ánimo de facilitar el trabajo de la parte actora en el
proceso de marras, al menos a proyectar un grave descuido, por lo que la
conducta de dicha profesional durante el trámite del proceso corrobora de forma
indiciaria esa hipótesis de no mostrar interés mínimo y debido, incurriendo en
desprotección procesal a la demandada; siendo por lo tanto, esta circunstancia,
un indicio a tomar en cuenta sobre la existencia del fraude, a efecto de
violentar el debido proceso a que tiene derecho la demandada.
La Sala de lo Constitucional de esta Corte, en
sentencia de proceso de amparo, bajo ref. 143-2012, dictada a las a las once
horas con tres minutos del tres de abril de dos mil trece, en contra del Juez
Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador, por alegarse vulneración al
derecho de audiencia, defensa, y a la propiedad, analizó lo siguiente: “IV. Se
hará ahora referencia al contenido de los derechos alegados. 1. En la sentencia
del 11-II-2011, Amp. 415-2009, se expresó que el derecho de audiencia (art. 11
inc.1º Cn.) posibilita la protección de los derechos subjetivos de los que es
titular la persona, en el sentido de que las autoridades están obligadas a
seguir, de conformidad con lo previsto en la ley de la materia o, en su
ausencia, en aplicación directa de la disposición constitucional citada, un
proceso en el que se brinde a las partes en conflicto la oportunidad de conocer
las respectivas posturas y de contradecirlas, previo a que se provea un acto
que cause un perjuicio en los derechos de alguna de ellas. Así, el derecho de
defensa (art. 2 inc. 1º Cn.) está íntimamente vinculado con el derecho de
audiencia, puesto que es dentro del proceso los intervinientes tienen la
posibilidad de exponer sus razonamientos y de oponerse a su contraparte en forma
plena y amplia. Para que lo anterior sea posible, es necesario hace saber al
sujeto contra quien se inicia dicho proceso la infracción que se le reprocha y
facilitarle los medios necesarios para que ejerza su defensa. De ahí que existe
vulneración de estos derechos fundamentales por: i) la inexistencia de un
proceso en el que se tenga la oportunidad de conocer y oponerse a lo que se
reclama, o (ii) el incumplimiento a las formalidades esenciales establecidas en
las leyes que desarrollan estos derechos”.
En la misma línea de análisis la referida Sala de
lo Constitucional, en sentencia de proceso de amparo, bajo Ref. 575-2015
dictada a las once del veintinueve de octubre de dos mil quince, ha analizado
lo siguiente: “Con motivo de los derechos constitucionales que el impetrante
considera infringidos, es importante mencionar que en cuanto al derecho de
audiencia, de acuerdo a la
jurisprudencia de esta Sala –verbigracia,
las sentencias de amparo 228-2007, 307-2005, 782-2008 y 210-2009 de
fechas 4-II-2011, 11-IV-2010, 14-IV-2010 y 18-VIII-2011, respectivamente-, es
un concepto amplio en virtud del cual se exige que toda persona, antes de
limitársele o privársele de uno de sus derecho, debe ser oía y vencida dentro
de un proceso o procedimiento tramitado de conformidad con las leyes. Tal
derecho posibilita que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses
de la manera que consideren adecuado entra las autoridades competentes, por lo
que su ejercicio se encuentra estrechamente vinculado con los demás derechos
constitucionales y su fundamento es dar a aquellas la posibilidad de
pronunciarse en el proceso o procedimiento seguido en su contra, de un modo
relevante de cara a su resultado. ----En ese sentido, los actos de comunicación
(notificaciones, citaciones) constituyen manifestaciones del derecho de
audiencia en cuanto a que posibilitan la intervención de las partes en los
procesos jurisdiccionales o los procedimientos administrativos, para defender
sus derechos o intereses en garantía al principio de contradicción y
bilateralidad. 2. Por otra parte, respecto al derecho de defensa, la
jurisprudencia de este tribunal ha establecido –verbigracia la sentencia
pronunciada el 12-XI-2010 en la Inc. 40-2009-, que una de las manifestaciones
del debido proceso o proceso constitucionalmente configurado es el derecho de
defensa (Art. 12 Cn.), el cual tienen un arraigo más limitado con relación al
derecho de audiencia en la medida que únicamente se manifiesta ante la
configuración de una contienda donde exista la necesidad d argüir elementos
tendentes al desvanecimiento de los alegatos incoados por la contraparte y de
aportar medios de prueba. 3. Ahora bien, en cuanto al derecho de propiedad, se
debe entender como la facultad que tiene una persona para disponer libremente
de sus bienes, en el uso, goce, y disfrute, sin ninguna limitación que no sea
generada o devenida por la ley o la constitución, de manera que cualquier acto
privativo de ella, sin el proceso previo establecido legalmente, estaría
constituyendo una flagrante violación a este derecho fundamental. ----Del
contenido de los anteriores derechos, es posible concluir que, para limitar un
derecho constitucional, como es la propiedad, es necesario que el titular del
mismo goce de un proceso previamente establecido en la ley, en el cual como
parte procesal se le respeten todas las garantías constitucionales, y, además
se le brinde una verdadera oportunidad de defensa en el transcurso del mismo,
de lo contrario la privación del mismo constituiría un acto violatorio de la
constitución”.
Las sentencias antes referidas, son muy claras en
dotar de contenido y alcance a lo que es el derecho de audiencia y de defensa,
el cual tiene íntima relación con el análisis de la controversia que nos ocupa,
y he allí la pertinencia del porqué se invoca, en tanto para limitar cualquier
derecho de una persona, esto sólo se puede hacer si se le ha garantizado esa
posibilidad de ejercer su derecho de audiencia y de defensa, con un mínimo de
duda objetiva que exista sobre el procedimiento que se siguió, esa decisión
judicial no puede estar apegada a derecho, y debe restablecerse el mismo.
No está de más hacer ver que, si bien las dos
sentencias antes relacionadas no corresponden a procesos de
inconstitucionalidad, sino de amparos, por ende, se podría aducir que no existe
el deber de cumplimiento obligatorio de acatarlas (efecto erga omnes), véase
que la misma Sala de lo Constitucional en sentencia de proceso de
inconstitucionalidad bajo Ref. 11-2005 dictada a las trece horas con quince minutos
del veintinueve de abril de dos mil once, dijo lo siguiente: “c. Finalmente,
los aplicadores -jurisdiccionales o administrativos- deben cumplir con lo
ordenado en las reglas adscritas a las disposiciones constitucionales, así como
en los pronunciamientos contenidos en las sentencias estimatorias o
desestimatorias de inconstitucionalidad, para lo cual han de adoptar las
medidas necesarias para hacerlas cumplir, en aquellos casos en que la eficacia
de la sentencia lo requiera, cuando no implique solamente la expulsión del
ordenamiento jurídico del objeto del control. Lo mismo sucede en los casos de
interpretación de los contenidos de los derechos fundamentales por medio de los
procesos de amparo y habeas corpus”, por lo que si pueden tomarse dichas sentencias
como parámetros de interpretación en los alcances que debe tener el derecho de
audiencia y defensa a efecto de potenciar el derecho de las partes en una
interpretación que no sea restrictiva y limitadora, sino una interpretación
extensiva y sistemática con la Constitución que potencia las facultades de las
partes, tal como lo regula el art. 18 del CPCM.
En razón de todo lo ya dicho, este tribunal
declarará ha lugar la revisión de la sentencia firme solicitada, y se
rescindirá la misma con todo lo actuado, ello es así en tanto el artículo 549
CPCM, regula lo siguiente: “Si la Sala estimara procedente la revisión
solicitada, lo declarará así, y rescindirá la sentencia que se impugna...”,
otorgándole el legislador al termino jurídico “rescindir” el mismo efecto de
“anular” absolutamente la sentencia, en el contexto que nos ocupa; dejando como
único acto válido la presentación de la demanda en dicho proceso; aclarando
además, que se anula todo lo actuado en razón a la naturaleza del motivo
invocado; aunado a que, la presente decisión en manera alguna significa que se
esté juzgando el fondo del asunto discutido en el proceso común de manas.
Dejando a las partes la potestad de usar de su derecho según les convenga.
En atención a lo dicho, se torna innecesario analizar
el otro motivo invocado, consistente en que se han recobrado u obtenido
documentos decisivos que hubiesen cambiado el rumbo de lo decidido, aunado a
que, por sanidad procesal, dicha documentación deberá ser analizada por el juez
de la causa en su momento oportuno.”