REVISIÓN DE SENTENCIA FIRME

PROCEDE LA REVISIÓN SOLICITADA Y LA ANULACIÓN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA, AL ADVERTIRSE MALA FE Y FRAUDE EN LAS ACTUACIONES PROCESALES QUE CONLLEVA  LA VIOLACIÓN DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA Y DERECHO DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA 

 

“En el caso subjúdice, el impetrante invoca como motivos generales los contenidos en los ordinales 1º y 4º del artículo ya mencionado, que tienen que ver con dos aspectos puntuales, como son el hecho de recobrar u obtener documentos decisivos, de los que no se hubiera podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia; y además, porque considera que el proceso declarativo común de prescripción extraordinaria de dominio, fue ganado injustamente por fraude; pues a su criterio, la parte demandante litigó con mala fe procesal, ocultando datos para poner a su contrario en indefensión, o para hacer incurrir al juez en error.

 

Presentando dicho demandante para sustentar dichos motivos la documentación siguiente: a) Poder especial y copias certificadas de ventas de terrenos que su representada hizo en octubre del año dos mil diez, a Fomilenio El Salvador, para la construcción de la calle longitudinal; b) Copias certificadas por notario de pasaportes a nombre de la señora […]; c) tres fotografías originales, en las que manifiesta, aparece la señora […], su poderdante y otras personas; y, d) Copia simple de una constancia médica y su traducción, a nombre de su poderdante.

 

Así las cosas, por la naturaleza de los motivos invocados, nos referiremos primeramente al fraude que aduce el licenciado […], se ha cometido en la tramitación y decisión del proceso común llevado a cabo ante el juzgado de primera instancia, consistente en el fraude producto de la mala fe procesal con que litigó la parte actora, subdividida en dos aspectos; y posteriormente, nos referiremos al motivo de haberse recobrado documentos decisivos.

 

La primera circunstancia que dicho profesional considera como fraudulenta, consiste en la mala fe procesal con que actuó la parte demandante, ocultando información para poner en indefensión a su contrario o para hacer incurrir al juez en error; dicha ocultación consistió en afirmar que la señora […] desconocía las generales y dirección exacta de su hija, la señora […].

 

A tal efecto, el demandante licenciado […], presentó la prueba instrumental ya dicha, es decir, consistente en los pasaportes originales que tuvimos a la vista, cuyas copias certificadas notarialmente constan en autos, de la señora […], en donde aparecen entradas y salidas de dicha señora hacia los Estados Unidos de América en diferentes fechas, y entre los destinos está la ciudad de Nueva Jersey; sumado a la copia simple de constancia médica y su traducción, fechada en el año dos mil dieciséis y emitida en Nueva Jersey; además de tres fotografías en que aparecen, según el reiterado profesional […], las señoras que figuran como partes materiales en el proceso común de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, siendo éstas, según dicho abogado, madre e hija, entre otras personas.

 

Y es que, siendo el único tribunal que conoce de esta figura, como jueces de la Constitución que somos, artículo 2 CPCM, es obligatorio constatar que a todo justiciable se le haya respetado y garantizado los derechos que la Constitución y demás leyes les confiere; que en el caso de que se trata, es el derecho de audiencia y derecho de defensa el que se analiza si el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera, con sede en Morazán, procuró su cumplimiento y su efectividad para ambas partes en igualdad de condiciones.

 

En ese sentido, cuando se trata del demandado, es mediante un eficaz emplazamiento que se le brinda la posibilidad real de ejercer tales prerrogativas, por lo que aun cuando ya se dijo que el emplazamiento mediante edictos es posible legalmente, éste se toma ineficaz cuando no se proporciona la información pertinente para su correcta realización, lo que puede derivar en una clara indefensión al ignorarse la existencia de un proceso en su contra; y en razón del principio dispositivo de la pretensión, corresponde a la parte demandada la decisión de hacerse presente o no al mismo; circunstancia que sólo puede ocurrir, siempre y cuando ese acto de comunicación procesal llamado emplazamiento, se haya efectuado y haya cumplido con sus objetivos.

 

El licenciado […], expresa en su demanda: “Cuando se toma la decisión de presentar la demanda, se puede inferir que de alguna manera tendrían conocimiento de la ubicación de mi representada, porque sabían que la demandada sería la hija de […], y que su hija no iba a ser una persona extraña a los hechos en el proceso...porque se considera que de alguna manera se cometió conductas o maquinaciones consideradas fraudulentas, por inducir la contraparte a engaño al tribunal de la causa que dictó la sentencia o para dejar fuera del pleito a su contrario” sic.

 

A efecto de corroborar tales afirmaciones, en tanto los alegatos de las partes por sí solos no constituyen prueba, este tribunal observa que en la documentación presentada con la demanda, constan tres fotografías, agregadas a folios […]; las que, a tenor del licenciado […], fueron captadas en el año dos mil dos, durante la celebración del cumpleaños sesenta y cuatro de la señora […], y con las que pretende demostrar, junto con la demás documentación, que la demandante conocía el paradero, pues visitaba a su hija en los Estados Unidos de América, específicamente en la ciudad de Nueva Jersey; en todas ellas, indica el licenciado […], aparecen la señora […]  y la señora […], además de otras personas.

 

Para valorar tales documentos, el artículo 330 CPCM. y siguientes, referidos a los medios de prueba permitidos, en su sección primera se refiere a los documentos o prueba instrumental; además, está regulado en el artículo 343 como otros instrumentos, la posibilidad de aportar para ser utilizada como prueba los dibujos, fotografías, planos, mapas, croquis u otros instrumentos similares, a los que se les aplicaran las disposiciones contenidas en dicha sección.

 

Al respecto, en cuanto a su valor probatorio, el artículo 341 del mismo cuerpo legal, en el inciso segundo, determina que: “Los instrumentos privados hacen plena prueba de su contenido y otorgantes, si no ha sido impugnada su autenticidad o ésta ha quedado demostrada. Si no quedó demostrada tras la impugnación, los instrumentos se valorarán conforme a las reglas de la sana critica”.

 

Al remitirnos a la valoración de la prueba, el inciso tercero del artículo 416 CPCM, preceptúa que el juez o tribunal deberá atribuir un valor o significado a cada prueba en particular, determinando si conduce o no a establecer la existencia de un hecho y el modo en que se produjo.

 

Así las cosas, tales fotografías, aunque no han sido autenticadas por un testigo, al ser comparadas con las fotografías que aparecen en los diferentes pasaportes, para lo cual no se necesita una pericia, ya que la claridad de los mismos así lo acreditan, esta Sala al analizarlas, detecta y concluye que corresponden a las imágenes de las señoras […], aunado a que no ha sido impugnada su autenticidad; las que siendo documentos privados, no impugnados, pueden valorarse como pruebas indiciarias, que en su conjunto y sobre todo, bajo las circunstancias del inciso segundo del artículo 341 CPCM, con base a las reglas de la sana crítica, como son la lógica, las máximas de la experiencia común y la psicología, puede dárseles tal valor.

 

En ese sentido, al aplicar las reglas de la sana critica dichas, no hay razón para no darle validez a dicha prueba, no perdiendo de vista que en el caso que nos ocupa, entre las partes materiales, existía parentesco por ser madre e hija, siendo que por sentido común, este tipo de parentesco implica una relación muy cercana, en las que según las máximas de la experiencia común, por regla general existe una estrecha comunicación entre una madre y una hija; y no está demás señalar, que en la demanda de primera instancia se omite expresar el porqué del supuesto alejamiento entre ellas, siendo otro elemento a tomar en cuenta mediante la valoración de las circunstancias, utilizando las reglas de la sana crítica; los que se convierten en indicios probatorios para que esta Sala considere veraz la afirmación de la existencia de la mala fe procesal con que actuó la señora […], a través de su apoderado, licenciado […] en el proceso común de marras.

 

En síntesis, además de los documentos privados analizados, es decir, el hecho de haberse fotografiado juntas la parte actora y su demandada, según el análisis de los documentos presentados y probados indiciariamente; aunado a los viajes frecuentes probados indiciariamente durante la audiencia, como son: que la señora […] viajó en reiteradas ocasiones a los Estados Unidos de América, no necesariamente a estar con ella en todos los viajes, pero tampoco se ha expresado lo contrario, ya que en audiencia de mérito, la curadora de la herencia yacente nombrada a la señora […], licenciada […], no refutó ninguna de dichas pruebas; lo que hace inferir a esta Sala que, tal como establece el Artículo 415 CPCM, tales indicios son precisos, trascendentes y concordantes entre sí, por lo que con base en la sana critica, esta Sala da por establecido con la referida prueba indiciaria que existió mala fe de la señora […], como parte actora, en lo que fue el proceso común de prescripción adquisitiva extraordinaria, quien conociendo el paradero de su hija, como demandada, mintió al manifestar al Juez Aquo que lo desconocía;  con el objetivo de que ésta ignorara de la existencia de la demanda en su contra, con el consecuente efecto dañoso en su esfera de prerrogativas constitucionales, como son la garantía de audiencia y derecho de defensa.

 

El segundo aspecto de este motivo, es el hecho de que el actor en el referido proceso común, licenciado […], en representación de la señora […], propuso que se nombrara como curador ad litem de la señora […], a la licenciada […], lo que así sucedió; y según el licenciado […], tal circunstancia identifica una clara parcialidad, puesto que con dicho nombramiento se favorecería en el proceso a la parte actora; agrega que, dicha procuradora no contestó en sentido negativo la demanda, sino que, de una vez pidió una resolución estimatoria, por estar de acuerdo con la demanda presentada.

 

En un sentido general, el fraude en el contexto que nos ocupa, consistió en un engaño, acto contrario a la verdad o a la rectitud; también se considera engaño cuando alguien perjudica a otro faltando a la realidad y se beneficia a sí mismo; y fraude en el aspecto procesal, se refiere a la mentira o engaño que una de las partes comete con la intención de inducir al juzgador un convencimiento diferente a la realidad o veracidad de los hechos sometidos a conocimiento de un determinado proceso.

 

Al revisar el expediente de primera instancia, consta a folios […], que efectivamente a la señora […] se le demandó afirmando que era mayor de edad y que se desconocían sus demás generales y su dirección exacta, por lo que solicitaron se siguieran las diligencias de localización, reguladas en el inciso segundo del artículo 186 CPCM; pidiendo también, que al no darse con el paradero de dicha demandada, se le nombrase un curador ad litem que la representase, proponiendo el licenciado […] para ese cargo a la licenciada {…] a lo que accedió el juez en conocimiento.

 

Ahora bien, esta Sala advierte que las diligencias de localización y el nombramiento de la curadora ad litem, están reguladas en la ley, por lo que “en principio” y sólo por ese argumento en sí mismo de forma aislada, no se observarían las ilegalidades anunciadas; pero lo que no está regulado, y se hace por (mala) costumbre o práctica judicial, es que el mismo actor proponga ante el juez al curador ad litem, no siendo obligación que el juez lo acepte, por lo que para una mayor transparencia, el juez debería ser cuidadoso en seleccionar el mismo, a efecto de que no se cuestione una posible parcialidad dentro del proceso, por lo que se vuelve necesario analizar las actuaciones de la licenciada […], desde la perspectiva del fraude invocado.

 

Las actuaciones de la licenciada […], sucedieron por su orden, de la siguiente manera: 1) En el escrito de folios […], se limita a mostrarse parte y pide que se continúe con el trámite legal del proceso y que una vez desarrolladas las etapas procesales, en sentencia definitiva se resuelva lo que a derecho corresponde, de acuerdo a las pruebas presentadas; 2) Se presentó a la audiencia preparatoria, realizada a las nueve horas del ocho de octubre de dos mil quince, folios […], en la que expresó: “...que va a garantizar el derecho de audiencia de la señora […], y que es una situación delicada porque es entre parientes, hay que seguir el proceso con todas sus etapas como la ley establece. Y no tiene nada que decir porque desconoce cómo han sucedido los hechos, pero conforme se dé el proceso y con la prueba pronunciada verá el resultado”. sic; en cuanto a la fijación de la pretensión y objeto de la prueba, manifestó que su pretensión es que todo se lleve conforme a derecho, y no propone prueba. 3) Posteriormente, consta a folios […, que no compareció a la práctica del reconocimiento judicial, verificado a las nueve horas del once de diciembre de dos mil quince, no obstante estar legalmente citada; 4) En la audiencia probatoria, celebrada a las nueve horas del dieciocho de enero de dos mil dieciséis, de folios […], en sus alegatos finales, entre otras cosas, dijo: “que en concepto de curadora de la señora […] es mi petición su señoría que su sentencia la pronuncie conforme a derecho corresponde de acuerdo a las pruebas que se han producido en este proceso”. sic.

 

La sentencia de mérito fue pronunciada a las once horas del cuatro de febrero de dos mil dieciséis y por no haberse interpuesto recurso alguno contra ella, ni por la referida curadora ad litem, se declaró firme a las catorce horas y cuarenta minutos del veintiuno de abril de dos mil dieciséis, folios […].

 

Así las cosas, este tribunal observa que la actuación de dicha profesional del derecho, no fue la que se espera de alguien que represente judicialmente los intereses de la parte demandada, puesto que no basta decir en cada intervención que está allí para garantizar los derechos de la misma o que se limite a decir en forma abstracta que todo se resuelva “conforme a derecho”, si de todas maneras no hace las peticiones concretas encaminadas al logro de una verdadera oposición a la pretensión del actor, como contestar en sentido negativo la demanda, ofrecer y presentar pruebas que extingan o contraríen la pretensión, recurrir de la sentencia adversa, etc.

 

Por lo que dable es inferir objetivamente, que a partir de la propuesta y nombramiento de dicha curadora ad litem, se vislumbran elementos a tomar en cuenta para determinar que existió, si no el ánimo de facilitar el trabajo de la parte actora en el proceso de marras, al menos a proyectar un grave descuido, por lo que la conducta de dicha profesional durante el trámite del proceso corrobora de forma indiciaria esa hipótesis de no mostrar interés mínimo y debido, incurriendo en desprotección procesal a la demandada; siendo por lo tanto, esta circunstancia, un indicio a tomar en cuenta sobre la existencia del fraude, a efecto de violentar el debido proceso a que tiene derecho la demandada.

 

La Sala de lo Constitucional de esta Corte, en sentencia de proceso de amparo, bajo ref. 143-2012, dictada a las a las once horas con tres minutos del tres de abril de dos mil trece, en contra del Juez Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador, por alegarse vulneración al derecho de audiencia, defensa, y a la propiedad, analizó lo siguiente: “IV. Se hará ahora referencia al contenido de los derechos alegados. 1. En la sentencia del 11-II-2011, Amp. 415-2009, se expresó que el derecho de audiencia (art. 11 inc.1º Cn.) posibilita la protección de los derechos subjetivos de los que es titular la persona, en el sentido de que las autoridades están obligadas a seguir, de conformidad con lo previsto en la ley de la materia o, en su ausencia, en aplicación directa de la disposición constitucional citada, un proceso en el que se brinde a las partes en conflicto la oportunidad de conocer las respectivas posturas y de contradecirlas, previo a que se provea un acto que cause un perjuicio en los derechos de alguna de ellas. Así, el derecho de defensa (art. 2 inc. 1º Cn.) está íntimamente vinculado con el derecho de audiencia, puesto que es dentro del proceso los intervinientes tienen la posibilidad de exponer sus razonamientos y de oponerse a su contraparte en forma plena y amplia. Para que lo anterior sea posible, es necesario hace saber al sujeto contra quien se inicia dicho proceso la infracción que se le reprocha y facilitarle los medios necesarios para que ejerza su defensa. De ahí que existe vulneración de estos derechos fundamentales por: i) la inexistencia de un proceso en el que se tenga la oportunidad de conocer y oponerse a lo que se reclama, o (ii) el incumplimiento a las formalidades esenciales establecidas en las leyes que desarrollan estos derechos”.

 

En la misma línea de análisis la referida Sala de lo Constitucional, en sentencia de proceso de amparo, bajo Ref. 575-2015 dictada a las once del veintinueve de octubre de dos mil quince, ha analizado lo siguiente: “Con motivo de los derechos constitucionales que el impetrante considera infringidos, es importante mencionar que en cuanto al derecho de audiencia, de acuerdo a  la jurisprudencia de esta Sala –verbigracia, las sentencias de amparo 228-2007, 307-2005, 782-2008 y 210-2009 de fechas 4-II-2011, 11-IV-2010, 14-IV-2010 y 18-VIII-2011, respectivamente-, es un concepto amplio en virtud del cual se exige que toda persona, antes de limitársele o privársele de uno de sus derecho, debe ser oía y vencida dentro de un proceso o procedimiento tramitado de conformidad con las leyes. Tal derecho posibilita que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses de la manera que consideren adecuado entra las autoridades competentes, por lo que su ejercicio se encuentra estrechamente vinculado con los demás derechos constitucionales y su fundamento es dar a aquellas la posibilidad de pronunciarse en el proceso o procedimiento seguido en su contra, de un modo relevante de cara a su resultado. ----En ese sentido, los actos de comunicación (notificaciones, citaciones) constituyen manifestaciones del derecho de audiencia en cuanto a que posibilitan la intervención de las partes en los procesos jurisdiccionales o los procedimientos administrativos, para defender sus derechos o intereses en garantía al principio de contradicción y bilateralidad. 2. Por otra parte, respecto al derecho de defensa, la jurisprudencia de este tribunal ha establecido –verbigracia la sentencia pronunciada el 12-XI-2010 en la Inc. 40-2009-, que una de las manifestaciones del debido proceso o proceso constitucionalmente configurado es el derecho de defensa (Art. 12 Cn.), el cual tienen un arraigo más limitado con relación al derecho de audiencia en la medida que únicamente se manifiesta ante la configuración de una contienda donde exista la necesidad d argüir elementos tendentes al desvanecimiento de los alegatos incoados por la contraparte y de aportar medios de prueba. 3. Ahora bien, en cuanto al derecho de propiedad, se debe entender como la facultad que tiene una persona para disponer libremente de sus bienes, en el uso, goce, y disfrute, sin ninguna limitación que no sea generada o devenida por la ley o la constitución, de manera que cualquier acto privativo de ella, sin el proceso previo establecido legalmente, estaría constituyendo una flagrante violación a este derecho fundamental. ----Del contenido de los anteriores derechos, es posible concluir que, para limitar un derecho constitucional, como es la propiedad, es necesario que el titular del mismo goce de un proceso previamente establecido en la ley, en el cual como parte procesal se le respeten todas las garantías constitucionales, y, además se le brinde una verdadera oportunidad de defensa en el transcurso del mismo, de lo contrario la privación del mismo constituiría un acto violatorio de la constitución”.

 

Las sentencias antes referidas, son muy claras en dotar de contenido y alcance a lo que es el derecho de audiencia y de defensa, el cual tiene íntima relación con el análisis de la controversia que nos ocupa, y he allí la pertinencia del porqué se invoca, en tanto para limitar cualquier derecho de una persona, esto sólo se puede hacer si se le ha garantizado esa posibilidad de ejercer su derecho de audiencia y de defensa, con un mínimo de duda objetiva que exista sobre el procedimiento que se siguió, esa decisión judicial no puede estar apegada a derecho, y debe restablecerse el mismo.

 

No está de más hacer ver que, si bien las dos sentencias antes relacionadas no corresponden a procesos de inconstitucionalidad, sino de amparos, por ende, se podría aducir que no existe el deber de cumplimiento obligatorio de acatarlas (efecto erga omnes), véase que la misma Sala de lo Constitucional en sentencia de proceso de inconstitucionalidad bajo Ref. 11-2005 dictada a las trece horas con quince minutos del veintinueve de abril de dos mil once, dijo lo siguiente: “c. Finalmente, los aplicadores -jurisdiccionales o administrativos- deben cumplir con lo ordenado en las reglas adscritas a las disposiciones constitucionales, así como en los pronunciamientos contenidos en las sentencias estimatorias o desestimatorias de inconstitucionalidad, para lo cual han de adoptar las medidas necesarias para hacerlas cumplir, en aquellos casos en que la eficacia de la sentencia lo requiera, cuando no implique solamente la expulsión del ordenamiento jurídico del objeto del control. Lo mismo sucede en los casos de interpretación de los contenidos de los derechos fundamentales por medio de los procesos de amparo y habeas corpus”, por lo que si pueden tomarse dichas sentencias como parámetros de interpretación en los alcances que debe tener el derecho de audiencia y defensa a efecto de potenciar el derecho de las partes en una interpretación que no sea restrictiva y limitadora, sino una interpretación extensiva y sistemática con la Constitución que potencia las facultades de las partes, tal como lo regula el art. 18 del CPCM.

En razón de todo lo ya dicho, este tribunal declarará ha lugar la revisión de la sentencia firme solicitada, y se rescindirá la misma con todo lo actuado, ello es así en tanto el artículo 549 CPCM, regula lo siguiente: “Si la Sala estimara procedente la revisión solicitada, lo declarará así, y rescindirá la sentencia que se impugna...”, otorgándole el legislador al termino jurídico “rescindir” el mismo efecto de “anular” absolutamente la sentencia, en el contexto que nos ocupa; dejando como único acto válido la presentación de la demanda en dicho proceso; aclarando además, que se anula todo lo actuado en razón a la naturaleza del motivo invocado; aunado a que, la presente decisión en manera alguna significa que se esté juzgando el fondo del asunto discutido en el proceso común de manas. Dejando a las partes la potestad de usar de su derecho según les convenga.

 

En atención a lo dicho, se torna innecesario analizar el otro motivo invocado, consistente en que se han recobrado u obtenido documentos decisivos que hubiesen cambiado el rumbo de lo decidido, aunado a que, por sanidad procesal, dicha documentación deberá ser analizada por el juez de la causa en su momento oportuno.”