REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

 CORRECTA APLICACIÓN, CUANDO EL JUEZ SENTENCIADOR EXAMINA TODO EL ELENCO PROBATORIO DE FORMA LÓGICA, EXTRAYENDO CONCLUSIONES DE ÉSTE, QUE LO CONDUCEN A DETERMINAR LA EXISTENCIA DEL ILÍCITO Y LA AUTORÍA DEL IMPUTADO

 

“Continuando con el escrito de impugnación presentado por el Abogado Defensor del procesado GM, se observa que dicha parte procesal se ha mostrado inconforme con la se sentencia de mérito en lo referente a la existencia de una vulneración a las reglas de la Sana Critica al momento de valorar los medios de prueba producidos en Vista Pública.

En ese sentido, es necesario expresar que el sistema de valoración probatoria llamado de la Sana Crítica reclama la apreciación de la prueba de una forma conjunta, cuidando celosamente de no sobrepasarse en sus conclusiones, ya que los límites le vienen impuestos por la lógica, la psicología y la experiencia. La valoración de la prueba, según las reglas de la Sana Crítica, exige sin duda la coherencia del razonamiento judicial, libre de contradicciones esenciales y derivadas sus afirmaciones y conclusiones que descansarán sin lugar a dudas en los medios probatorios. La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia con referencia 266-CAS-2005, expresa al respecto que: “…se dice que una sentencia tiene fundamento si la libre convicción del A Quo sobre cada una de las cuestiones planteadas para resolver respecto de la Acusación penal, está explicada en forma completa, mediante elementos probatorios de valor decisivo, que no sean contradictorios entre sí, ni sean ilegales o contrarios a las reglas de la Sana Crítica. Así, cuando en Casación se acusa la violación o inobservancia de las reglas de la Sana Crítica, en realidad se está diciendo que las constataciones efectuadas o las conclusiones deducidas por el Juez de mérito ( o Juez de los hechos ) dejan abiertas aún otras posibilidades, que el Juez no consideró en los fundamentos de su sentencia o no lo indujeron a demostrar y a fundamentar con más exactitud sus constataciones y conclusiones (para excluir esas otras posibilidades), por lo tanto, una sentencia no se anula por haber sido incorrecta la apreciación, sino que se anula por ser reprochable la exposición con relación al resultado obtenido… La Doctrina y nuestra Jurisprudencia apuntan que la sentencia será nula por inobservancia de las reglas de la Sana Crítica, si la libre convicción del Juzgador se fundamenta: En un elemento probatorio que racionalmente es inadmisible como fuente de convicción; o en un hecho, circunstancia o conclusión contrarios a las máximas de la Experiencia Común; o en la interpretación arbitraria o falsa de la prueba invocada; o, finalmente, en elementos probatorios que no se refieren al hecho o circunstancia que se pretende probar…” (El subrayado y negrita es de esta Cámara).

En relación a lo anterior el Juez A Quo, relaciona la prueba ofertada en el juicio público expresa en su resolución lo siguiente: “…con los insumos probatorios documentados valorados en juicio y afirmaciones de “Zeus”, de acuerdo al planteamiento de la acusación por la agencia fiscal y replicado en el plenario, la discusión estuvo orientada a comprobar la existencia de una agrupación denominada “MS”… en atención a la calidad de participación o rango dentro de la pandilla que fue puesta en conocimiento por el arrepentido “Zeus”, en relación al sujeto “PA***A”; se tiene por acreditada en forma suficiente la participación del justiciable FRGM, como “PARO o colaborador” de la Mara Salvatrucha , en la autodenominada clica “Santomas Locos Salvatruchos”…”.

En contraposición al párrafo anterior la Defensora Particular del procesado FRGM, en su escrito impugnación, en síntesis destaca lo siguiente en relación al motivo expuesto: 1° Que el testigo criteriado , en su declaración en el plenario no proporciono ningún tipo de información referente a los código o símbolos (grafitis), forma de actuar, mecanismo de control interno y “sentimientos de pertenencia a un grupo”; 2° que no se logró establecer la existencia de un grupo de personas de distintos niveles jerárquicos; 3° el criteriado clave “ZEUS”, nunca detallo que tipo de actividades realizaba el imputado dentro de la estructura; 4° Que cuando se le pregunto al criteriado en referencia a otra clica de la cual se supone tenía conocimiento de su estructura y accionar delincuencial, este manifestó que no tenía conocimiento al respecto; y 5° el criteriado no establece la permanencia en el tiempo de la estructura.”

Al respecto, analiza este Tribunal que lo argumento por la defensa técnica en primer lugar pretende desconocer lo regulado por el legislador en el artículo 179 del Código Procesal Penal, en el cual se establece de manera clara que los hechos pueden ser acreditados por cualquier medio legal de prueba, no siendo procedente exigir un determinado medio probatorio, para el caso un testigo directo o un imputado criteriado, a efecto de establecer el delito, sino que precisamente la comunión de los elementos probatorios entre sí, tienen como objetivo obtener la verdad real de los hechos.

En el caso en concreto, se cuenta como bien establece el señor Juez A Quo, de la declaración en el plenario del testigo criteriado clave “ZEUS”, en virtud que, a cambio del beneficio procesal del criterio de oportunidad, ofreció brindar información sobre la estructura delincuencial MS 13 que opera en los sectores de las ciudades de Santo Tomas y Santiago Texacuangos, del Departamento de San Salvador, de las clicas Santomas Locos Salvatruchos (STLS).

Precisamente en este punto, es en donde los Suscritos Magistrados, perciben que a partir de lo declarado por el coimputado, se sientan las bases de la investigación de la estructura delincuencial antes señalada, dado que aun y cuando la declarado en el plenario por el testigo criteriado no fue del todo amplio, la misma puede ser fortalecida y corroborada por otro elemento probatorio que fue anexado en el dictamen de acusación fiscal e incorporado en el auto de apertura a juicio por el Juez Instructor, y que fue valorado en el Audiencia de Vista Publica por el Juez A Quo, como lo es el Análisis Delincuencial sobre la estructura de la Mara Salvatrucha clica Santomas Locos Salvatruchos (STLS) y otras, que consta a fs. 1315 a 1410, pza. 7, del proceso penal remitido a esta instancia.

Ahora bien, es necesario, acotar que el delito de delito de Agrupaciones Ilícitas, se encuentra regulado en el art. 345 CP., el cual establece: “…El que tomase parte en una agrupación, asociación u organización ilícita, será sancionado con prisión de tres a cinco años…”(Sic), en ese sentido como podemos observar el Legislador sanciona la mera pertenencia a estas agrupaciones, sin que para ello deba mediar el cometimiento o participación de un delito diferente, en otras palabras el delito de Agrupaciones Ilícitas es un delito autónomo.

Este tipo penal, de entrada no es un delito de resultado, es un delito permanente, bajo esa perspectiva no requiere acreditarse el resultado de ningún delito como puede ser la extorsión, tráfico de drogas, homicidios, etc., basta la mera actividad de reunirse para fines ilícitos, en ese sentido, contiene sus propios elementos objetivos y subjetivos, aclarándose que lo que se reprocha no es el derecho de reunirse o asociarse libremente que regula el art. 7 CN., para fines lícitos, sino que esa asociación, agrupación u organización es para “fines” ilícitos, como es el delinquir.

La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la resolución 303-CAS-2012, de fecha 15/octubre/2012, en referencia a las Agrupaciones Ilícitas define lo siguiente: “…El delito de “Agrupaciones Ilícitas” se constituye a partir de tres elementos básicos esenciales, a saber: 1.) La acción de tomar parte en una asociación. Tal agrupación, debe tener un cierto grado de organización, es decir, estar formada mediante un pacto de delinquir entre quienes la conforman; además de una cohesión entre sus integrantes, es decir, unidos por una voluntad dirigida a la comisión de delitos, quienes actúan de forma conjunta y estructurada, con división de roles y funciones, logrando así alcanzar un grado de efectividad que de otra forma resultaría difícil obtener. Por otra parte, esta pluralidad delictiva debe poseer el carácter de relativa permanencia y que será entendida como consecuencia de su propia estructura organizativa. Desde el aspecto subjetivo, no basta la intención de pertenecer a la asociación, sino también el conocimiento sobre su objeto ilícito, es decir, los fines que persigue esa sociedad, todo ello para tener por acreditado el dolo exigido. Como siguiente elemento que conforma este ilícito, se requiere: 2.) Un determinado número mínimo de personas que la constituyan, que según el Art. 345 del Código Penal, deberán ser dos o más; y 3.) El propósito de todos y cada uno de sus miembros de cometer delitos, bastando así que el sujeto sepa que la integra y que coincida con la intención de los otros miembros sobre los objetivos delictuosos. Carece de relevancia, ante este punto, el grado de intervención que haya tenido algún imputado en la efectiva ejecución de los delitos propuestos, pues esa circunstancia es de especial interés en la imposición de las reglas concursales, pero en nada incide en lo que respecta a la acreditación del vínculo asociativo y su consecuente responsabilidad. Las sumas de tales elementos permitirán establecer si nos encontramos frente a una sociedad en los términos del artículo 345 del Código Penal o si, en cambio, sólo se trata de un caso más en los que existe una simple pluralidad de intervinientes, donde el acuerdo se origina y agota en la consumación del o los delitos propuestos, como en los casos de coautoría y participación delictual...”.

Ahora bien, uno de los propósitos de este delito es regular el fenómeno de las “maras” o pandillas delincuenciales, puesto que en dicho tipo penal se sanciona las agrupaciones, asociaciones u organizaciones mencionadas en el artículo 1 de la Ley de Proscripción de Maras, Pandillas, Agrupaciones, Asociaciones y Organizaciones de Naturaleza Criminal. Dicho artículo literalmente dice: “…Son ilegales y quedan proscritas las llamadas pandillas o maras tales como las autodenominadas Mara Salvatrucha… por lo que se prohíbe la existencia, legalización, financiamiento y apoyo de las mismas…”.

Partiendo de ello, es necesario señalar que el legislador ante esta reforma exige para tener por configurado el delito de Agrupaciones Ilícitas que se acredite para el caso, que estamos ante una mara o pandilla de las determinadas en la referida ley.

Para tales efectos se cuenta con el dicho del testigo clave ZEUS, quien en vista pública manifestó: “…perteneció a Santomas locos Salvatruchos (STLS), esa clica opera en Santo Tomas y Santiago Texacuangos…”, brinda información referente a la estructura, al nivel jerárquico que ostenta, los delitos que cometen: extorsiones movilizaciones armas, distribución y venta de droga, etc., el dominio territorial que ejercen, y con la manifestación expresa de información básica que hace inferir a los suscritos Magistrados, a lo largo de la de lectura de la declaración del criteriado, un nivel básico de conocimiento respecto a la organización criminal en comento por parte del coimputado.

Siendo dicha célula conformada en su mayoría por varios sujetos, los cuales voluntariamente se unen a dicha estructura criminal la cual posee por sí misma una jerarquía determinada, en un período de tiempo indeterminado, con el fin específico de cometer delitos, y en algunos casos lograr el financiamiento necesario para dichas actividades delictivas entre las que el testigo relata “…cobro de extorsiones… distribuye o vende droga…”.

Ahora bien es necesario aclara que la figura jurídica del criterio de oportunidad fue desarrollada con el objeto de descubrir hechos delictivos; en estructuras criminales con alto grado de organización, las cuales inclusive presentan ritos o formas de iniciación para sus futuros integrantes (según llámeseles golpizas, o la perpetración de hechos delictivos mismos, homicidios, extorsiones, venta de drogas, tráfico de drogas, etc.) los cuales en base a sus características especiales como agrupaciones delictivas normalmente quedarían en la impunidad sino se contara con personas que aportaran información de lo que sucede al interior de dicha estructura, siendo una de los principales fines el esclarecimiento de dichos hechos delictivos.

Cabe mencionar que nuestro sistema procesal, no distingue entre tipos de testigos, es más su dicho no se encuentra diferenciado por el tipo de calidad que ostenta, es decir su credibilidad no es automática, por tanto, no debe de descartarse la información que aporta. Es por ello que precisamente debe de valorar cada caso de forma particular, estableciendo con el si su dicho merece fe o no.

En vista de lo anterior, es necesario verificar ciertos aspectos del testigo como lo son: su comportamiento en el plenario, su forma de relatar lo que le consta de vista y oídas, la calidad y precisión de la información que proporciona, y la relación de esa información con otros elementos probatorios que vengan a coincidir o a discrepar con lo que éste haya aportado.

Centrando nuestro intelecto en el último de los aspectos, los Suscritos Magistrados consideran procedente traer a colación la resolución 22-20007/42-2007/89-2007/96-2007, en vista que la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a las 15:22 del día 24/agosto/2015, señala lo siguiente; “…la agrupación criminal terrorista es un delito... Por lo tanto, se justifica que sea objeto de sanción penalla simple pertenencia a esas organizaciones…” (el subrayado y negrita es de esta Camara), con ello se establece que la mera filiación a organizaciones terroristas declaradas como los son Mara Salvatrucha, Pandilla 18, Mara Mao Mao, entre otras, son objeto de reproche penal: ahora bien luego de sentado el precedente anterior, reconoce este Tribunal que el delito que se les imputa a los procesados es el de AGRUPACIONES ILICITAS, sin embargo, la misma sala define que las características o parámetros a cumplir para ser llamado Organización terrorista y AGRUPACIONES ILICITAS SON BASICAMENTE LOS MISMOS, los cuales citamos textualmente: “… (a) Se constituye en un grupo armado; (b) existe una vinculación y pertenencia de los integrantes como miembros o colaboradores activos de la organización; (c) existe una permanencia en el tiempo de la organización; y (d) cuenta con una estructura interna que puede ser, entre otros, de carácter jerárquico-vertical y aún de carácter celular. Por otra parte, en su dimensión subjetiva debe perseguirse la finalidad de ocasionar temor o pánico entre la población…”. continua la sala, estableciendo; “…En este sentido, el castigo penal por la mera pertenencia a una organización –sea criminalidad organizada o terrorista– tiene como su fundamento político criminal no la peligrosidad subjetiva del agente –una variante de un Derecho penal de autor, como postulan los demandantes del proceso 42-2007–; sino porque el agente, al hacerse miembro de la organización criminal, manifiesta seriamente su disposición de cometer delitos y esa manifestación acumulada junto con las de los demás miembros reporta una perturbación social digna de ser incriminada por el Derecho Penal…”(lo subrayado es de esta Sede Judicial): dicha predisposición a realizar delitos y con ello someter a perturbación social a un sector de la población o inclusive a la nación, es abordada por los Señores Magistrados del máximo ente jurídico de la nación, exponiendo; “…es un hecho notorio que las organizaciones criminales antes mencionadas, realizan dentro de su accionar, atentados sistemáticos a la vida, seguridad e integridad personal de la población, incluidos contra las autoridades civiles, militares, policiales y penitenciarias; contra la propiedad, mediante la ejecución de delitos de extorsión a personas naturales o jurídicas; vulneraciones al derecho de todo ciudadano de residir en cualquier lugar del territorio, obligándoles a abandonar sus residencias mediante amenazas; en contra del derecho a la educación, puesto que se obliga a la deserción de estudiantes, debido al temor de ser víctimas de aquellas organizaciones; contra el libre tránsito, debido a que hay zonas específicas donde ciertas personas no pueden circular, bajo riesgos de sufrir atentados a su vida o integridad; modifican la distribución territorial realizada por el Tribunal Supremo Electoral, máxima autoridad en la materia según el art. 208 Cn., para efectos del voto residencial, y lo adecuan a la distribución de los territorios según es controlada por ellos; paralizan el transporte público de pasajeros, incluso a nivel nacional y con frecuencia atentan contra la vida del personal de los servicios de transporte público; impiden la libre realización de actividades económicas y laborales de amplios sectores de la población; entre tantas acciones realizadas de manera sistemática, planificada y organizada…”, estableciendo su accionar delincuencial, como un hecho notorio y público, percibido por la población en general, y las autoridades gubernamentales las cuales como se ha demostrado en muchas ocasiones son objeto de ataques y hasta de abusos propiciados por estos grupos delincuenciales, en vista de la posición de amenaza que representan para el país en general.

Partiendo de esto, se observa el inminente fin criminal de la agrupación, el cual se ve corroborado con lo mencionado por el criteriado clave “ZEUS”, y lo expresado en el análisis de la estructura delincuencial, así como el álbum de estudio de incidencia de la agrupación en cuestión y los reconocimientos respectivos ya sea fotográficos o en rueda de personas, en donde a juicio de los Magistrados Presentes, se encuentra acreditados al procesos elementos mínimos pero suficientes para corroborar el dicho del testigo criteriado en el presente proceso.

Ahora bien observa esta Cámara que el señor Juez A Quo, en su resolución manifiesta que el criteriado expresa una seria de circunstancias las cuales puntualmente no fueron manifestadas, sin embargo, en el caso de autos, no podemos ver la prueba incorporada al proceso de manera seccionada, es necesario hacer un análisis en conjunto de todo el material probatorio, pues es de tal manera que se puede observar una permanencia en el tiempo de un conjunto de personas que tienen una finalidad ilícita al asociarse, siendo el procesado, miembro de tal estructura, llegando incluso a tener conocimiento privilegiado de la ubicación y funcionamiento de armas propiedad de la pandilla e incluso ser delegado para la comisión de un hecho delictivo, acciones que son características propias de aquellos que ya se consideran miembros de la agrupación delictiva.

Partiendo de todo ello y sobre todo tomando en consideración las reglas de la sana critica como lo son la lógica, podemos advertir que dicho imputado era parte de la Mara Salvatrucha que se estaba investigando, no siendo requisito indispensable para llegar a tal conclusión que la declaración de un testigo criteriado, brindara los pormenores de la estructura delincuencial, basta hacer un análisis en conjunto de la prueba.

Por tanto, esta Cámara determina que a la recurrente no le asiste la razón en su señalamiento, siendo por tanto procedente confirmar la resolución emitida en primera instancia, lo cual así se hará constar en el fallo respectivo.

JUSTIFICACIÓN DEL TIEMPO DE LA RESOLUCIÓN:

Se hace la aclaración que, debido a que este Tribunal ha sufrido un fuerte incremento el ingreso de expedientes con multiplicidad de imputados e imputaciones, y diversidad de víctimas que hemos tenido que estudiar para poder emitir una resolución apegada a derecho, es hasta esta fecha que se ha logrado analizar el presente proceso, por lo cual, el plazo que señala la ley para resolver el presente caso, ha sido imposible de cumplir; sin embargo, ese rompimiento del plazo es atribuible a la naturaleza de las causas antes indicadas, no siendo entonces una dilación indebida.”