REGLAS
DE LA SANA CRÍTICA
CORRECTA APLICACIÓN, CUANDO EL JUEZ SENTENCIADOR EXAMINA TODO EL ELENCO
PROBATORIO DE FORMA LÓGICA, EXTRAYENDO CONCLUSIONES DE ÉSTE, QUE LO CONDUCEN A
DETERMINAR LA EXISTENCIA DEL ILÍCITO Y LA AUTORÍA DEL IMPUTADO
“Continuando con el escrito de impugnación presentado
por el Abogado Defensor del procesado GM, se observa que dicha parte procesal
se ha mostrado inconforme con la se sentencia de mérito en lo referente a la existencia
de una vulneración a las reglas de la Sana Critica al momento de valorar los
medios de prueba producidos en Vista Pública.
En ese sentido, es necesario expresar que el sistema de valoración
probatoria llamado de la Sana Crítica reclama la apreciación de la prueba de
una forma conjunta, cuidando celosamente de no sobrepasarse en sus
conclusiones, ya que los límites le vienen impuestos por la lógica, la
psicología y la experiencia. La valoración de la prueba, según las reglas de la
Sana Crítica, exige sin duda la coherencia del razonamiento judicial, libre de
contradicciones esenciales y derivadas sus afirmaciones y conclusiones que
descansarán sin lugar a dudas en los medios probatorios. La Sala de lo Penal de
la Corte Suprema de Justicia en su sentencia con referencia 266-CAS-2005,
expresa al respecto que: “…se dice que
una sentencia tiene fundamento si la libre convicción del A Quo sobre cada una
de las cuestiones planteadas para resolver respecto de la Acusación penal, está
explicada en forma completa, mediante elementos probatorios de valor decisivo,
que no sean contradictorios entre sí, ni sean ilegales o contrarios a las
reglas de la Sana Crítica. Así, cuando en Casación se acusa la violación o inobservancia de las reglas de la Sana
Crítica, en realidad se está diciendo que las constataciones efectuadas o las
conclusiones deducidas por el Juez de mérito ( o Juez de los hechos ) dejan
abiertas aún otras posibilidades, que el Juez no consideró en los fundamentos
de su sentencia o no lo indujeron a demostrar y a fundamentar con más exactitud
sus constataciones y conclusiones (para excluir esas otras
posibilidades), por lo tanto, una
sentencia no se anula por haber sido incorrecta la apreciación, sino que
se anula por ser reprochable la exposición con relación al resultado obtenido…
La Doctrina y nuestra Jurisprudencia apuntan que la sentencia será nula por
inobservancia de las reglas de la Sana Crítica, si la libre convicción del
Juzgador se fundamenta: En un elemento probatorio que racionalmente es inadmisible
como fuente de convicción; o en un hecho, circunstancia o conclusión contrarios
a las máximas de la Experiencia Común; o en la interpretación arbitraria o
falsa de la prueba invocada; o, finalmente, en elementos probatorios que no se
refieren al hecho o circunstancia que se pretende probar…” (El subrayado y
negrita es de esta Cámara).
En relación a lo anterior el Juez A Quo, relaciona la prueba ofertada en el
juicio público expresa en su resolución lo siguiente: “…con los insumos probatorios documentados valorados en juicio y
afirmaciones de “Zeus”, de acuerdo al planteamiento de la acusación por la
agencia fiscal y replicado en el plenario, la discusión estuvo orientada a
comprobar la existencia de una agrupación denominada “MS”… en atención a la
calidad de participación o rango dentro de la pandilla que fue puesta en
conocimiento por el arrepentido “Zeus”, en relación al sujeto “PA***A”; se
tiene por acreditada en forma suficiente la participación del justiciable FRGM,
como “PARO o colaborador” de la Mara Salvatrucha , en la autodenominada clica
“Santomas Locos Salvatruchos”…”.
En contraposición al párrafo anterior la Defensora Particular del procesado
FRGM, en su escrito
impugnación, en síntesis destaca lo siguiente en relación al motivo expuesto:
1° Que el testigo criteriado , en su declaración en el plenario no proporciono
ningún tipo de información referente a los código o símbolos (grafitis), forma
de actuar, mecanismo de control interno y “sentimientos de pertenencia a un
grupo”; 2° que no se logró establecer la existencia de un grupo de personas de
distintos niveles jerárquicos; 3° el criteriado clave “ZEUS”, nunca detallo que
tipo de actividades realizaba el imputado dentro de la estructura; 4° Que
cuando se le pregunto al criteriado en referencia a otra clica de la cual se
supone tenía conocimiento de su estructura y accionar delincuencial, este
manifestó que no tenía conocimiento al respecto; y 5° el criteriado no
establece la permanencia en el tiempo de la estructura.”
Al respecto, analiza este Tribunal que lo argumento
por la defensa técnica en primer lugar pretende desconocer lo regulado por el
legislador en el artículo 179 del Código Procesal Penal, en el cual se
establece de manera clara que los hechos pueden ser acreditados por cualquier
medio legal de prueba, no siendo procedente exigir un determinado
medio probatorio, para el caso un testigo directo o un imputado criteriado, a
efecto de establecer el delito, sino que precisamente la comunión de los
elementos probatorios entre sí, tienen como objetivo obtener la verdad real de
los hechos.
En el caso en concreto, se cuenta como bien establece
el señor Juez A Quo, de la declaración en el plenario del testigo criteriado
clave “ZEUS”, en virtud que, a cambio del beneficio procesal del criterio de
oportunidad, ofreció brindar información sobre la estructura delincuencial MS
13 que opera en los sectores de las ciudades de Santo Tomas y Santiago
Texacuangos, del Departamento de San Salvador, de las clicas Santomas Locos
Salvatruchos (STLS).
Precisamente en este punto, es en donde los Suscritos
Magistrados, perciben que a partir de lo declarado por el coimputado, se
sientan las bases de la investigación de la estructura delincuencial antes
señalada, dado que aun y cuando la declarado en el plenario por el testigo
criteriado no fue del todo amplio, la misma puede ser fortalecida y corroborada
por otro elemento probatorio que fue anexado en el dictamen de acusación fiscal
e incorporado en el auto de apertura a juicio por el Juez Instructor, y que fue
valorado en el Audiencia de Vista Publica por el Juez A Quo, como lo es el Análisis Delincuencial sobre la estructura
de la Mara Salvatrucha clica Santomas Locos Salvatruchos (STLS) y otras, que
consta a fs. 1315 a 1410, pza. 7, del proceso penal remitido a esta instancia.
Ahora bien, es
necesario, acotar que el delito de delito de Agrupaciones Ilícitas, se
encuentra regulado en el art. 345 CP., el cual establece: “…El que tomase parte en una agrupación, asociación u organización
ilícita, será sancionado con prisión de tres a cinco años…”(Sic), en ese sentido como podemos observar
el Legislador sanciona la mera
pertenencia a estas agrupaciones, sin que para ello deba mediar el cometimiento
o participación de un delito diferente, en otras palabras el delito de
Agrupaciones Ilícitas es un delito autónomo.
Este tipo penal, de
entrada no es un delito de resultado, es un delito permanente, bajo esa perspectiva no requiere acreditarse
el resultado de ningún delito como puede ser la extorsión, tráfico de drogas,
homicidios, etc., basta la mera actividad de reunirse para fines ilícitos,
en ese sentido, contiene sus propios elementos objetivos y subjetivos,
aclarándose que lo que se reprocha no es el derecho de reunirse o asociarse
libremente que regula el art. 7 CN., para fines lícitos, sino que esa
asociación, agrupación u organización es para “fines” ilícitos, como es el
delinquir.
La Sala de lo Penal
de la Corte Suprema de Justicia, en la resolución 303-CAS-2012, de fecha
15/octubre/2012, en referencia a las Agrupaciones Ilícitas define lo siguiente:
“…El delito de “Agrupaciones Ilícitas” se
constituye a partir de tres elementos básicos esenciales, a saber: 1.) La
acción de tomar parte en una asociación. Tal agrupación, debe tener un cierto
grado de organización, es decir, estar formada mediante un pacto de delinquir
entre quienes la conforman; además de una cohesión entre sus integrantes, es
decir, unidos por una voluntad dirigida a la comisión de delitos, quienes
actúan de forma conjunta y estructurada, con división de roles y funciones,
logrando así alcanzar un grado de efectividad que de otra forma resultaría
difícil obtener. Por otra parte, esta pluralidad delictiva debe poseer el carácter
de relativa permanencia y que será entendida como consecuencia de su propia
estructura organizativa. Desde el aspecto subjetivo, no basta la intención de
pertenecer a la asociación, sino también el conocimiento sobre su objeto
ilícito, es decir, los fines que persigue esa sociedad, todo ello para tener
por acreditado el dolo exigido. Como siguiente elemento que conforma este
ilícito, se requiere: 2.) Un determinado número mínimo de personas que la
constituyan, que según el Art. 345 del Código Penal, deberán ser dos o más; y
3.) El propósito de todos y cada uno de sus miembros de cometer delitos,
bastando así que el sujeto sepa que la integra y que coincida con la intención
de los otros miembros sobre los objetivos delictuosos. Carece de relevancia,
ante este punto, el grado de intervención que haya tenido algún imputado en la
efectiva ejecución de los delitos propuestos, pues esa circunstancia es de
especial interés en la imposición de las reglas concursales, pero en nada
incide en lo que respecta a la acreditación del vínculo asociativo y su
consecuente responsabilidad. Las sumas de tales elementos permitirán establecer
si nos encontramos frente a una sociedad en los términos del artículo 345 del
Código Penal o si, en cambio, sólo se trata de un caso más en los que existe
una simple pluralidad de intervinientes, donde el acuerdo se origina y agota en
la consumación del o los delitos propuestos, como en los casos de coautoría y
participación delictual...”.
Ahora bien, uno de
los propósitos de este delito es regular el fenómeno de las “maras” o pandillas
delincuenciales, puesto que en dicho tipo penal se sanciona las agrupaciones,
asociaciones u organizaciones mencionadas en el artículo 1 de la Ley de
Proscripción de Maras, Pandillas, Agrupaciones, Asociaciones y Organizaciones
de Naturaleza Criminal. Dicho artículo literalmente dice: “…Son ilegales y
quedan proscritas las llamadas pandillas o maras tales como las autodenominadas
Mara Salvatrucha… por lo que se prohíbe la existencia, legalización,
financiamiento y apoyo de las mismas…”.
Partiendo de ello, es
necesario señalar que el legislador ante esta reforma exige para tener por
configurado el delito de Agrupaciones Ilícitas que se acredite para el caso,
que estamos ante una mara o pandilla de las determinadas en la referida ley.
Para tales efectos se
cuenta con el dicho del testigo clave ZEUS, quien en vista pública manifestó: “…perteneció a Santomas locos Salvatruchos
(STLS), esa clica opera en Santo Tomas y Santiago Texacuangos…”, brinda
información referente a la estructura, al nivel jerárquico que ostenta, los
delitos que cometen: extorsiones movilizaciones armas, distribución y venta de
droga, etc., el dominio territorial que ejercen, y con la manifestación expresa
de información básica que hace inferir a los suscritos Magistrados, a lo largo
de la de lectura de la declaración del criteriado, un nivel básico de
conocimiento respecto a la organización criminal en comento por parte del
coimputado.
Siendo dicha célula
conformada en su mayoría por varios sujetos, los cuales voluntariamente se unen
a dicha estructura criminal la cual posee por sí misma una jerarquía
determinada, en un período de tiempo indeterminado, con el fin específico de
cometer delitos, y en algunos casos lograr el financiamiento necesario para
dichas actividades delictivas entre las que el testigo relata “…cobro de extorsiones… distribuye o vende
droga…”.
Ahora bien es
necesario aclara que la figura jurídica del criterio de oportunidad fue
desarrollada con el objeto de descubrir hechos delictivos; en estructuras
criminales con alto grado de organización, las cuales inclusive presentan ritos
o formas de iniciación para sus futuros integrantes (según llámeseles golpizas,
o la perpetración de hechos delictivos mismos, homicidios, extorsiones, venta
de drogas, tráfico de drogas, etc.) los cuales en base a sus características
especiales como agrupaciones delictivas normalmente quedarían en la impunidad
sino se contara con personas que aportaran información de lo que sucede al
interior de dicha estructura, siendo una de los principales fines el
esclarecimiento de dichos hechos delictivos.
Cabe mencionar que
nuestro sistema procesal, no distingue entre tipos de testigos, es más su dicho
no se encuentra diferenciado por el tipo de calidad que ostenta, es decir su
credibilidad no es automática, por tanto, no debe de descartarse la información
que aporta. Es por ello que precisamente debe de valorar cada caso de forma
particular, estableciendo con el si su dicho merece fe o no.
En vista de lo
anterior, es necesario verificar ciertos aspectos del testigo como lo son: su
comportamiento en el plenario, su forma de relatar lo que le consta de vista y
oídas, la calidad y precisión de la información que proporciona, y la
relación de esa información con otros elementos probatorios que vengan a
coincidir o a discrepar con lo que éste haya aportado.
Centrando nuestro
intelecto en el último de los aspectos, los Suscritos Magistrados consideran
procedente traer a colación la resolución 22-20007/42-2007/89-2007/96-2007,
en vista que la Sala de lo
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a las 15:22 del día
24/agosto/2015, señala lo siguiente; “…la
agrupación criminal terrorista es un delito... Por lo tanto, se justifica que sea objeto de sanción
penal… la simple pertenencia
a esas organizaciones…” (el subrayado y negrita es de esta Camara),
con ello se establece que la mera
filiación a organizaciones terroristas declaradas como los son Mara
Salvatrucha, Pandilla 18, Mara Mao Mao, entre otras, son objeto de reproche
penal: ahora bien luego de sentado el precedente anterior, reconoce este
Tribunal que el delito que se les imputa a los procesados es el de AGRUPACIONES
ILICITAS, sin embargo, la misma sala define que las características o
parámetros a cumplir para ser llamado Organización terrorista y AGRUPACIONES
ILICITAS SON BASICAMENTE LOS MISMOS,
los cuales citamos textualmente: “… (a)
Se constituye en un grupo armado; (b) existe una vinculación y pertenencia de
los integrantes como miembros o colaboradores activos de la organización; (c)
existe una permanencia en el tiempo de la organización; y (d) cuenta con una
estructura interna que puede ser, entre otros, de carácter jerárquico-vertical
y aún de carácter celular. Por otra parte, en su dimensión subjetiva debe
perseguirse la finalidad de ocasionar temor o pánico entre la población…”.
continua la sala, estableciendo; “…En este sentido, el castigo penal por la
mera pertenencia a una organización –sea criminalidad organizada o terrorista–
tiene como su fundamento político criminal no la peligrosidad subjetiva del
agente –una variante de un Derecho penal de autor, como postulan los
demandantes del proceso 42-2007–; sino
porque el agente, al hacerse miembro de la organización criminal, manifiesta
seriamente su disposición de cometer delitos y esa manifestación acumulada
junto con las de los demás miembros reporta una perturbación social digna de
ser incriminada por el Derecho Penal…”(lo subrayado es de esta Sede
Judicial): dicha predisposición a
realizar delitos y con ello someter a perturbación social a un sector de la
población o inclusive a la nación, es abordada por los Señores Magistrados del
máximo ente jurídico de la nación, exponiendo; “…es un hecho notorio que las organizaciones criminales antes
mencionadas, realizan
dentro de su accionar, atentados sistemáticos a la vida, seguridad e
integridad personal de la población, incluidos contra las autoridades civiles,
militares, policiales y penitenciarias; contra la propiedad, mediante la
ejecución de delitos de extorsión a personas naturales o jurídicas;
vulneraciones al derecho de todo ciudadano de residir en cualquier lugar del
territorio, obligándoles a abandonar sus residencias mediante amenazas; en
contra del derecho a la educación, puesto que se obliga a la deserción de
estudiantes, debido al temor de ser víctimas de aquellas organizaciones; contra
el libre tránsito, debido a que hay zonas específicas donde ciertas personas no
pueden circular, bajo riesgos de sufrir atentados a su vida o integridad;
modifican la distribución territorial realizada por el Tribunal Supremo
Electoral, máxima autoridad en la materia según el art. 208 Cn., para efectos
del voto residencial, y lo adecuan a la distribución de los territorios según
es controlada por ellos; paralizan el transporte público de pasajeros, incluso
a nivel nacional y con frecuencia atentan contra la vida del personal de los
servicios de transporte público; impiden la libre realización de actividades
económicas y laborales de amplios sectores de la población; entre tantas
acciones realizadas de manera sistemática, planificada y organizada…”, estableciendo su accionar delincuencial, como un hecho notorio y
público,
percibido por la población en general, y las autoridades gubernamentales las
cuales como se ha demostrado en muchas ocasiones son objeto de ataques y hasta
de abusos propiciados por estos grupos delincuenciales, en vista de la posición
de amenaza que representan para el país en general.
Partiendo de esto, se
observa el inminente fin criminal de la agrupación, el cual se ve corroborado
con lo mencionado por el criteriado clave “ZEUS”, y lo expresado en el análisis de la estructura delincuencial,
así como el álbum de estudio de incidencia de la agrupación en cuestión y los
reconocimientos respectivos ya sea fotográficos o en rueda de personas, en
donde a juicio de los Magistrados Presentes, se encuentra acreditados al
procesos elementos mínimos pero suficientes para corroborar el dicho del
testigo criteriado en el presente proceso.
Ahora bien observa
esta Cámara que el señor Juez A Quo, en su resolución manifiesta que el
criteriado expresa una seria de circunstancias las cuales puntualmente no
fueron manifestadas, sin embargo, en el caso de
autos, no podemos ver la prueba incorporada al proceso de manera seccionada, es necesario hacer un análisis
en conjunto de todo el material probatorio, pues es de tal manera
que se puede observar una permanencia en el tiempo de un conjunto de personas
que tienen una finalidad ilícita al asociarse, siendo el procesado, miembro de
tal estructura, llegando incluso a tener conocimiento privilegiado de la
ubicación y funcionamiento de armas propiedad de la pandilla e incluso ser
delegado para la comisión de un hecho delictivo, acciones que son características
propias de aquellos que ya se consideran miembros de la agrupación delictiva.
Partiendo de todo ello y sobre todo tomando en
consideración las reglas de la sana critica como lo son la lógica, podemos
advertir que dicho imputado era parte de la Mara Salvatrucha que se estaba
investigando, no siendo requisito indispensable para llegar a tal conclusión
que la declaración de un testigo criteriado, brindara los pormenores de la
estructura delincuencial, basta hacer un análisis en conjunto de la prueba.
Por tanto, esta Cámara determina que a la recurrente
no le asiste la razón en su señalamiento, siendo por tanto procedente confirmar
la resolución emitida en primera instancia, lo cual así se hará constar en el
fallo respectivo.
JUSTIFICACIÓN DEL
TIEMPO DE LA RESOLUCIÓN:
Se hace la aclaración que, debido a que este Tribunal ha sufrido un fuerte incremento el ingreso de expedientes con multiplicidad de imputados e imputaciones, y diversidad de víctimas que hemos tenido que estudiar para poder emitir una resolución apegada a derecho, es hasta esta fecha que se ha logrado analizar el presente proceso, por lo cual, el plazo que señala la ley para resolver el presente caso, ha sido imposible de cumplir; sin embargo, ese rompimiento del plazo es atribuible a la naturaleza de las causas antes indicadas, no siendo entonces una dilación indebida.”