TRABAJADORES CONTRATADOS TEMPORALMENTE
TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN
RESPONSABILIDAD PARA NINGUNA DE LAS PARTES, CUANDO LA OBRA PARA LA CUAL FUE
CONTRATADO EL TRABAJADOR HA CONCLUIDO
"1. Leídos que han
sido los agravios expuestos en esta instancia por la parte recurrente, así como
los fundamentos jurídicos de la señora Jueza A quo en su sentencia, se hace el
análisis correspondiente.
2. Según lo narrado en
la demanda, se observa que el señor EERH, fue contratado por el MUNICIPIO DE
ACAJUTLA, con el cargo de DIRECTOR DEL CMPV, funciones que, por su naturaleza,
la defensa Pública Laboral ha considerado de las comprendidas en el Art. 2 de
la LCAM, tanto así que en el presente caso reclama el pago de indemnización por
despido conforme al artículo 58 del Código de Trabajo. Y es que, un despido de
un trabajador contratado por tiempo indefinido, conforme al Código de Trabajo,
tiene como efecto la terminación del contrato de trabajo y como consecuencia el
pago de una indemnización; en cambio el despido de un empleado municipal que
desempeña cargos o empleos permanentes comprendidos en los artículos 6, 7, 8 y
9 de la LCAM, sin importar la forma en que hubieren ingresado al cargo o
empleo, no produce la terminación del contrato o la vinculación laboral, puesto
que para ello debe solicitarse al Juez competente, la autorización de despido,
en caso contrario el empleado podrá pedir la nulidad de despido que tiene como
consecuencia la restitución en su cargo o empleo o colocarlo en otro de igual
nivel y categoría y además se le cancelen por cuenta de los miembros del
Concejo Municipal, del Alcalde o Máxima Autoridad Administrativa o del
funcionario de nivel de dirección que notificó el despido de forma ilegal, en
su caso, los sueldos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la
fecha en que se cumpla la sentencia. Art. 75 de la LCAM.
3. En ese orden de
ideas, de conformidad a lo establecido en el Art. 369 del Código de Trabajo,
corresponde a los Jueces de lo Laboral y a los demás jueces con jurisdicción en
materia de trabajo, conocer en primera instancia de las acciones, excepciones y
recursos que se ejerciten en juicios o conflictos individuales de trabajo.
4. En sintonía con lo
anterior, tal como lo establece el Art. 2 de la Ley de la Carrera Administrativa
Municipal, quienes de los funcionarios y empleados están excluidos de la
carrera administrativa; en el numeral cinco del citado artículo se señala:
“5.-Las personas contratadas temporalmente, para desarrollar labores
contempladas dentro de partidas presupuestarias que obedecen a la solución de
necesidades eventuales de la administración municipal, dentro de las cuales
está la contratación de personal de manera temporal o las contratadas para la
realización de obras, reparación de las mismas o para trabajos eventuales
derivados de hechos o circunstancias extraordinarias. La relación de trabajo de
éstos servidores se regulará por el Código de Trabajo en lo relativo a dichas
labores. (…)”; subrayado fuera de texto.
5. Del citado artículo y
numeral se advierten los siguientes presupuestos: a) Que las personas
contratadas temporalmente, para desarrollar labores contempladas dentro de
partidas presupuestarias obedecen a la solución de necesidades eventuales de la
administración municipal; b) que las personas contratadas de manera temporal o
las contratadas para la realización de obras, reparación de las mismas o para
trabajos eventuales que deriven de hechos o circunstancias extraordinarias; y,
c) que en éstos casos la relación de trabajo de estos servidores se regulará
por el Código de Trabajo en lo relativo a dichas labores.
6. En el presente caso y
con fundamento en las disposiciones legales mencionadas en los párrafos que
anteceden y principalmente que el Defensor Público Laboral licenciado […], ha planteado demanda
reclamando indemnización por despido, con base al artículo 58 del Código de
Trabajo; el cual reza: “(…) Cuando un trabajador contratado por tiempo
indefinido, fuere despedido de sus labores sin causa justificada, tendrá
derecho a que el patrono le indemnice con una cantidad equivalente al salario
básico de treinta días por cada año de servicio y proporcionalmente por
fracciones de año. En ningún caso la indemnización será menor del equivalente
al salario básico de quince días. (…)”; (subrayado fuera de texto); de lo
anterior se colige que esa disposición se refiere a la indemnización derivada
de empleados contratados por tiempo indefinido y no para aquellos contratados
de manera eventual, temporal o por un plazo determinado, pues éstos una vez
cumplido el plazo del contrato, termina sin ninguna responsabilidad para
ninguna de las partes. Art. 48 causal 1ª del Código de Trabajo.
7. Para los contratos a
plazo acaeciendo un despedido –que son los que se encuentran excluidos de la
Ley de la Carrera Administrativa Municipal- sin causa justificada, antes de su
vencimiento, con base a lo que regula el artículo 59 del Código de Trabajo, que
literalmente dice: “(…) Cuando el contrato sea a plazo y el trabajador fuere
despedido sin causa justificada, antes de su vencimiento, tendrá derecho a que
se le indemnice con una cantidad equivalente al salario básico que hubiere
devengado en el tiempo que faltare para que venza el plazo, pero en ningún caso
la indemnización podrá exceder de la que le correspondería si hubiere sido
contratado por tiempo indefinido. (…)” (subrayado fuera de texto); la
indemnización correspondería a una cantidad equivalente al salario básico que
hubiere devengado en el tiempo que faltare para que venza el plazo.
8. No obstante lo
anterior, aunque este Tribunal acomodara la pretensión del actor –considerarlo
un trabajador a plazo o temporal- para aplicar al caso sub iúdice la
disposición supra; al constar a fs. […] de la pieza principal, el respectivo
contrato individual de trabajo para el proyecto “USAID PREVENCIÓN DE LA
VIOLENCIA EN EL MUNICIPIO DE ACAJUTLA, DEPARTAMENTO DE SONSONATE”, con el cual
se concluye que el demandante señor EERH, trabajó en el mencionado proyecto
para el municipio demandado; durante el período comprendido del tres de enero
al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, fecha que coincide con el
supuesto despido narrado en la demanda; por lo que no existe bajo esta
hipótesis una finalización del vínculo laboral antes del vencimiento del plazo,
sino todo lo opuesto.-
9. Llama la atención a
este Tribunal colegiado, que en la demanda presentada, la parte actora base su
pretensión en la naturaleza permanente de las labores del trabajador. Art. 58
del C. de T.; y aun así pretenda que al presente caso le sea aplicable el
Código de Trabajo, pues cuando se trata de empleados municipales, el referido
código solo es aplicable cuando éstos han sido contratados temporalmente, para
desarrollar labores contempladas dentro de partidas presupuestarias que
obedecen a la solución de necesidades eventuales de la administración
municipal, dentro de las cuales está la contratación de personal de manera
temporal o las contratadas para la realización de obras, reparación de las
mismas o para trabajos eventuales derivados de hechos o circunstancias
extraordinarias.-
10. En el presente caso
y con fundamento en las disposiciones legales mencionadas en los párrafos que
anteceden, está Cámara considera que en el caso sub iúdice, al realizar su
reclamo por la vía de Código de Trabajo, ha reconocido tácitamente que su
representado laboraba para el Municipio bajo los supuestos del Art. 2 LCAM.; en
ese sentido, no obstante haberse reconocido en autos la terminación del vínculo
laboral con el municipio demandado, tal como se ha expuesto en párrafos
anteriores, al constar que el actor fue contratado para la ejecución de un
proyecto determinado, no es dable acceder a la pretensión de la parte actora,
siendo procedente revocar la sentencia venida en apelación y absolver al
municipio demandado de las pretensiones incoadas en la demanda de
mérito."-