TRABAJADORES CONTRATADOS TEMPORALMENTE

TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN RESPONSABILIDAD PARA NINGUNA DE LAS PARTES, CUANDO LA OBRA PARA LA CUAL FUE CONTRATADO EL TRABAJADOR HA CONCLUIDO

"1. Leídos que han sido los agravios expuestos en esta instancia por la parte recurrente, así como los fundamentos jurídicos de la señora Jueza A quo en su sentencia, se hace el análisis correspondiente.

2. Según lo narrado en la demanda, se observa que el señor EERH, fue contratado por el MUNICIPIO DE ACAJUTLA, con el cargo de DIRECTOR DEL CMPV, funciones que, por su naturaleza, la defensa Pública Laboral ha considerado de las comprendidas en el Art. 2 de la LCAM, tanto así que en el presente caso reclama el pago de indemnización por despido conforme al artículo 58 del Código de Trabajo. Y es que, un despido de un trabajador contratado por tiempo indefinido, conforme al Código de Trabajo, tiene como efecto la terminación del contrato de trabajo y como consecuencia el pago de una indemnización; en cambio el despido de un empleado municipal que desempeña cargos o empleos permanentes comprendidos en los artículos 6, 7, 8 y 9 de la LCAM, sin importar la forma en que hubieren ingresado al cargo o empleo, no produce la terminación del contrato o la vinculación laboral, puesto que para ello debe solicitarse al Juez competente, la autorización de despido, en caso contrario el empleado podrá pedir la nulidad de despido que tiene como consecuencia la restitución en su cargo o empleo o colocarlo en otro de igual nivel y categoría y además se le cancelen por cuenta de los miembros del Concejo Municipal, del Alcalde o Máxima Autoridad Administrativa o del funcionario de nivel de dirección que notificó el despido de forma ilegal, en su caso, los sueldos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que se cumpla la sentencia. Art. 75 de la LCAM.

3. En ese orden de ideas, de conformidad a lo establecido en el Art. 369 del Código de Trabajo, corresponde a los Jueces de lo Laboral y a los demás jueces con jurisdicción en materia de trabajo, conocer en primera instancia de las acciones, excepciones y recursos que se ejerciten en juicios o conflictos individuales de trabajo.

4. En sintonía con lo anterior, tal como lo establece el Art. 2 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, quienes de los funcionarios y empleados están excluidos de la carrera administrativa; en el numeral cinco del citado artículo se señala: “5.-Las personas contratadas temporalmente, para desarrollar labores contempladas dentro de partidas presupuestarias que obedecen a la solución de necesidades eventuales de la administración municipal, dentro de las cuales está la contratación de personal de manera temporal o las contratadas para la realización de obras, reparación de las mismas o para trabajos eventuales derivados de hechos o circunstancias extraordinarias. La relación de trabajo de éstos servidores se regulará por el Código de Trabajo en lo relativo a dichas labores. (…)”; subrayado fuera de texto.

5. Del citado artículo y numeral se advierten los siguientes presupuestos: a) Que las personas contratadas temporalmente, para desarrollar labores contempladas dentro de partidas presupuestarias obedecen a la solución de necesidades eventuales de la administración municipal; b) que las personas contratadas de manera temporal o las contratadas para la realización de obras, reparación de las mismas o para trabajos eventuales que deriven de hechos o circunstancias extraordinarias; y, c) que en éstos casos la relación de trabajo de estos servidores se regulará por el Código de Trabajo en lo relativo a dichas labores.

6. En el presente caso y con fundamento en las disposiciones legales mencionadas en los párrafos que anteceden y principalmente que el Defensor Público Laboral licenciado […], ha planteado demanda reclamando indemnización por despido, con base al artículo 58 del Código de Trabajo; el cual reza: “(…) Cuando un trabajador contratado por tiempo indefinido, fuere despedido de sus labores sin causa justificada, tendrá derecho a que el patrono le indemnice con una cantidad equivalente al salario básico de treinta días por cada año de servicio y proporcionalmente por fracciones de año. En ningún caso la indemnización será menor del equivalente al salario básico de quince días. (…)”; (subrayado fuera de texto); de lo anterior se colige que esa disposición se refiere a la indemnización derivada de empleados contratados por tiempo indefinido y no para aquellos contratados de manera eventual, temporal o por un plazo determinado, pues éstos una vez cumplido el plazo del contrato, termina sin ninguna responsabilidad para ninguna de las partes. Art. 48 causal 1ª del Código de Trabajo.

7. Para los contratos a plazo acaeciendo un despedido –que son los que se encuentran excluidos de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal- sin causa justificada, antes de su vencimiento, con base a lo que regula el artículo 59 del Código de Trabajo, que literalmente dice: “(…) Cuando el contrato sea a plazo y el trabajador fuere despedido sin causa justificada, antes de su vencimiento, tendrá derecho a que se le indemnice con una cantidad equivalente al salario básico que hubiere devengado en el tiempo que faltare para que venza el plazo, pero en ningún caso la indemnización podrá exceder de la que le correspondería si hubiere sido contratado por tiempo indefinido. (…)” (subrayado fuera de texto); la indemnización correspondería a una cantidad equivalente al salario básico que hubiere devengado en el tiempo que faltare para que venza el plazo.

8. No obstante lo anterior, aunque este Tribunal acomodara la pretensión del actor –considerarlo un trabajador a plazo o temporal- para aplicar al caso sub iúdice la disposición supra; al constar a fs. […] de la pieza principal, el respectivo contrato individual de trabajo para el proyecto “USAID PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA EN EL MUNICIPIO DE ACAJUTLA, DEPARTAMENTO DE SONSONATE”, con el cual se concluye que el demandante señor EERH, trabajó en el mencionado proyecto para el municipio demandado; durante el período comprendido del tres de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, fecha que coincide con el supuesto despido narrado en la demanda; por lo que no existe bajo esta hipótesis una finalización del vínculo laboral antes del vencimiento del plazo, sino todo lo opuesto.-

9. Llama la atención a este Tribunal colegiado, que en la demanda presentada, la parte actora base su pretensión en la naturaleza permanente de las labores del trabajador. Art. 58 del C. de T.; y aun así pretenda que al presente caso le sea aplicable el Código de Trabajo, pues cuando se trata de empleados municipales, el referido código solo es aplicable cuando éstos han sido contratados temporalmente, para desarrollar labores contempladas dentro de partidas presupuestarias que obedecen a la solución de necesidades eventuales de la administración municipal, dentro de las cuales está la contratación de personal de manera temporal o las contratadas para la realización de obras, reparación de las mismas o para trabajos eventuales derivados de hechos o circunstancias extraordinarias.-

10. En el presente caso y con fundamento en las disposiciones legales mencionadas en los párrafos que anteceden, está Cámara considera que en el caso sub iúdice, al realizar su reclamo por la vía de Código de Trabajo, ha reconocido tácitamente que su representado laboraba para el Municipio bajo los supuestos del Art. 2 LCAM.; en ese sentido, no obstante haberse reconocido en autos la terminación del vínculo laboral con el municipio demandado, tal como se ha expuesto en párrafos anteriores, al constar que el actor fue contratado para la ejecución de un proyecto determinado, no es dable acceder a la pretensión de la parte actora, siendo procedente revocar la sentencia venida en apelación y absolver al municipio demandado de las pretensiones incoadas en la demanda de mérito."-