RENUNCIA
PRESUNCIÓN DE DESPIDO CUANDO, NO OBSTANTE EXISTIR UNA
RENUNCIA, SE OBSERVA UNA NEGATIVA DEL PATRONO A OTORGAR LA PRESTACIÓN ECONÓMICA
A LA QUE SE REFIERE LA LEY DE PRESTACIÓN ECONÓMICA POR RENUNCIA VOLUNTARIA
"1. Tomando en consideración los
agravios expuestos en esta instancia, por la parte recurrente, y los
fundamentos de derecho plasmados por el señor Juez A quo en su sentencia, este Tribunal
Colegiado realiza el análisis respectivo.
2. De la lectura de los alegatos consignados
en el libelo presentado por la parte impetrante Licenciada […], en calidad
de Apoderada General Judicial y Administrativa de la sociedad demandada, se
tiene que el agravio de alzada se circunscribe esencialmente a verificar si se
han acreditado o no los hechos constitutivos del abandono de labores alegados
en el escrito de fs. […] de la pieza principal, mediante la
aplicación de los efectos del Art. 347 CPCM, por la incomparecencia del
trabajador demandante a rendir declaración de parte contraria, y no haber
alegado justo impedimento. No siendo objeto de controversia la relación laboral
que vinculó a las partes contendientes, pues está no ha sido negada por la
Apoderada de la demandada en ninguna de las instancias, al contrario ha
aceptado la misma al manifestar en esta instancia: “(…) las presunciones
alegadas por el Juez a quo reguladas en los artículos 20 y 413 del Código de
Trabajo no debieron haberse aplicado puesto que pese a que existe
jurisprudencia y presunciones al caso concreto que determinan que únicamente se
debe probar que el trabajador presto (sic) servicios por más de dos días
consecutivos, es decir; que existía una relación laboral, es algo que jamás se
ha negado dentro del proceso, (…)”, lo cual se ve reforzado mediante el Informe
de Cuenta Individual de Cotizaciones de Salud, extendido por el Instituto
Salvadoreño del Seguro Social y el Resumen Historial Laboral SPP-SAP a nombre
del trabajador demandante que corren agregadas a fs. […]de la pieza
citada, respectivamente.
3. Previo a entrar a analizar el agravio
supra, es preciso señalar: i) en el inciso segundo del Art. 38 numeral 12, de
la Cn., se establece: “La renuncia produce sus efectos sin necesidad de
aceptación del patrono, pero la negativa de éste a pagar la correspondiente
prestación constituye presunción legal de despido injusto”, supuesto que se
encuentra regulado de igual forma en el Art. 3 inciso segundo de la Ley
Reguladora de la Prestación Económica por Renuncia Voluntaria. ii) Respecto a
las presunciones legales, el legislador en el inciso tercero del Art. 45 del
Código Civil, determinó: “Se permitirá probar la no existencia del hecho que
legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de
que lo infiere la ley; a menos que la ley misma rechace expresamente esta
prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias”. Subrayado fuera de texto.
3.1. Si bien es cierto, el no pago de la
prestación económica, constituye una presunción legal, ésta admite prueba en
contrario, pues la disposición legal no estableció lo contrario. En ese
contexto los suscritos magistrados no comparten el criterio del señor Juez A
Quo, respecto a que la defensa de la demandada tenga que estar orientada
únicamente a alegar el pago total de la prestación económica reclamada o la
improponibilidad de la demanda por haber deferido el pago de la misma, previa autorización
del Ministerio de Trabajo; y es que la excepción de abandono alegada por la
parte patronal no está orientada a desacreditar la existencia de un despido
como lo sostiene el juzgador de primera instancia si no a demostrar que éxito
anticipadamente una ruptura de la relación contractual por decisión unilateral
del trabajador.
3.2. Pretender que en casos como el presente
-en los que se presume legalmente la existencia de un despido injustificado por
el no pago de la prestación- el patrono únicamente pueda alegar como
excepciones el pago total o parcial, abriría la puerta para abusar de la ley.
3.3. Respecto al abandono, la honorable Sala
de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia pronunciada el día
veintiséis de abril de dos mil diecisiete, con referencia 45-CAL-2015,
manifestó: “(…) que por abandono de labores o de empleo, se debe entender que
el trabajador, iniciada la prestación del servicio, renuncia a su derecho a
seguir ocupando su puesto y lo deja definitivamente, lo que supone una decisión
libre de su voluntad a la que sigue un estado de separación definitiva de sus
labores. 9. Cuando se habla de una decisión libre de voluntad por parte del
trabajador, tal situación implica, que es éste quien manifiesta su decisión
para no continuar en un vínculo laboral, sin que la misma se vea afectada por
ningún tipo de presión o coacción para su determinación, tal como acontece en
el caso de la renuncia, a la que sigue una separación definitiva de sus
labores; (…)”.
4. En ese contexto esta Cámara considera
oportuno entrar a analizar el abandono de labores alegado por la Apoderada
patronal en el escrito de fs. […] de la pieza principal, en donde
sostuvo: “(…) Que el señor FGH, abandono (sic) voluntariamente sus labores sin
causa justificada, ya que no fue despedido de su trabajo, sino fue él quien
abandono (sic) su lugar de trabajo en dicha empresa, desde el día diecisiete de
junio de 2018 se presento (sic) a su lugar de trabajo en gasolinera Texaco
ubicada ********** (sic), San Ramon, por lo que se despachó a su casa por
órdenes del cliente de gasolinera Texaco y se le notifico (sic) que se
presentara el siguiente día es decir, 18 de junio de 2018 a las 6 de la mañana,
siendo el caso que desde ese día se quedó faltando a su trabajo sin dar aviso
alguno a su jefe inmediato, abandonando su puesto de trabajo sin justificación
desde esa fecha. (…)”.
4.1. Con el objeto de acreditar los extremos
señalados en el párrafo que antecede, la licenciada […], presentó prueba
documental consistente en un escrito presentado en el Ministerio de Trabajo y
Previsión Social, el día 21 de junio de 2018, que corre agregado a fs. […]; si bien es cierto en éste
se informa a dicho Ministerio el abandono alegado, no es el medio idóneo a fin
de acreditarlo, pues no es más que una mera comunicación sin acreditar los
hechos en ella descritos. Así mismo ofreció prueba testimonial la cual no fue
presentada y solicitó declaración de parte contraria del trabajador […], quien
no compareció a la audiencia que para tal efecto se llevó a cabo, no obstante,
su legal notificación y sin alegar un justo impedimento según consta en acta de
fs. […]; en ese sentido se tendrían por ciertos los hechos atribuidos por
la referida profesional en su escrito de fs. […] de la misma pieza,
acreditándose con ello el abandono de labores a partir del día 18 de junio del
año 2018, de conformidad al Art. 347 CPCM; sin embargo siendo los efectos de
dicha disposición una presunción legal, se advierte que existe prueba en
contrario de dicho extremo que la desvirtúa, pues en el Informe de Cuenta
Individual de Cotizaciones de Salud ISSS, de fs. […] de la pieza
principal, se establece que se cotizo a favor del trabajador hasta el treinta
de junio de 2018. En ese contexto no puedo existir un abandono de labores
cuando se tiene por acreditada la prestación de servicios continua, posterior
al día 17 de junio de ese año, siendo procedente desestimar el agravio.
5. En cuanto a lo manifestado por el
Representante Legal en su declaración de parte contraria que consta mediante
formato digital de audio video DVD, de fs. […], son hechos que deben de
ser acreditados por otro medio de prueba que sustenten su dicho. No siendo el
medio idóneo para establecer la eximente de responsabilidad; consecuentemente
el agravio no tiene asidero legal.
6.
Habiéndose acreditado que se le notificó a la patronal la decisión del
trabajador de renunciar voluntariamente a su trabajo el día veinticinco de
julio del año dos mil dieciocho, y no constar en autos ningún medio de prueba
en el que conste el pago de la prestación económica que pudiese haber dado
lugar por la renuncia del trabajador demandante o que éste antes de surtir
efectos la misma, hubiese abandonado su trabajo, es procedente confirmar la
sentencia de alzada."