RENUNCIA

PRESUNCIÓN DE DESPIDO CUANDO, NO OBSTANTE EXISTIR UNA RENUNCIA, SE OBSERVA UNA NEGATIVA DEL PATRONO A OTORGAR LA PRESTACIÓN ECONÓMICA A LA QUE SE REFIERE LA LEY DE PRESTACIÓN ECONÓMICA POR RENUNCIA VOLUNTARIA

"1. Tomando en consideración los agravios expuestos en esta instancia, por la parte recurrente, y los fundamentos de derecho plasmados por el señor Juez A quo en su sentencia, este Tribunal Colegiado realiza el análisis respectivo.

2. De la lectura de los alegatos consignados en el libelo presentado por la parte impetrante Licenciada […], en calidad de Apoderada General Judicial y Administrativa de la sociedad demandada, se tiene que el agravio de alzada se circunscribe esencialmente a verificar si se han acreditado o no los hechos constitutivos del abandono de labores alegados en el escrito de fs. […] de la pieza principal, mediante la aplicación de los efectos del Art. 347 CPCM, por la incomparecencia del trabajador demandante a rendir declaración de parte contraria, y no haber alegado justo impedimento. No siendo objeto de controversia la relación laboral que vinculó a las partes contendientes, pues está no ha sido negada por la Apoderada de la demandada en ninguna de las instancias, al contrario ha aceptado la misma al manifestar en esta instancia: “(…) las presunciones alegadas por el Juez a quo reguladas en los artículos 20 y 413 del Código de Trabajo no debieron haberse aplicado puesto que pese a que existe jurisprudencia y presunciones al caso concreto que determinan que únicamente se debe probar que el trabajador presto (sic) servicios por más de dos días consecutivos, es decir; que existía una relación laboral, es algo que jamás se ha negado dentro del proceso, (…)”, lo cual se ve reforzado mediante el Informe de Cuenta Individual de Cotizaciones de Salud, extendido por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y el Resumen Historial Laboral SPP-SAP a nombre del trabajador demandante que corren agregadas a fs. […]de la pieza citada, respectivamente.

3. Previo a entrar a analizar el agravio supra, es preciso señalar: i) en el inciso segundo del Art. 38 numeral 12, de la Cn., se establece: “La renuncia produce sus efectos sin necesidad de aceptación del patrono, pero la negativa de éste a pagar la correspondiente prestación constituye presunción legal de despido injusto”, supuesto que se encuentra regulado de igual forma en el Art. 3 inciso segundo de la Ley Reguladora de la Prestación Económica por Renuncia Voluntaria. ii) Respecto a las presunciones legales, el legislador en el inciso tercero del Art. 45 del Código Civil, determinó: “Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley; a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias”. Subrayado fuera de texto.

3.1. Si bien es cierto, el no pago de la prestación económica, constituye una presunción legal, ésta admite prueba en contrario, pues la disposición legal no estableció lo contrario. En ese contexto los suscritos magistrados no comparten el criterio del señor Juez A Quo, respecto a que la defensa de la demandada tenga que estar orientada únicamente a alegar el pago total de la prestación económica reclamada o la improponibilidad de la demanda por haber deferido el pago de la misma, previa autorización del Ministerio de Trabajo; y es que la excepción de abandono alegada por la parte patronal no está orientada a desacreditar la existencia de un despido como lo sostiene el juzgador de primera instancia si no a demostrar que éxito anticipadamente una ruptura de la relación contractual por decisión unilateral del trabajador.

3.2. Pretender que en casos como el presente -en los que se presume legalmente la existencia de un despido injustificado por el no pago de la prestación- el patrono únicamente pueda alegar como excepciones el pago total o parcial, abriría la puerta para abusar de la ley.

3.3. Respecto al abandono, la honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia pronunciada el día veintiséis de abril de dos mil diecisiete, con referencia 45-CAL-2015, manifestó: “(…) que por abandono de labores o de empleo, se debe entender que el trabajador, iniciada la prestación del servicio, renuncia a su derecho a seguir ocupando su puesto y lo deja definitivamente, lo que supone una decisión libre de su voluntad a la que sigue un estado de separación definitiva de sus labores. 9. Cuando se habla de una decisión libre de voluntad por parte del trabajador, tal situación implica, que es éste quien manifiesta su decisión para no continuar en un vínculo laboral, sin que la misma se vea afectada por ningún tipo de presión o coacción para su determinación, tal como acontece en el caso de la renuncia, a la que sigue una separación definitiva de sus labores; (…)”.

4. En ese contexto esta Cámara considera oportuno entrar a analizar el abandono de labores alegado por la Apoderada patronal en el escrito de fs. […] de la pieza principal, en donde sostuvo: “(…) Que el señor FGH, abandono (sic) voluntariamente sus labores sin causa justificada, ya que no fue despedido de su trabajo, sino fue él quien abandono (sic) su lugar de trabajo en dicha empresa, desde el día diecisiete de junio de 2018 se presento (sic) a su lugar de trabajo en gasolinera Texaco ubicada ********** (sic), San Ramon, por lo que se despachó a su casa por órdenes del cliente de gasolinera Texaco y se le notifico (sic) que se presentara el siguiente día es decir, 18 de junio de 2018 a las 6 de la mañana, siendo el caso que desde ese día se quedó faltando a su trabajo sin dar aviso alguno a su jefe inmediato, abandonando su puesto de trabajo sin justificación desde esa fecha. (…)”.

4.1. Con el objeto de acreditar los extremos señalados en el párrafo que antecede, la licenciada […], presentó prueba documental consistente en un escrito presentado en el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, el día 21 de junio de 2018, que corre agregado a fs. […]; si bien es cierto en éste se informa a dicho Ministerio el abandono alegado, no es el medio idóneo a fin de acreditarlo, pues no es más que una mera comunicación sin acreditar los hechos en ella descritos. Así mismo ofreció prueba testimonial la cual no fue presentada y solicitó declaración de parte contraria del trabajador […], quien no compareció a la audiencia que para tal efecto se llevó a cabo, no obstante, su legal notificación y sin alegar un justo impedimento según consta en acta de fs. […]; en ese sentido se tendrían por ciertos los hechos atribuidos por la referida profesional en su escrito de fs. […] de la misma pieza, acreditándose con ello el abandono de labores a partir del día 18 de junio del año 2018, de conformidad al Art. 347 CPCM; sin embargo siendo los efectos de dicha disposición una presunción legal, se advierte que existe prueba en contrario de dicho extremo que la desvirtúa, pues en el Informe de Cuenta Individual de Cotizaciones de Salud ISSS, de fs. […] de la pieza principal, se establece que se cotizo a favor del trabajador hasta el treinta de junio de 2018. En ese contexto no puedo existir un abandono de labores cuando se tiene por acreditada la prestación de servicios continua, posterior al día 17 de junio de ese año, siendo procedente desestimar el agravio.

5. En cuanto a lo manifestado por el Representante Legal en su declaración de parte contraria que consta mediante formato digital de audio video DVD, de fs. […], son hechos que deben de ser acreditados por otro medio de prueba que sustenten su dicho. No siendo el medio idóneo para establecer la eximente de responsabilidad; consecuentemente el agravio no tiene asidero legal.

            6. Habiéndose acreditado que se le notificó a la patronal la decisión del trabajador de renunciar voluntariamente a su trabajo el día veinticinco de julio del año dos mil dieciocho, y no constar en autos ningún medio de prueba en el que conste el pago de la prestación económica que pudiese haber dado lugar por la renuncia del trabajador demandante o que éste antes de surtir efectos la misma, hubiese abandonado su trabajo, es procedente confirmar la sentencia de alzada."