LEY DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL
LEGISLACIÓN APLICABLE A TRABAJADORES MUNICIPALES CUYA PLAZA
HA SIDO ORIGINADA POR UN ACTO ADMINISTRATIVO CON CARGO AL PRESUPUESTO MUNICIPAL
"De los argumentos sustentados por el
licenciado […], que han sido transcritos en el párrafo que antecede se
hacen las estimaciones jurídicas correspondientes:
Liminarmente, es oportuno abordar la
capacidad de las municipalidades de generar relaciones laborales sujetas a la
normativa del Código de Trabajo. En este sentido, el Código Municipal determina
facultades del Concejo Municipal y el Alcalde de nombrar y remover a los
funcionarios y empleados siguiendo los procedimientos de ley.
De conformidad a lo establecido en el Art.
369 del Código de Trabajo, corresponde a los Jueces de lo Laboral y a los demás
jueces con jurisdicción en materia de trabajo, conocer en primera instancia de
las acciones, excepciones y recursos que se ejerciten en juicios o conflictos
individuales de trabajo.
En sintonía con lo anterior, tal como lo
establece el inciso segundo del Art. 2 del Código de Trabajo “(…) No se aplica
este Código cuando la relación que une al Estado, Municipios e Instituciones
Oficiales Autónomas o Semiautónomas con sus servidores, fuere de carácter
público o tuviere su origen en un acto administrativo como el nombramiento de
un empleo que aparezca específicamente determinado en la Ley de Salarios con
cargo al Fondo General y Fondos Especiales de dichas instituciones o en los
presupuestos municipales; o que la relación emane de un contrato para la
prestación de servicios profesionales o técnicos (…)”. (Subrayado y negrilla
fuera de texto).-
Ahora bien, en la relación de los hechos
consignados en la demanda de fs. 1 de la pieza principal, la licenciada […],
expresó: “(…) Mi representado ingresó a laborar para y a las órdenes de
Municipio de San Salvador, el DIA CUATRO DE MAYO DE DOS MIL QUINCE, con el
cargo de AGENTE DE SEGURIDAD ESPECIAL; desarrollando sus labores en DISTRITO
CUATRO DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL y las cuales consistían en manejar vehículo del
Cuerpo de Agentes Metropolitanos de la Alcaldía Municipal de San Salvador; (…)
En las condiciones de trabajo antes mencionadas laboró mi patrocinado para y a
las órdenes de MUNICIPIO DE SAN SALVADOR, desde la fecha de su ingreso hasta el
DÍA UNO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE, fecha en la cual como a eso de las
TRES DE LA TARDE EEPH, SUB GERENTE DE TALENTO HUMANO, (…) le manifestó que a
partir de ese momento estaba despedido de su trabajo, hecho que ocurrió en BASE
CENTRAL DEL CUERPO DE AGENTES METROPOLITANOS (…)”.-
De la lectura de los hechos narrados en la
demanda, disposiciones legales señaladas en párrafos precedentes y la prueba
incorporada por la parte demandada al proceso, se infiere que el trabajador
demandante prestó sus servicios para el Municipio de San Salvador desempeñando
el cargo de Agente Especial del municipio antes dicho, nombramiento que según
certificación del Acuerdo Número DOS MIL QUINCE (01-11-2015) extendido por el
Secretario Municipal de la Alcaldía Municipal de San Salvador, donde se acordó
el nombramiento del señor […], como Agente de Seguridad Especial a partir del
día cinco de mayo del dos mil quince, teniendo su contratación como origen un
acto Administrativo, con cargo al presupuesto Municipal, bajo la cifra
presupuestaria 2015-0100-3-03-01-3312-21-2-200-51101, documento que obra a
fs. […] de la pieza principal, en ese sentido el cargo que ostenta
dicho trabajador está excluido del campo de aplicación del Código de Trabajo
conforme al Art. 2, por tener la relación que unió al trabajador con el
municipio demandado su origen en un acto eminentemente administrativo. Con el
documento antes referido se confirman los supuestos inferidos por el señor Juez
A quo, que lo llevaron a declarar improponible la demanda por error en la vía.
En la presente instancia el licenciado […],
insiste que al caso de autos le es aplicable el Código de Trabajo, citando el
incidente de revisión 572-R-2018, y la sentencia de las once horas y cuarenta y
cinco minutos del dieciocho de diciembre del dos mil dieciocho, en el que se
realizó un análisis conforme al control difuso de constitucionalidad del Art.
71 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, por violentarse el
principio de formación de ley, ya que la misma no fue realizada por medio de
iniciativa de la Corte Suprema de Justicia y que ha tenido un impacto en los
Juzgados laborales, en ese razonamiento por lógica no sería aplicable las
nulidades de despido contempladas en el Art. 75 Ley de la Carrera
Administrativa Municipal y siguientes. Esto traería como consecuencia que la
normativa especial recaería en el código de Trabajo.
Argumentos que se respetan, pero no se
comparten siendo menester aclarar que si bien es cierto este Tribunal, en el
precedente antes relacionado declaró inaplicable el Art. 71 de la Ley de la
Carrera Administrativa Municipal, ello no supone que aquellos servidores
públicos municipales, que se encuentran dentro del campo de aplicación de la
Ley de la Carrera Administrativa Municipal y especialmente aquellos que se
encuentran vinculados con el municipio mediante un nombramiento –acto
eminentemente- tenga que aplicarse el Código de Trabajo, pues dicho cuerpo
legal no está diseñado para dar protección a la estabilidad laboral, conforme a
la Ley de la Carrera Administrativa Municipal.
La Ley de la Carrera Administrativa
Municipal, en el Art. 59 establece un catálogo de derechos entre ellos, el de
la estabilidad en el cargo, en consecuencia, no podrán ser destituidos,
suspendidos, permutados, trasladados o rebajados de categoría sino en los casos
y con los requisitos que la misma establezca; así como también la consecuencia
de no darle cumplimiento a lo regulado en el Art. 71 de dicho cuerpo legal,
cuando se genera un despido sin previa autorización, el Juez declarará la
nulidad del mismo, ordenará en la misma sentencia que el funcionario o empleado
sea restituido en su cargo o empleo, o se le coloque en otro de igual nivel y
categoría y además se le cancelen por cuenta de los miembros del Concejo
Municipal, del Alcalde o Máxima Autoridad Administrativa o del funcionario de
nivel de dirección que notificó el despido de forma ilegal, en su caso, los
sueldos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que se
reinstale al servidor público municipal.
En contrario sensu a lo anterior, los
reclamos de indemnización por despido injustificado con forme al Código de
Trabajo, tiene como consecuencia la terminación del contrato y el pago de una
indemnización, a menos que el despido recaiga en los casos de estabilidad
laboral reforzada y en los casos de excepción que dan competencia a los
tribunales de lo laboral, la pretensión sería el reclamo de salarios no
devengados por causa imputable al patrono (directivos sindicales trabajadora
embarazada, etc.).
Finalmente debe aclararse que las
declaratorias de las Improponibilidades se resuelven en auto definitivo –Art.
212 del CPCM-, y no obstante que lleven la estructura de una sentencia las
convierte en esa calidad, lo anterior ha sido desarrollado mediante jurisprudencia
emitida por la Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en
resolución con Ref. 244-CAL-2016, de las once horas y cincuenta minutos del día
quince de febrero del dos mil dieciséis, en ella se dijo: “…Es decir, que todas
aquellas resoluciones que no resuelven el fondo podrán terminar con una
resolución pronunciada por el Tribunal de Segunda Instancia, pero no sólo por
ese hecho son sentencias definitivas, sino autos definitivos conforme al art.
212 CPCM, a pesar de utilizarse un formato de sentencia, ya que concluir lo
contrario como lo hace el recurrente, es pretender atribuirle a todas las
resoluciones pronunciadas en apelación, una naturaleza que la ley no le
reconoce…”.- (Negrilla de este Tribunal).-
Por los razonamientos jurídicos aquí
desarrollados, esta Cámara concluye que en el presente caso al constatar que el
origen de la relación laboral del trabajador demandante para con el demandado,
deviene de un acto administrativo no le es aplicable el Código de Trabajo,
debiéndose desestimar el agravio expuesto por el recurrente y confirmar la
resolución dictada por el señor Juez Segundo de lo Laboral de este departamento
a las diez horas y quince minutos del día nueve de abril del dos mil
diecinueve, mediante la cual declaró Improponible la demanda de fs. 1, por
carecer de competencia objetiva en razón de la materia, en consecuencia se
vuelve inoficioso analizar la prueba que atañe al fondo de la pretensión así
como la presunción de despido regulada en el artículo 414 del Código de
Trabajo, en razón de la incompetencia advertida."