LEY DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL

LEGISLACIÓN APLICABLE A TRABAJADORES MUNICIPALES CUYA PLAZA HA SIDO ORIGINADA POR UN ACTO ADMINISTRATIVO CON CARGO AL PRESUPUESTO MUNICIPAL

"De los argumentos sustentados por el licenciado […], que han sido transcritos en el párrafo que antecede se hacen las estimaciones jurídicas correspondientes:

Liminarmente, es oportuno abordar la capacidad de las municipalidades de generar relaciones laborales sujetas a la normativa del Código de Trabajo. En este sentido, el Código Municipal determina facultades del Concejo Municipal y el Alcalde de nombrar y remover a los funcionarios y empleados siguiendo los procedimientos de ley.

De conformidad a lo establecido en el Art. 369 del Código de Trabajo, corresponde a los Jueces de lo Laboral y a los demás jueces con jurisdicción en materia de trabajo, conocer en primera instancia de las acciones, excepciones y recursos que se ejerciten en juicios o conflictos individuales de trabajo.

En sintonía con lo anterior, tal como lo establece el inciso segundo del Art. 2 del Código de Trabajo “(…) No se aplica este Código cuando la relación que une al Estado, Municipios e Instituciones Oficiales Autónomas o Semiautónomas con sus servidores, fuere de carácter público o tuviere su origen en un acto administrativo como el nombramiento de un empleo que aparezca específicamente determinado en la Ley de Salarios con cargo al Fondo General y Fondos Especiales de dichas instituciones o en los presupuestos municipales; o que la relación emane de un contrato para la prestación de servicios profesionales o técnicos (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).-

Ahora bien, en la relación de los hechos consignados en la demanda de fs. 1 de la pieza principal, la licenciada […], expresó: “(…) Mi representado ingresó a laborar para y a las órdenes de Municipio de San Salvador, el DIA CUATRO DE MAYO DE DOS MIL QUINCE, con el cargo de AGENTE DE SEGURIDAD ESPECIAL; desarrollando sus labores en DISTRITO CUATRO DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL y las cuales consistían en manejar vehículo del Cuerpo de Agentes Metropolitanos de la Alcaldía Municipal de San Salvador; (…) En las condiciones de trabajo antes mencionadas laboró mi patrocinado para y a las órdenes de MUNICIPIO DE SAN SALVADOR, desde la fecha de su ingreso hasta el DÍA UNO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE, fecha en la cual como a eso de las TRES DE LA TARDE EEPH, SUB GERENTE DE TALENTO HUMANO, (…) le manifestó que a partir de ese momento estaba despedido de su trabajo, hecho que ocurrió en BASE CENTRAL DEL CUERPO DE AGENTES METROPOLITANOS (…)”.-

De la lectura de los hechos narrados en la demanda, disposiciones legales señaladas en párrafos precedentes y la prueba incorporada por la parte demandada al proceso, se infiere que el trabajador demandante prestó sus servicios para el Municipio de San Salvador desempeñando el cargo de Agente Especial del municipio antes dicho, nombramiento que según certificación del Acuerdo Número DOS MIL QUINCE (01-11-2015) extendido por el Secretario Municipal de la Alcaldía Municipal de San Salvador, donde se acordó el nombramiento del señor […], como Agente de Seguridad Especial a partir del día cinco de mayo del dos mil quince, teniendo su contratación como origen un acto Administrativo, con cargo al presupuesto Municipal, bajo la cifra presupuestaria 2015-0100-3-03-01-3312-21-2-200-51101, documento que obra a fs. […] de la pieza principal, en ese sentido el cargo que ostenta dicho trabajador está excluido del campo de aplicación del Código de Trabajo conforme al Art. 2, por tener la relación que unió al trabajador con el municipio demandado su origen en un acto eminentemente administrativo. Con el documento antes referido se confirman los supuestos inferidos por el señor Juez A quo, que lo llevaron a declarar improponible la demanda por error en la vía.

En la presente instancia el licenciado […], insiste que al caso de autos le es aplicable el Código de Trabajo, citando el incidente de revisión 572-R-2018, y la sentencia de las once horas y cuarenta y cinco minutos del dieciocho de diciembre del dos mil dieciocho, en el que se realizó un análisis conforme al control difuso de constitucionalidad del Art. 71 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, por violentarse el principio de formación de ley, ya que la misma no fue realizada por medio de iniciativa de la Corte Suprema de Justicia y que ha tenido un impacto en los Juzgados laborales, en ese razonamiento por lógica no sería aplicable las nulidades de despido contempladas en el Art. 75 Ley de la Carrera Administrativa Municipal y siguientes. Esto traería como consecuencia que la normativa especial recaería en el código de Trabajo.

Argumentos que se respetan, pero no se comparten siendo menester aclarar que si bien es cierto este Tribunal, en el precedente antes relacionado declaró inaplicable el Art. 71 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, ello no supone que aquellos servidores públicos municipales, que se encuentran dentro del campo de aplicación de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal y especialmente aquellos que se encuentran vinculados con el municipio mediante un nombramiento –acto eminentemente- tenga que aplicarse el Código de Trabajo, pues dicho cuerpo legal no está diseñado para dar protección a la estabilidad laboral, conforme a la Ley de la Carrera Administrativa Municipal.

La Ley de la Carrera Administrativa Municipal, en el Art. 59 establece un catálogo de derechos entre ellos, el de la estabilidad en el cargo, en consecuencia, no podrán ser destituidos, suspendidos, permutados, trasladados o rebajados de categoría sino en los casos y con los requisitos que la misma establezca; así como también la consecuencia de no darle cumplimiento a lo regulado en el Art. 71 de dicho cuerpo legal, cuando se genera un despido sin previa autorización, el Juez declarará la nulidad del mismo, ordenará en la misma sentencia que el funcionario o empleado sea restituido en su cargo o empleo, o se le coloque en otro de igual nivel y categoría y además se le cancelen por cuenta de los miembros del Concejo Municipal, del Alcalde o Máxima Autoridad Administrativa o del funcionario de nivel de dirección que notificó el despido de forma ilegal, en su caso, los sueldos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que se reinstale al servidor público municipal.

En contrario sensu a lo anterior, los reclamos de indemnización por despido injustificado con forme al Código de Trabajo, tiene como consecuencia la terminación del contrato y el pago de una indemnización, a menos que el despido recaiga en los casos de estabilidad laboral reforzada y en los casos de excepción que dan competencia a los tribunales de lo laboral, la pretensión sería el reclamo de salarios no devengados por causa imputable al patrono (directivos sindicales trabajadora embarazada, etc.).

Finalmente debe aclararse que las declaratorias de las Improponibilidades se resuelven en auto definitivo –Art. 212 del CPCM-, y no obstante que lleven la estructura de una sentencia las convierte en esa calidad, lo anterior ha sido desarrollado mediante jurisprudencia emitida por la Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en resolución con Ref. 244-CAL-2016, de las once horas y cincuenta minutos del día quince de febrero del dos mil dieciséis, en ella se dijo: “…Es decir, que todas aquellas resoluciones que no resuelven el fondo podrán terminar con una resolución pronunciada por el Tribunal de Segunda Instancia, pero no sólo por ese hecho son sentencias definitivas, sino autos definitivos conforme al art. 212 CPCM, a pesar de utilizarse un formato de sentencia, ya que concluir lo contrario como lo hace el recurrente, es pretender atribuirle a todas las resoluciones pronunciadas en apelación, una naturaleza que la ley no le reconoce…”.- (Negrilla de este Tribunal).-

Por los razonamientos jurídicos aquí desarrollados, esta Cámara concluye que en el presente caso al constatar que el origen de la relación laboral del trabajador demandante para con el demandado, deviene de un acto administrativo no le es aplicable el Código de Trabajo, debiéndose desestimar el agravio expuesto por el recurrente y confirmar la resolución dictada por el señor Juez Segundo de lo Laboral de este departamento a las diez horas y quince minutos del día nueve de abril del dos mil diecinueve, mediante la cual declaró Improponible la demanda de fs. 1, por carecer de competencia objetiva en razón de la materia, en consecuencia se vuelve inoficioso analizar la prueba que atañe al fondo de la pretensión así como la presunción de despido regulada en el artículo 414 del Código de Trabajo, en razón de la incompetencia advertida."