ESTAFA
EL ARDID, ENGAÑO O MEDIO
CONTRARIO A LA BUENA FE, DÉ LUGAR A UN PROVECHO INJUSTO EN PERJUICIO AJENO
"N° 2.- La conducta típica del delito de Estafa es
el engaño, que la ley define como "ardid o cualquier otro medio de
engañar o sorprender la buena fe"; el engaño o ardid debe
ser, en el tiempo, antecedente o coincidente con el injusto provecho logrado
por el sujeto activo, y en una relación intelectual, causante y bastante,
respecto del perjuicio del sujeto pasivo y del provecho buscado por el sujeto
activo.
N° 3.- No existe discusión en el ámbito del
derecho penal, en que aunque mentir sea faltar a la
verdad, no toda mentira es constitutiva de engaño, como
elemento del delito; por ello, no hay estafa, en
todos los casos en los que se falta a la verdad y se produce un perjuicio.
N° 4.- El
Código Penal no exige expresamente que el engañado (en
este caso, supuestamente la víctima) se encuentre en situación de error, sino
sólo que el ardid, engaño o medio contrario a la buena fe, dé
lugar a un provecho injusto en perjuicio ajeno; por ello, a la luz del
principio de intervención mínima del Derecho Penal y del carácter fragmentario
de este ordenamiento, es necesario valorar en cada caso, si
dentro del correspondiente sector de actividad y estrato social, la
conducta del sujeto activo aparece como adecuada para producir aquél
injusto provecho y su correspondiente perjuicio y además, excede de los límites
represivos de otras ramas del ordenamiento.
N° 5.- Esto
es lo que en ausencia de una disposición legal expresa, tanto la doctrina como
el desarrollo jurisprudencial denominan como engaño suficiente, es
decir, que para cada uno en particular, deberá determinarse, de acuerdo al contexto
en el que se produce el engaño, si éste reúne las características suficientes
para considerarse como constitutivo de elemento del tipo penal de Estafa.
N° 6.- Ahora
bien, que entre la víctima y el imputado exista la celebración de un contrato,
no excluye per se la aplicación del derecho penal, siempre que
de acuerdo al marco fáctico presentado sea posible advertir los elementos
constitutivos del delito que nos ocupa. Tampoco significa que todo contrato
deberá considerarse como criminalizado, es necesaria una valoración analítica
contextual para determinar, si en la etapa en que nos encontramos, estamos
frente a un contrato criminalizado y, por ende, frente a una Estafa.
N° 7.- En
lo que atañe al contrato criminalizado, se ha dicho que el
engaño puede ser explicito, en el que se
realizan manifestaciones contrarias a la verdad, y también puede ser implícito, en
el que una persona realiza un contrato o pacto sin manifestar nada que sea
falso, pero ocultando que, desde el principio, no tiene intención de cumplir
ningún compromiso.
En ese
supuesto, también llamado contrato criminalizado, habrá engaño
y estafa, si la voluntad de incumplir existía desde el principio; sin
embargo, el problema radica en la existencia de prueba de este
elemento, que es de carácter interno o subjetivo y por ello
requerirá la presencia de signos externos inequívocos que lo demuestren. En
definitiva, podemos afirmar que no constituye engaño, los
casos en los que el provecho del sujeto activo no se produce por el engaño sino
por la incredulidad o ignorancia de la víctima."