ESTAFA

 

EL ARDID, ENGAÑO O MEDIO CONTRARIO A LA BUENA FE, DÉ LUGAR A UN PROVECHO INJUSTO EN PERJUICIO AJENO

 

            "N° 2.- La conducta típica del delito de Estafa es el engaño, que la ley define como "ardid o cualquier otro medio de engañar o sorprender la buena fe"; el engaño o ardid debe ser, en el tiempo, antecedente o coincidente con el injusto provecho logrado por el sujeto activo, y en una relación intelectual, causante y bastante, respecto del perjuicio del sujeto pasivo y del provecho buscado por el sujeto activo.

 

            N° 3.-    No existe discusión en el ámbito del derecho penal, en que aunque mentir sea faltar a la verdad, no toda mentira es constitutiva de engaño, como elemento del delito; por ello, no hay estafa, en todos los casos en los que se falta a la verdad y se produce un perjuicio.

 

            N° 4.-     El Código Penal no exige expresamente que el engañado (en este caso, supuestamente la víctima) se encuentre en situación de error, sino sólo que el ardid, engaño o medio contrario a la buena fe, dé lugar a un provecho injusto en perjuicio ajeno; por ello, a la luz del principio de intervención mínima del Derecho Penal y del carácter fragmentario de este ordenamiento, es necesario valorar en cada caso, si dentro del correspondiente sector de actividad y estrato social, la conducta del sujeto activo aparece como adecuada para producir aquél injusto provecho y su correspondiente perjuicio y además, excede de los límites represivos de otras ramas del ordenamiento.

 

            N° 5.-     Esto es lo que en ausencia de una disposición legal expresa, tanto la doctrina como el desarrollo jurisprudencial denominan como engaño suficiente, es decir, que para cada uno en particular, deberá determinarse, de acuerdo al contexto en el que se produce el engaño, si éste reúne las características suficientes para considerarse como constitutivo de elemento del tipo penal de Estafa.

 

            N° 6.-     Ahora bien, que entre la víctima y el imputado exista la celebración de un contrato, no excluye per se la aplicación del derecho penal, siempre que de acuerdo al marco fáctico presentado sea posible advertir los elementos constitutivos del delito que nos ocupa. Tampoco significa que todo contrato deberá considerarse como criminalizado, es necesaria una valoración analítica contextual para determinar, si en la etapa en que nos encontramos, estamos frente a un contrato criminalizado y, por ende, frente a una Estafa.

 

            N° 7.- En lo que atañe al contrato criminalizado, se ha dicho que el engaño puede ser explicito, en el que se realizan manifestaciones contrarias a la verdad, y también puede ser implícito, en el que una persona realiza un contrato o pacto sin manifestar nada que sea falso, pero ocultando que, desde el principio, no tiene intención de cumplir ningún compromiso.

 

            En ese supuesto, también llamado contrato criminalizado, habrá engaño y estafa, si la voluntad de incumplir existía desde el principio; sin embargo, el problema radica en la existencia de prueba de este elemento, que es de carácter interno o subjetivo y por ello requerirá la presencia de signos externos inequívocos que lo demuestren. En definitiva, podemos afirmar que no constituye engaño, los casos en los que el provecho del sujeto activo no se produce por el engaño sino por la incredulidad o ignorancia de la víctima."