REMOCIÓN O ALTERACIÓN DE LINDEROS
ES
UN DELITO CARACTERIZADO POR SER INSTANTÁNEO DE EFECTOS PERMANENTES, SIN QUE
ESTA PARTICULARIDAD LO TRANSFORME EN UN DELITO PERMANENTE
"N° 4.- El delito de Remoción o
Alteración de Linderos, ha sido tipificado por el
legislador en el Art. 219-A CP, en los siguientes términos: "El que
para apropiarse, en todo o en parte, de un inmueble de ajena pertenencia, o
para sacar provecho de él, remueva o altere sus linderos o mojones, será
sancionado con prisión de seis meses a dos años." De la
descripción anterior, podemos afirmar que es un delito doloso, cuya acción
típica consiste en remover o alterar los linderos que sirven de
demarcación entre dos propiedades, haciendo desaparecer el lindero original.
N° 5.- Para la señora Juez de Instrucción de Mejicanos, es un delito de Mera Actividad,
pues remover, hace alusión a cambiar de sitio una cosa, mover y trasladar, quitar y
apartar obstáculos; y alterar, a modificar, cambiar la esencia o forma de una cosa, perturbar y
trastornar. Por ello, el delito de Remoción o
Alteración de linderos se
consuma cuando se ha logrado remover o alterar los linderos, aunque
no se llegue a obtener el apoderamiento total o parcial del inmueble, ni mucho
menos un provecho económico.
N° 6.- El tipo relacionado, no da a entender, que la
Remoción o Alteración de Linderos, sea un delito de carácter
Continuado, menos un delito de carácter Permanente, es decir, un delito
donde la conducta continuada del sujeto activo no se agote en un solo instante;
por ello, el ilícito de Remoción o
Alteración de Linderos no puede ser un
delito cometido en forma continuada, donde los efectos del mismo no cesen nunca, que es lo que caracteriza al delito Permanente.
N° 7.-
En la
Dogmática Penal, se distingue entre los delitos de Resultado Instantáneo y
aquellos que son de Carácter Permanente; distinción que obedece a la
determinación de si la acción queda agotada en un solo momento [instantáneos] o si puede
extenderse en un ámbito de solución continúa [continuados], generando una
actividad perdurable de consumación, por la repetición de la conducta típica.
N° 8.- En ese sentido, resultan ser delitos
con carácter instantáneo, aquellos que al realizarse la conducta generan
una afectación al bien jurídico en un solo momento, quedando entonces consumado;
ya que a la acción sigue el resultado y por ello éste alcanza consumación,
aunque el mismo se extienda en el tiempo. Al contrario, en estricta dogmática, serán
delitos permanentes, aquellos en los cuales la acción se extiende en
el ámbito de su duración de manera indisoluble al estado mismo de consumación; es decir, acción
y resultado se extienden conjuntamente manteniendo el estado de
tipicidad activa.
N° 9.- Doctrinariamente se afirma que los delitos permanentes, son aquellos que se caracterizan porque el hecho que los constituye o realiza da lugar a una situación dañosa o de peligro, que se prolonga en el tiempo a causa de la continuidad del comportamiento del sujeto. Para la existencia de estos delitos, es necesario que el estado dañoso o de peligro, provenga de la conducta del sujeto activo de manera continua, es decir, que no se agote en un solo instante, sino que prosiga durante determinado tiempo; y que la prórroga de la situación antijurídica se deba a la exclusiva conducta voluntaria del sujeto, que prosigue con ella ininterrumpidamente después de la realización del hecho que constituye el delito.
N° 10.- Al analizar los delitos configurados a partir de cómo se expresa el resultado, se diferencia entre delitos instantáneos y permanentes; empero, debe tenerse en cuenta que la doctrina distingue entre los delitos de efectos permanentes y los delitos permanentes.
N°
11.- Los primeros, se denominan delitos
instantáneos de efectos permanentes, según los cuales, la acción que produce el
resultado consuma el delito en un solo momento, aunque persistan determinados
efectos, pero que tienen relevancia
respecto del ámbito de consumación, puesto que en ellos no se extiende la acción
consumativa, sino únicamente se derivan consecuencias dañosas que no tienen la
virtud de reputar la permanencia de la actuación; es decir, la
conducta queda agotada con el resultado típico y ésta ya no se extiende en una actividad permanente.
Ello es fundamental, para tratar temas como el de la prescripción, por cuanto agotada la acción y
consumado el resultado, aunque este se extienda en el tiempo [por eso delitos
de efectos permanentes]; el delito
ha alcanzado consumación y no deviene en una infracción
penal de carácter permanente.
N° 12.- Este Tribunal
considera, que es errónea, la apreciación que del hecho hace el Fiscal
apelante, ya el ilícito de Remoción o Alteración de Linderos, no es un
delito continuo; tampoco se trata de un delito permanente, donde el hecho
que lo constituye o es realizado, da lugar a una situación dañosa o de peligro
que se prolonga en el tiempo, a causa de la continuidad del comportamiento del
sujeto. Al contrario, es un delito caracterizado por ser instantáneo de
efectos permanentes, sin que esta particularidad lo transforme en un delito
permanente; pues dicha figura penal, no extiende conjuntamente la acción y el
resultado, cuestión típica de los delitos permanentes.
N° 13.- Cabe agregar, que sólo los
delitos permanentes, dada su perduración de actividad consumativa, en todo
momento, permiten diferentes efectos en el orden penal, como (1) la
participación delictiva posterior al inicio de su ejecución, (ii) la
concurrencia de circunstancias intensificadoras de la responsabilidad penal, y
por supuesto (iil) la continuidad del tiempo de prescripción de la acción penal
hasta que se ponga fin al estado de permanencia.
N° 14.- Lo
anterior, no sucede con los delitos instantáneos de efectos permanentes, por cuanto, al agotarse la conducta
se consuma el resultado, y ninguno de los dos elementos [conducta y resultado]
se extiende permanentemente en el tiempo, como si el delito se estuviera
ejecutando siempre; al contrario, lo que persiste es nada más el efecto
de permanencia, pero ya no en un sentido de renovación continua del acto
delictivo, sino únicamente de un estado o situación de resultado
determinado, y por eso es que, particularmente, a este tipo de delitos
también se les denomina como delitos de estado permanentes; pero
ello, no implica que sean delitos permanentes, en el sentido de que
extienden siempre el acto y el resultado delictivo; es decir, no lo son en los
términos del número 4) del Art. 33 CPP.
N° 15.- El Jurista Italiano, Bernardo Alimena, al comentar sobre las características de estos delitos decía magistralmente "que existe delito permanente, cuando todos los momentos de su duración pueden imputarse como consumación y cuando eso no pueda hacerse, se tiene en cambio un delito instantáneo de efectos permanentes."
N° 16.- Sobre ese particular, es fundamental considerar los supuestos previstos en nuestra legislación penal, y para esos efectos, el análisis legal debe iniciarse sobre la base del Art. 12 CP, que regula sobre EL TIEMPO Y LUGAR DE REALIZACION DEL HECHO PUNIBLE; el cual indica, que "en el momento de la acción" se considera realizado el hecho punible, "aun cuando el resultado sea ulterior."
N° 17.- Debe distinguirse, para evitar equívocos, que realización no es lo mismo que consumación [al menos en términos jurídicos]; de tal suerte, que en el tiempo del delito no puede percibirse como completo, cuando se realiza la acción o se omite el acto mandado; y para conjugar un entorno completo del delito, debe entenderse a su realización, desde el inicio del acto ejecutivo, como el de la aparición de su resultado.
N° 18.- Y para que el hecho, constituya un delito de carácter permanente, concepto utilizado por el legislador en el número 4) del Art. 33 y el inciso 3° del Art. 57 CPP, el mismo debe extender la conducta como resultado típico de manera continua, es decir, incesante; de tal manera que se repita [por ello es permanente] tanto la conducta típica como el resultado, sin que alcance una consumación, precisamente porque se extiende la acción u omisión típica, pero a su vez el resultado."
EN LOS DELITOS DE RESULTADO INSTANTÁNEO CON EFECTOS PERMANENTES, RIGE LA REGLA, QUE EL TIEMPO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, ES DESDE EL DÍA DE SU CONSUMACIÓN
"N° 19.- Otro aspecto a considerar, es que precisamente nuestra legislación se refiere en los últimos dos artículos precitados, al delito permanente; de ahí que, ha de entenderse estrictamente en ese sentido, delitos permanentes, no a los delitos que puedan tener efectos permanentes, como el caso, de los delitos de resultado instantáneo con efectos permanentes; la interpretación en este aspecto debe ser restrictiva, por cuanto adviértase que se hace respecto de una institución que es la prescripción, con lo cual, la voluntad legislativa es que pasado el tiempo que la ley determina, los delitos prescriban para efectos penales, y la única excepción a esa regla, son los delitos imprescriptibles.
N° 20.- Por ello, la excepción de los delitos permanentes, debe ser interpretada de una manera restrictiva y no extensiva, comprendiendo únicamente a los de carácter permanente; en el sentido, de que se extiende indisolublemente conducta y resultado en el tiempo, constituyendo una verdadera continuidad de ejecución, y por ende no alcanzan consumación, en el sentido de resultado final, porque éste se sigue extendiendo conjuntamente con la repetición continua de la conducta. Al contrario, aquellos que agotan el resultado de manera instantánea, va no son delitos permanentes, aunque los efectos propios del resultado permanezcan en el tiempo [como es normal]; pues, esta clase de delito sí alcanzó una consumación, de carácter instantáneo, es decir, inmediata a la ejecución de la conducta.
N° 21.- Como se expresó anteriormente, el Art. 33 N° 4) CPP únicamente se refiere a los delitos permanentes, no se encuentran comprendidos los delitos de efecto permanente; por lo cual, para ellos, por ser delitos de resultado instantáneo con efectos permanentes, rige la regla del Art. 33 N° 1) CPP; en el sentido, que el tiempo de prescripción de la acción penal, es desde el día de su consumación.
N° 22.- Entonces, se puede apreciar que las diferencias son notables, porque en los delitos de resultado instantáneo con efectos permanentes, cesa la conducta y lo único que se extiende es el estado del resultado; es decir, el efecto natural de la acción u omisión típica, ello significa que la conducta sea como acción u omisión tuvo lugar a partir de que aconteció un determinado resultado, pero la conducta no se volvió a ejecutar y lo que perdura es únicamente el efecto del resultado que se alcanzó; sin embargo, esa extensión del resultado como efecto (sin la conducta típica repetida) no constituye un delito permanente, porque si así fuera, el hecho se volvería imprescriptible con la única repetición del efecto del resultado.
N° 23.- Y adviértase que así, igual daría que transcurran cincuenta o cien años, porque siempre perduraría el efecto del resultado materializado y los hechos delictivos nunca alcanzarían prescripción, aunque la conducta ya no se siga ejecutado. Este es el criterio expresado por el apelante, cuando expone "que el imputado construyó una pared que sigue alterando los linderos del inmueble de la víctima y que hasta la fecha todavía se encuentran removidos o alterados los linderos de dicho inmueble"; con ello, trata de dar a entender, que el delito no ha prescrito, pues perdura el resultado.
N° 24.- Para evitar dicha equivocación, el legislador al establecer los supuestos de prescripción, se refirió en todo caso a los delitos de carácter permanente, no a los ilícitos de efecto permanente; los cuales, jurídicamente, tienen un tratamiento diferente, por cuanto, no constituyen en el sentido normativo delitos permanentes, sino delitos consumados.
N° 25.- Resulta de lo anterior, que si la conducta típica de remoción o alteración de linderos fue ejecutada en el año 2011, en esa fecha se alcanzó la consumación del ilícito requerido por Fiscalía; pues, hemos dicho en los argumentos precedentes, que el ilícito de Remoción o Alteración de Linderos, es un delito de resultado instantáneo de efectos permanentes, no que sea un delito permanente, que es diferente; por ello, su consumación sucedió en el año 2011 y desde ahí debe contarse el periodo de la prescripción, conforme a lo prescrito en el Art. 33 N° 1) CPP.
N° 26.- Establecida la época de inicio de la prescripción o desde cuándo debe contarse su tiempo, debe aplicarse la regla de la prescripción de la acción penal, conforme a lo regulado en el Art. 32 CPP; lo que equivale, a reconocer, si al momento de iniciarse la persecución penal mediante el requerimiento fiscal, la acción penal ya había prescrito.
N° 27.- El requerimiento fiscal fue
presentado el 11 de octubre de 2018, es decir, cuatro años después de
prescrita la acción penal, por lo cual, se trata del ejercicio de una
acción penal prescrita conforme a la ley en tal sentido, la misma no
permite una persecución penal valida, pues dicha pretensión penal se encontraba
prescrita y en razón de ello, tiene lugar la declaratoria de extinción de la
acción penal por prescripción (Art. 31 N° 2) CPP); asimismo, siendo la
declaratoria de extinción de la acción penal, un caso de sobreseimiento
definitivo, es válido su dictado, conforme a lo dispuesto en el Art.350 N° 4)
CPP.