DIRECTIVOS SINDICALES
GOZAN DE ESTABILIDAD LABORAL SIEMPRE Y CUANDO NO EXISTA
UNA CAUSAL DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO SIN RESPONSABILIDAD PARA EL PATRONO Y LA
MISMA SEA DECLARADA POR AUTORIDAD COMPETENTE
"1. Tomando en consideración los
agravios expuestos en esta instancia, por la parte recurrente, y los
fundamentos de derecho plasmados por la señora Juez A quo en su sentencia, este
Tribunal Colegiado realiza el análisis respectivo.
2. La discusión de alzada se circunscribe a
la condena dictada en contra de la sociedad demandada a pagar las prestaciones
reclamadas en la demanda de Fs. […], considerando el recurrente que: a) No
esta de acuerdo con el análisis de la juzgadora A quo respecto a no valorar la
prueba documental incorporada al proceso, ya que los libros de control interno
que lleva su mandante son los exigidos por las autoridades competentes y con el
cual se comprueba el desempeño y control de cada agente de seguridad; y, b) En
cuanto al testigo presentado por la parte actora, el impetrante solicita no sea
tomada en cuenta su declaración, al no haber manifestado la verdad, pues para
la fecha del supuesto despido del demandante dicho testigo ya no se encontraba
laborando para la sociedad demandada.
3. Previo a analizar los agravios planteados,
y tomando en cuenta que en el caso sub iúdice, en virtud que el trabajador
demandante, según consta a fs. […], ostenta el cargo de Secretario de
Organización y Estadística del sindicato gremial de Trabajadores de Seguridad
Privada de El Salvador “SIGTRASEPES”, es importante traer a colación aspectos
relacionados al derecho de sindicación.
3.1. El Inciso primero del Art. 47 de la
Constitución, establece como un derecho fundamental de los trabajadores
privados sin ninguna distinción, el derecho de formar sindicatos para la
defensa de sus intereses. Sin embargo, la actuación de los sindicatos exige
protección a ciertos trabajadores – directivos- para la efectividad del derecho
de asociación sindical, aspecto que ha sido previsto de diversas formas por el
Derecho Colectivo del Trabajo a fin de garantizar la estabilidad laboral; en
otras palabras, hablamos de las garantías de conservación y mantenimiento del
puesto de trabajo sin variación de las condiciones o del lugar en que éste se
realiza, o como la doctrina y jurisprudencia le denominan, “Fuero Sindical”; es
decir, el derecho del trabajador sindicalizado que tiene funciones directivas,
a no ser despedido, suspendido disciplinariamente, trasladado o desmejorado en
sus condiciones de trabajo, sino por justa causa calificada previamente por
autoridad competente. Así lo dispone el Art. 47 de nuestra Carta Magna en su
inciso 4° y su eventual desarrollo en el Art. 248 del Código de Trabajo.
3.2. El fuero sindical -garantía de
inamovilidad- en la medida en que representa una figura constitucional para
amparar el derecho de asociación, es un mecanismo establecido para reforzar la
protección a la estabilidad laboral de los representantes sindicales como un
medio para amparar la libertad de acción de los sindicatos, siendo que para los
trabajadores que gozan de fuero sindical – garantía de inamovilidad- , la protección
se otorga en razón de su pertenencia a un sindicato y como protección a sus
derechos de asociación y sindicación.-
3.3. La Sala de lo Constitucional en el
proceso de inconstitucionalidad Ref. 26-99, en la sentencia respectiva, dijo:
“en el caso de los directivos sindicales su estabilidad laboral opera
únicamente cuando no existe causa justa para dar por terminado el contrato de
trabajo, que haya sido calificada previamente por la autoridad competente. Es
decir, que cuando el trabajador en estas circunstancias incurre en una causal
de terminación del contrato sin responsabilidad para el patrono y la misma es
declarada por la autoridad competente, el patrono está facultado para
despedirlo, aún (sic) cuando se encuentre fungiendo como directivo sindical o
no haya transcurrido un año de haber cesado en sus funciones como tal. Ahora
bien, si el trabajador no ha incurrido en ninguna de las causales a las que se
ha hecho referencia, el patrono no puede despedirlo pues si lo hace, dicho
despido no surte efectos, en el sentido que los vínculos laborales existentes
entre el patrono y el trabajador subsisten mientras dure el período de
estabilidad laboral.”. Más adelante, la Sala agrega: “Ahora bien, es necesario
aclarar que el pago de los salarios correspondientes al trabajador durante el
tiempo que dure la estabilidad laboral, no es equivalente a la indemnización
por despido sin causa justificada; es decir que, si finalizado el período de
protección determinado (…) por la duración del mandato y el cese de funciones
como directivo sindical, el patrono desea hacer efectivo el despido, el
trabajador tendrá derecho a una indemnización independiente del pago de
salarios que se haya efectuado, siempre que el despido sea sin justa causa
declarada previamente por la autoridad competente.”.-
3.4. En igual sentido, el máximo Tribunal en
la sentencia de Amparo 468-2005, también dijo: “4º) Finalmente, la libertad
sindical, como derecho fundamental exige algo más que su simple reconocimiento
jurídico, puesto que debe ser garantizado frente a todos aquellos sujetos que
pudieran atentar contra ella (el Estado, los empresarios u organizaciones
empresariales o el propio sindicato). Respecto
a esta última característica, cuando el posible agraviante es el empleador o
las organizaciones patronales, el denominado Fuero Sindical se constituye como
el conjunto de medidas que protegen al dirigente contra cualquier perjuicio que
pueda sufrir por el ejercicio de su actividad sindical (…) El fuero sindical
constituye presupuesto de la libertad sindical, ya que de no existir aquél,
esta libertad sería una mera declaración sin posibilidad de ejecutarse
realmente, por lo que ambas categorías configuran pilares interrelacionados que
se requieren de modo recíproco: el fuero sindical es el derecho protector y la
libertad sindical es el derecho protegido. El fuero sindical no es una simple
garantía contra el despido, sino contra todo acto atentatorio de la libertad
sindical (verbigracia, desmejora en las condiciones de trabajo, traslado a otro
establecimiento de la misma empresa sin causa justificada etc.). Es decir, si bien el despido se erige
como la sanción de consecuencias más graves, no es la única” (Idem Sentencia de
Amparo 475-2005).
4. Habiendo realizado estas aclaraciones, es
procedente analizar los motivos del recurso impetrado por la parte condenada.
Sobre los mismos, debe decirse que la prueba instrumental incorporada en
primera instancia, consistente en la fotocopia simple del libro de supervisión
de asistencia, fotocopia simple del libro de nombramiento de los servicios y
relevo de personal y fotocopias simples del libro de control de asistencias que
lleva la secretaria de la sociedad demandada, incorporada de Fs. […], fueron considerados
documentos carentes de valor probatorio por la funcionaria judicial de primera
instancia, al ser estos emitidos por la parte interesada sin que en dichos
instrumentos conste un control para su emisión. Criterio que los suscritos
compartimos, sumado a que consideramos que dicha documentación presentada es de
fácil manipulación por la parte que los presenta, y no obstante en esta
instancia el impetrante expresa que dicha prueba cumple con los requisitos
exigidos por las autoridades competentes, debe valorarse que su incorporación
mediante copia simples no permite dar certeza del contenido en los mismos. De
igual forma, como sostuvo la juzgadora A quo respecto del escrito por medio del
cual la abogada patronal alegó el abandono del trabajador, no se expresa la
fecha en que este último abandonó sus labores, limitándose únicamente a
enunciarlo, sin puntualizar el qué, cómo, cuándo y dónde ocurrieron los hechos
para efectos de sustentar adecuadamente su oposición, esta omisión no permite
tener un planteamiento claro y preciso respecto de los hechos que se le imputan
al trabajador; a efectos de garantizar los principios de defensa o
contradicción (Art. 4 CPCM), el principio de igualdad procesal (Art. 5 CPCM),
el derecho de Defensa y Audiencia, consagrados en el Art. 11 y 12 de la
Constitución de la República, tal como ha sido sostenido por la Sala de lo
Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de las ocho horas del
veintiséis de julio de dos mil diecisiete, con referencia 341-CAL-2016.
5. En cuanto al segundo de los agravios
expuestos por la recurrente, del análisis de la declaración del testigo
presentado por la parte actora, señor […], incorporada mediante formato de
audio y video (DVD) a Fs. […], y la valoración realizada por la señora
Juez A quo, esta Cámara determina que no existe ningún error en dicha
valoración, y aunque en cierta medida dicho testigo no es suficientemente claro
al detallar las razones por las cuales le consta el extremo fundamental del
despido, pues manifestó que lo habían despedido el treinta y uno de julio de
dos mil dieciocho y a pesar de lo anterior expresó que el día uno de agosto del
mismo año llegó al lugar donde estaba asignado el trabajador demandante
observando cuando a este último le manifestaron que no recibirá turno, se trata
de una imprecisión sin mayor peso en la resolución de fondo, pues en el caso en
estudio al trabajador demandante le es aplicable la presunción contenida en el
Art. 414 C.Tr., al cumplir con los requisitos que tal disposición señala para
su aplicación, y haber sido acreditada la representación patronal atribuida al
señor […], como Gerente de Operaciones, todo lo anterior con las respuestas
afirmativas en la declaración de parte contraria del representante legal de la
sociedad demandada, por lo que lo atestiguado por […] no tiene relevancia a fin
de establecer la situación pretendida.
6. Por otro lado, la recurrente incorporó en
esta instancia fotocopias certificadas por notario del libro de novedades y
reporte de asistencia quincenal, con el fin de comprobar el desempeño y el
comportamiento que tuvo el trabajador durante el tiempo de trabajo;
instrumentos respecto a los cuales debemos decir que, en primera instancia no
fue alegada ninguna excepción encaminada a probar el mal desempeño o
comportamiento del trabajador, por lo que acreditar dicha situación en esta
instancia, vulnera lo establecido en el Art. 577 C.Tr., el cual establece que
“En segunda instancia, en el caso de apelación, pueden alegarse nuevas
excepciones y probarse, lo mismo que reforzarse con documentos, los hechos
alegados en la primera; mas nunca se permitirá presentar testigos sobre los
mismos puntos ventilados en ésta u otros directamente contrarios, alegar el
actor nuevos hechos, ni hacer cosa alguna que pueda alterar la naturaleza de la
causa principal. Las nuevas excepciones a que se refiere el inciso anterior son
aquéllas fundadas en hechos, acaecimientos o causas que tuvieren lugar después
del cierre del proceso en primera instancia, o aquéllas respecto de las cuales
la parte estuvo justificadamente imposibilitada de aducir la prueba respectiva
en el tiempo oportuno”.
7. Finalmente, de nuevo es importante traer a
colación que en el caso sub lite, el trabajador es miembro del sindicato
gremial de Trabajadores de Seguridad Privada de El Salvador “SIGTRASEPES”, con
el cargo de Secretario de Organización y Estadística, extremo acreditado con la
certificación extendida en la secretaria del Departamento Nacional de
Organizaciones Sociales de la Dirección General de Trabajo, incorporada a
Fs. […], por lo que atendiendo la
garantía de estabilidad laboral regulada en los Art. 47 Cn. y 48 C.Tr., el
trabajador no pudo ser despedido sino por justa causa calificada previamente
por autoridad competente, situación que no consta en el caso en estudio, al no
haberse incorporado certificación de proceso judicial, donde se haya calificado
por un Juez de lo Laboral, las causas que justifiquen una terminación del
contrato de trabajo de la parte demandante o que por esas mismas causas se
hubiese planteado una reconvención a la pretensión de la demanda de mérito, y
habiéndose probado el despido del que se queja la parte actora deberá
mantenerse la condena a la sociedad demandada a pagar al trabajador los
salarios no devengados por causa imputable al patrono desde el uno de agosto de
dos mil dieciocho hasta la fecha que se cumpla el reinstalo a su trabajo,
siempre y cuando sea dentro del año de garantía sindical, que vence el día
dieciocho de mayo de dos mil veinte.
8. Asimismo, al constar en autos que a la
fecha el trabajador demandante, no se encuentra prestando sus servicios para la
sociedad […], y que éste aún ostenta un
cargo dentro del sindicato mencionado, y que el despido del que fue objeto no
produce la terminación del contrato individual de trabajo que la vincula con la
referida sociedad y conforme al Art. 47 de la Constitución de la República,
Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo relativo a la Libertad
Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación, y, Art. 248 del Código
de Trabajo, es procedente ordenar a la demandada REINSTALE, al expresado
trabajador a su cargo para que continúe desarrollando sus labores en la forma
en que las venía realizando; todo ello a la luz de los criterios de la Sala de
lo Constitucional en los procesos de amparo, relativos a la estabilidad de los
directivos sindicales. Por lo tanto, el trabajador está obligado a presentarse
a su trabajo para efectos que se cumpla el reinstalo; razón por la cual a esta
Cámara le llama la atención, que en el presente caso al tratarse de un
trabajador que pertenece a un sindicato, y que se condenó a la sociedad
demandada por haberse acreditado el despido aludido, la Juzgadora A quo no se
pronunció respecto al reinstalo del trabajador demandante, a pesar de la
abundante jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional que desarrolla tal
exigencia.
9. Este Tribunal Colegiado considera
sustancial traer a colación un elemento esencial a raíz del planteamiento
anterior, y es que el Art. 38 numeral 1° de la Constitución de la República
regula que “El trabajo estará regulado por un Código que tendrá por objeto
principal armonizar las relaciones entre patronos y trabajadores, estableciendo
sus derechos y obligaciones. Estará fundamentado en principios generales que
tiendan al mejoramiento de las condiciones de vida de los trabajadores, e
incluirá especialmente los derechos siguientes: 1º.- En una misma empresa o
establecimiento y en idénticas circunstancias, a trabajo igual debe
corresponder igual remuneración al trabajador, cualquiera que sea su sexo,
raza, credo o nacionalidad.” (negritas fuera de texto).
10. Por su parte, en nuestra ley especial,
también encontramos en el Art. 119 C.Tr., que “el salario es la retribución en
dinero que el patrono está obligado a pagar al trabajador por los servicios que
le presta en virtud de un contrato de trabajo (…)”. Por lo anterior,
consideramos que para acceder a un salario, es necesario la prestación de
servicios de parte del trabajador, y si bien es cierto el derecho al pago
respectivo ya es algo ganado por el trabajador en el caso en concreto por las
razones mencionadas, también se debe garantizar que no se pierda la naturaleza
del pago de un salario.
11. Por lo anteriormente valorado, es que
determinamos que los agravios expuestos en esta instancia carecen de
fundamento, debiendo confirmar la sentencia venida en apelación, reformándola
en el fallo, en lo que respecta al reinstalo planteado en el párrafo supra, así
como también en el sentido de pagar al trabajador demandante la cantidad de
trescientos cuatro dólares con diecisiete centavos de dólar mensuales a partir
del día veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, hasta la fecha que el
trabajador sea reinstalado, que serán pagados en el lugar, tiempo y forma que
se le venía cancelando."