DIRECTIVOS SINDICALES

GOZAN DE ESTABILIDAD LABORAL SIEMPRE Y CUANDO NO EXISTA UNA CAUSAL DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO SIN RESPONSABILIDAD PARA EL PATRONO Y LA MISMA SEA DECLARADA POR AUTORIDAD COMPETENTE

"1. Tomando en consideración los agravios expuestos en esta instancia, por la parte recurrente, y los fundamentos de derecho plasmados por la señora Juez A quo en su sentencia, este Tribunal Colegiado realiza el análisis respectivo.

2. La discusión de alzada se circunscribe a la condena dictada en contra de la sociedad demandada a pagar las prestaciones reclamadas en la demanda de Fs. […], considerando el recurrente que: a) No esta de acuerdo con el análisis de la juzgadora A quo respecto a no valorar la prueba documental incorporada al proceso, ya que los libros de control interno que lleva su mandante son los exigidos por las autoridades competentes y con el cual se comprueba el desempeño y control de cada agente de seguridad; y, b) En cuanto al testigo presentado por la parte actora, el impetrante solicita no sea tomada en cuenta su declaración, al no haber manifestado la verdad, pues para la fecha del supuesto despido del demandante dicho testigo ya no se encontraba laborando para la sociedad demandada.

3. Previo a analizar los agravios planteados, y tomando en cuenta que en el caso sub iúdice, en virtud que el trabajador demandante, según consta a fs. […], ostenta el cargo de Secretario de Organización y Estadística del sindicato gremial de Trabajadores de Seguridad Privada de El Salvador “SIGTRASEPES”, es importante traer a colación aspectos relacionados al derecho de sindicación.

3.1. El Inciso primero del Art. 47 de la Constitución, establece como un derecho fundamental de los trabajadores privados sin ninguna distinción, el derecho de formar sindicatos para la defensa de sus intereses. Sin embargo, la actuación de los sindicatos exige protección a ciertos trabajadores – directivos- para la efectividad del derecho de asociación sindical, aspecto que ha sido previsto de diversas formas por el Derecho Colectivo del Trabajo a fin de garantizar la estabilidad laboral; en otras palabras, hablamos de las garantías de conservación y mantenimiento del puesto de trabajo sin variación de las condiciones o del lugar en que éste se realiza, o como la doctrina y jurisprudencia le denominan, “Fuero Sindical”; es decir, el derecho del trabajador sindicalizado que tiene funciones directivas, a no ser despedido, suspendido disciplinariamente, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, sino por justa causa calificada previamente por autoridad competente. Así lo dispone el Art. 47 de nuestra Carta Magna en su inciso 4° y su eventual desarrollo en el Art. 248 del Código de Trabajo.

3.2. El fuero sindical -garantía de inamovilidad- en la medida en que representa una figura constitucional para amparar el derecho de asociación, es un mecanismo establecido para reforzar la protección a la estabilidad laboral de los representantes sindicales como un medio para amparar la libertad de acción de los sindicatos, siendo que para los trabajadores que gozan de fuero sindical – garantía de inamovilidad- , la protección se otorga en razón de su pertenencia a un sindicato y como protección a sus derechos de asociación y sindicación.-

3.3. La Sala de lo Constitucional en el proceso de inconstitucionalidad Ref. 26-99, en la sentencia respectiva, dijo: “en el caso de los directivos sindicales su estabilidad laboral opera únicamente cuando no existe causa justa para dar por terminado el contrato de trabajo, que haya sido calificada previamente por la autoridad competente. Es decir, que cuando el trabajador en estas circunstancias incurre en una causal de terminación del contrato sin responsabilidad para el patrono y la misma es declarada por la autoridad competente, el patrono está facultado para despedirlo, aún (sic) cuando se encuentre fungiendo como directivo sindical o no haya transcurrido un año de haber cesado en sus funciones como tal. Ahora bien, si el trabajador no ha incurrido en ninguna de las causales a las que se ha hecho referencia, el patrono no puede despedirlo pues si lo hace, dicho despido no surte efectos, en el sentido que los vínculos laborales existentes entre el patrono y el trabajador subsisten mientras dure el período de estabilidad laboral.”. Más adelante, la Sala agrega: “Ahora bien, es necesario aclarar que el pago de los salarios correspondientes al trabajador durante el tiempo que dure la estabilidad laboral, no es equivalente a la indemnización por despido sin causa justificada; es decir que, si finalizado el período de protección determinado (…) por la duración del mandato y el cese de funciones como directivo sindical, el patrono desea hacer efectivo el despido, el trabajador tendrá derecho a una indemnización independiente del pago de salarios que se haya efectuado, siempre que el despido sea sin justa causa declarada previamente por la autoridad competente.”.-

3.4. En igual sentido, el máximo Tribunal en la sentencia de Amparo 468-2005, también dijo: “4º) Finalmente, la libertad sindical, como derecho fundamental exige algo más que su simple reconocimiento jurídico, puesto que debe ser garantizado frente a todos aquellos sujetos que pudieran atentar contra ella (el Estado, los empresarios u organizaciones empresariales o el propio sindicato).       Respecto a esta última característica, cuando el posible agraviante es el empleador o las organizaciones patronales, el denominado Fuero Sindical se constituye como el conjunto de medidas que protegen al dirigente contra cualquier perjuicio que pueda sufrir por el ejercicio de su actividad sindical (…) El fuero sindical constituye presupuesto de la libertad sindical, ya que de no existir aquél, esta libertad sería una mera declaración sin posibilidad de ejecutarse realmente, por lo que ambas categorías configuran pilares interrelacionados que se requieren de modo recíproco: el fuero sindical es el derecho protector y la libertad sindical es el derecho protegido. El fuero sindical no es una simple garantía contra el despido, sino contra todo acto atentatorio de la libertad sindical (verbigracia, desmejora en las condiciones de trabajo, traslado a otro establecimiento de la misma empresa sin causa justificada etc.).          Es decir, si bien el despido se erige como la sanción de consecuencias más graves, no es la única” (Idem Sentencia de Amparo 475-2005).

4. Habiendo realizado estas aclaraciones, es procedente analizar los motivos del recurso impetrado por la parte condenada. Sobre los mismos, debe decirse que la prueba instrumental incorporada en primera instancia, consistente en la fotocopia simple del libro de supervisión de asistencia, fotocopia simple del libro de nombramiento de los servicios y relevo de personal y fotocopias simples del libro de control de asistencias que lleva la secretaria de la sociedad demandada, incorporada de Fs. […], fueron considerados documentos carentes de valor probatorio por la funcionaria judicial de primera instancia, al ser estos emitidos por la parte interesada sin que en dichos instrumentos conste un control para su emisión. Criterio que los suscritos compartimos, sumado a que consideramos que dicha documentación presentada es de fácil manipulación por la parte que los presenta, y no obstante en esta instancia el impetrante expresa que dicha prueba cumple con los requisitos exigidos por las autoridades competentes, debe valorarse que su incorporación mediante copia simples no permite dar certeza del contenido en los mismos. De igual forma, como sostuvo la juzgadora A quo respecto del escrito por medio del cual la abogada patronal alegó el abandono del trabajador, no se expresa la fecha en que este último abandonó sus labores, limitándose únicamente a enunciarlo, sin puntualizar el qué, cómo, cuándo y dónde ocurrieron los hechos para efectos de sustentar adecuadamente su oposición, esta omisión no permite tener un planteamiento claro y preciso respecto de los hechos que se le imputan al trabajador; a efectos de garantizar los principios de defensa o contradicción (Art. 4 CPCM), el principio de igualdad procesal (Art. 5 CPCM), el derecho de Defensa y Audiencia, consagrados en el Art. 11 y 12 de la Constitución de la República, tal como ha sido sostenido por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de las ocho horas del veintiséis de julio de dos mil diecisiete, con referencia 341-CAL-2016.

5. En cuanto al segundo de los agravios expuestos por la recurrente, del análisis de la declaración del testigo presentado por la parte actora, señor […], incorporada mediante formato de audio y video (DVD) a Fs. […], y la valoración realizada por la señora Juez A quo, esta Cámara determina que no existe ningún error en dicha valoración, y aunque en cierta medida dicho testigo no es suficientemente claro al detallar las razones por las cuales le consta el extremo fundamental del despido, pues manifestó que lo habían despedido el treinta y uno de julio de dos mil dieciocho y a pesar de lo anterior expresó que el día uno de agosto del mismo año llegó al lugar donde estaba asignado el trabajador demandante observando cuando a este último le manifestaron que no recibirá turno, se trata de una imprecisión sin mayor peso en la resolución de fondo, pues en el caso en estudio al trabajador demandante le es aplicable la presunción contenida en el Art. 414 C.Tr., al cumplir con los requisitos que tal disposición señala para su aplicación, y haber sido acreditada la representación patronal atribuida al señor […], como Gerente de Operaciones, todo lo anterior con las respuestas afirmativas en la declaración de parte contraria del representante legal de la sociedad demandada, por lo que lo atestiguado por […] no tiene relevancia a fin de establecer la situación pretendida.

6. Por otro lado, la recurrente incorporó en esta instancia fotocopias certificadas por notario del libro de novedades y reporte de asistencia quincenal, con el fin de comprobar el desempeño y el comportamiento que tuvo el trabajador durante el tiempo de trabajo; instrumentos respecto a los cuales debemos decir que, en primera instancia no fue alegada ninguna excepción encaminada a probar el mal desempeño o comportamiento del trabajador, por lo que acreditar dicha situación en esta instancia, vulnera lo establecido en el Art. 577 C.Tr., el cual establece que “En segunda instancia, en el caso de apelación, pueden alegarse nuevas excepciones y probarse, lo mismo que reforzarse con documentos, los hechos alegados en la primera; mas nunca se permitirá presentar testigos sobre los mismos puntos ventilados en ésta u otros directamente contrarios, alegar el actor nuevos hechos, ni hacer cosa alguna que pueda alterar la naturaleza de la causa principal. Las nuevas excepciones a que se refiere el inciso anterior son aquéllas fundadas en hechos, acaecimientos o causas que tuvieren lugar después del cierre del proceso en primera instancia, o aquéllas respecto de las cuales la parte estuvo justificadamente imposibilitada de aducir la prueba respectiva en el tiempo oportuno”.

7. Finalmente, de nuevo es importante traer a colación que en el caso sub lite, el trabajador es miembro del sindicato gremial de Trabajadores de Seguridad Privada de El Salvador “SIGTRASEPES”, con el cargo de Secretario de Organización y Estadística, extremo acreditado con la certificación extendida en la secretaria del Departamento Nacional de Organizaciones Sociales de la Dirección General de Trabajo, incorporada a Fs. […], por lo que atendiendo la garantía de estabilidad laboral regulada en los Art. 47 Cn. y 48 C.Tr., el trabajador no pudo ser despedido sino por justa causa calificada previamente por autoridad competente, situación que no consta en el caso en estudio, al no haberse incorporado certificación de proceso judicial, donde se haya calificado por un Juez de lo Laboral, las causas que justifiquen una terminación del contrato de trabajo de la parte demandante o que por esas mismas causas se hubiese planteado una reconvención a la pretensión de la demanda de mérito, y habiéndose probado el despido del que se queja la parte actora deberá mantenerse la condena a la sociedad demandada a pagar al trabajador los salarios no devengados por causa imputable al patrono desde el uno de agosto de dos mil dieciocho hasta la fecha que se cumpla el reinstalo a su trabajo, siempre y cuando sea dentro del año de garantía sindical, que vence el día dieciocho de mayo de dos mil veinte.

8. Asimismo, al constar en autos que a la fecha el trabajador demandante, no se encuentra prestando sus servicios para la sociedad […], y que éste aún ostenta un cargo dentro del sindicato mencionado, y que el despido del que fue objeto no produce la terminación del contrato individual de trabajo que la vincula con la referida sociedad y conforme al Art. 47 de la Constitución de la República, Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación, y, Art. 248 del Código de Trabajo, es procedente ordenar a la demandada REINSTALE, al expresado trabajador a su cargo para que continúe desarrollando sus labores en la forma en que las venía realizando; todo ello a la luz de los criterios de la Sala de lo Constitucional en los procesos de amparo, relativos a la estabilidad de los directivos sindicales. Por lo tanto, el trabajador está obligado a presentarse a su trabajo para efectos que se cumpla el reinstalo; razón por la cual a esta Cámara le llama la atención, que en el presente caso al tratarse de un trabajador que pertenece a un sindicato, y que se condenó a la sociedad demandada por haberse acreditado el despido aludido, la Juzgadora A quo no se pronunció respecto al reinstalo del trabajador demandante, a pesar de la abundante jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional que desarrolla tal exigencia.

9. Este Tribunal Colegiado considera sustancial traer a colación un elemento esencial a raíz del planteamiento anterior, y es que el Art. 38 numeral 1° de la Constitución de la República regula que “El trabajo estará regulado por un Código que tendrá por objeto principal armonizar las relaciones entre patronos y trabajadores, estableciendo sus derechos y obligaciones. Estará fundamentado en principios generales que tiendan al mejoramiento de las condiciones de vida de los trabajadores, e incluirá especialmente los derechos siguientes: 1º.- En una misma empresa o establecimiento y en idénticas circunstancias, a trabajo igual debe corresponder igual remuneración al trabajador, cualquiera que sea su sexo, raza, credo o nacionalidad.” (negritas fuera de texto).

10. Por su parte, en nuestra ley especial, también encontramos en el Art. 119 C.Tr., que “el salario es la retribución en dinero que el patrono está obligado a pagar al trabajador por los servicios que le presta en virtud de un contrato de trabajo (…)”. Por lo anterior, consideramos que para acceder a un salario, es necesario la prestación de servicios de parte del trabajador, y si bien es cierto el derecho al pago respectivo ya es algo ganado por el trabajador en el caso en concreto por las razones mencionadas, también se debe garantizar que no se pierda la naturaleza del pago de un salario.

11. Por lo anteriormente valorado, es que determinamos que los agravios expuestos en esta instancia carecen de fundamento, debiendo confirmar la sentencia venida en apelación, reformándola en el fallo, en lo que respecta al reinstalo planteado en el párrafo supra, así como también en el sentido de pagar al trabajador demandante la cantidad de trescientos cuatro dólares con diecisiete centavos de dólar mensuales a partir del día veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, hasta la fecha que el trabajador sea reinstalado, que serán pagados en el lugar, tiempo y forma que se le venía cancelando."