PRESTACIÓN ECONÓMICA POR RETIRO VOLUNTARIO
REQUISITOS PARA QUE OPERE
“FUNDAMENTOS
DE DERECHO.
1. Del escrito de intervención presentado por
el recurrente licenciado […], en calidad de Apoderado General Judicial
con Cláusula Especial, de la demandada se advierten los agravios siguientes:
que el trabajador
no ha cumplido con los requisitos para optar a la prestación económica por
renuncia voluntaria, entre ellos con periodo mínimo laboral de dos años,
presentar el preaviso de renuncia voluntaria con una anterioridad de quince
días al retiro voluntario, lo que significa que el trabajadora debe continuar
en sus labores por un periodo de quince días; tampoco consta agregados al
presente proceso, el preaviso de renuncia voluntaria los cuales no fueron
recibidos por su representada los cuales debieron ser presentados como pruebas
y agregados a la certificación de las Diligencias de la Dirección General de
Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social y finalmente que la
declaración de parte contraria de la representante legal no ha sido valorada conforme
a las reglas de la sana crítica, misma que constituye prueba en contrario que
destruye las acciones imputadas por el trabajador demandante.
2. En relación a los
requisitos que señala la Ley Reguladora de la Prestación Económica por Renuncia
Voluntaria se establecen OBLIGACION DE PREAVISO en el Art. 2: “Para tener
derecho a la prestación económica regulada en la presente Ley, será
obligación dar un preaviso por escrito al patrono, con una antelación de
treinta días a la fecha en que se hará efectiva la renuncia, en el caso de
directores, gerentes, administradores, jefaturas y trabajadores especializados.
Las y los trabajadores que no estén contemplados en el inciso anterior, deberán
dar el preaviso con una antelación de quince días. (…)”.
3. Por otra parte
el Art.
3 del cuerpo legal citado dice: “La renuncia voluntaria deberá constar
por escrito, debidamente firmada por el trabajador o
trabajadora, y acompañada de copia de su documento único de identidad, y
constar en hojas proporcionadas por la Dirección General de Inspección de
Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, o sus dependencias
departamentales, o en hojas proporcionadas por los jueces de primera instancia
con jurisdicción en materia laboral, en las que se hará constar la
fecha de expedición y siempre que hayan sido utilizadas el mismo día o dentro
de los diez días siguientes a esa fecha, o en documento privado
autenticado. La renuncia produce sus efectos sin necesidad de aceptación del
empleador. La negativa de éste a pagar la correspondiente prestación
constituye presunción legal de despido injusto. (…)”.
4. LA NEGATIVA A RECIBIR LA RENUNCIA. Art. 4,
de la aludida ley textualmente dice: “(…) El empleador, estará obligado a
recibir tanto el preaviso como la renuncia, debiendo entregar al renunciante,
constancia del día y hora de la presentación. En caso que el empleador
se negare a recibir la renuncia o entregar la constancia referida, el
renunciante acudirá a la sección respectiva del Ministerio de Trabajo y
Previsión Social. La sección citará con señalamiento de día y hora al
empleador para notificarles la decisión del trabajador de renunciar; de
esta diligencia se levantará acta que firmará el trabajador y el empleador y
si no pudieren o no quisieren firmar, se hará constar esta circunstancia; y se
tendrá por interpuesta la renuncia a partir de la fecha de la comparecencia del
trabajador. (…)”.
5. TIEMPO MINIMO DE SERVICIO que
según el estatuto antes relacionado en el Art. 5.- establece: “Para que las y
los trabajadores tengan derecho a la prestación económica
regulada en la presente ley, deberán tener por lo menos, dos años de
servicio continuo y efectivo para un mismo empleador.”.
6. Ahora bien, teniendo el basamento legal
que norma los requisitos para gozar de una prestación económica por renuncia
voluntaria para trabajadores permanentes, como una prestación derivada de los
derechos fundamentales, para este Tribunal no se ha cumplido con el supuesto
que regula el Art. 5 supra relacionado por los motivos siguientes:
a) La única prueba aportada por la parte
demandante para establecer la relación laboral efectiva que según la demanda
vinculó al trabajador CGC, con la sociedad […], del doce de junio de dos mil
trece al treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, la constituye la declaración
de parte contraria de la representante legal de la demandada señora MEOG,
registrada en formato digital de audio y video (DVD) de fs. […] de la pieza
principal, de dicho medio de prueba únicamente se ha logrado probar que el
trabajador demandante ingresó a laborar para la sociedad demandada a partir del
día dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, al treinta de julio de
dos mil dieciocho; es decir no hay prueba que establezca que el trabajador
laboró de forma efectiva del doce de junio de dos mil trece al quince de
diciembre de dos mil dieciséis, por lo que el período que se tiene certeza es
del aceptado en la declaración de parte antes analizada.
b) En ese sentido como podemos apreciar del
párrafo supra la relación de trabajo del dieciséis de diciembre de dos mil
dieciséis, al treinta de julio de dos mil dieciocho, no se ha cumplido con el
requisito que el trabajador haya laborado por lo menos más de dos años de
servicio efectivo para el mismo empleador, resultando del computo de dicho
lapso un año doscientos siete días de servicios, que es uno de los requisitos
indispensables para optar al beneficio que establece la Ley Reguladora de la
Prestación Económica por Renuncia Voluntaria.
7. Respecto a las demás inconformidades
planteadas por el recurrente, se vuelve irrelevante su análisis, puesto que en
el caso sub lite, no se ha cumplido con el requisito esencial y determinante
para acceder a la pretensión derivada de la renuncia voluntaria en los términos
del Art. 5 del cuerpo legal señalado en el párrafo supra.
8. Por las razones expuestas, es procedente
revocar la sentencia venida en apelación y absolver a la demandada del reclamo
de indemnización por despido, vacación y aguinaldo proporcional por
incumplimiento de pago, a la Ley Reguladora de la Prestación Económica por
Renuncia Voluntaria."