DILIGENCIAS DE ESTABLECIMIENTO SUBSIDIARIO DE ESTADO FAMILIAR

PRÁCTICA DE LA PRUEBA DE ADN CON EL FIN DE VINCULAR A PADRES E HIJOS, NO ES REQUISITO DE LEY, PUES SE PUEDE LOGRAR PROBANDO LOS HECHOS QUE LO ORIGINARON O LA POSESIÓN DE ESTADO, A TRAVÉS DE PRUEBA DOCUMENTAL Y TESTIMONIAL

“El motivo de la alzada es determinar si es admisible o no la solicitud inicial.

Antes de entrar a analizar el motivo del recurso, consideramos conveniente destacar que el inc. 1° del art. 197 C.F., regula las formas en que puede declararse judicialmente de forma subsidiaria un estado familiar del que se haya omitido o destruido su inscripción, y estas son las siguientes: a) probando los hechos que lo originaron, b) probando los actos jurídicos que lo originaron, o c) probando la posesión notoria del estado familiar. La primera abarca los hechos naturales que tienen efectos jurídicos y que conducen al estado familiar que del se carece de inscripción, como lo es el caso del estado familiar de hijo o de madre, lo que debe probarse es el periodo de la gestación y el hecho mismo del nacimiento lo cual vincula directamente al niño con la madre, incluyendo los datos necesarios para la consecuente y pretendida inscripción, siendo estos el lugar, día y hora del suceso así como los sujetos involucrados, como sería el nombre de la madre que da a luz y del hijo o hija producto del parto. En el segundo caso se refiere a los actos jurídicos que originaron el estado familiar que pretende inscribirse, como ejemplo podemos mencionar los casos de un estado familiar de hijo que su filiación surgió a raíz de una adopción, pero el Juzgado no mandó a inscribir su nueva partida de nacimiento y el expediente que documentó la diligencia fue destruido por sucesos naturales; o en los casos en que el estado familiar de casado no fue inscrito y se ha destruido o extraviada la documentación que debió enviarse a la Sección de Notariado; en ambos casos será necesario probar que efectivamente se realizaron todos los actos jurídicos necesarios y pertinentes para originar el estado familiar hasta llevarlo a resultados favorables para el que solicita las diligencias de establecimiento subsidiario del respectivo estado familiar; y por último, la tercera forma se refiere a probar la posesión notoria del estado familiar de hijo y esta es desarrollada en el art. 98 C.F. que dispone “La posesión del estado familiar de hijo consiste en un conjunto de hechos que armónicamente considerados, demuestran la filiación de una persona con su progenitor y el parentesco de ella con la familia a que pertenece. Para establecer la posesión de dicho estado deberá comprobarse, entre otros hechos, que el padre ha tratado al hijo como tal, que ha proveído a su crianza y educación, presentándolo en ese carácter a sus parientes y amigos, habiendo éstos y el vecindario del lugar de residencia del hijo reconocido aquel estado, y durado tres años por lo menos, salvo que antes de cumplirse este plazo hubiere fallecido uno u otro.” Se entiende que probar la posesión de estado es únicamente para establecer subsidiariamente el estado familiar de hijo, pues además que así lo dice expresamente la ley, los demás estados familiares pueden establecerse y probarse de las dos primeras formas dispuestas por la ley. En razón de lo anterior se advierte que en los casos en que el estado familiar que necesita inscribirse pretende probar un vínculo filial, este no será necesariamente establecido por la práctica de la prueba científica del AND, ya que el legislador previendo la abundancia de casuísticas que pueden originar estas diligencias como sería el haber fallecido la progenitora o el hijo, o ser ésta de paradero ignorado; no legisló como exigencia para establecer subsidiariamente el estado familiar de madre o hijo la práctica de esta prueba científica para establecer la maternidad biológica como lo denomina la Juzgadora de primera instancia (nexo biológico).

En el caso que nos ocupa la joven ********* por medio de su apoderada pretende establecer subsidiariamente su estado familiar de hija respecto de la señora *********, y la licenciada […] fue clara al manifestar desde su solicitud inicial la limitante en cuanto a conocer el paradero de la supuesta madre de la solicitante, en razón que ésta fue abandonada desde que tenía un mes de nacida, se advierte que la referida profesional reconoce la importancia de una prueba tan vinculante, hace saber al Tribunal que les es imposible practicarla, pues según La petición inicial la solicitante no tiene comunicación con ella ni con la familia materna; no obstante lo anterior un Juzgador de Primera Instancia interino previno a la licenciada […] que: “acredite a este Juzgado el lugar donde citar y notificar a la señora *********, supuesta madre de la joven *********, a fin de ordenar la práctica de la prueba de ADN y establecer la maternidad biológica de la misma, lo anterior de conformidad a lo establecido en el artículo 161 del Código de Familia, lo anterior con la finalidad de obtener certeza de la verdad real, la seguridad jurídica y salvaguardar el derecho de la señora *********, de conocer que se le está estableciendo una maternidad….” (lo resaltado es nuestro), por lo que la referida profesional en su escrito de subsanación reiteró lo manifestado en la solicitud inicial respecto que la señora ********* es de paradero desconocido por la solicitante, y ante tal situación la Juzgadora de primera instancia resolvió que no se había subsanado la puntualización y declaró inadmisible la solicitud inicial.

Partiendo de lo anterior, al analizar la prevención formulada por la Juzgadora se advierte que la misma era innecesaria, pues desde la valoración liminar de la solicitud inicial se hizo de su conocimiento que la supuesta madre es de paradero ignorado y dicha prueba científica de ADN no se podría practicar; por lo que no cumplir con este considerado a criterio de la Juzgadora “requisito de admisibilidad” y sancionarlo con la inadmisibilidad de la solicitud ante la falta de subsanación de la puntualización respecto a acreditar el lugar donde citar y notificar a la señora *********, a fin de ordenar la práctica de la prueba de ADN y establecer la maternidad biológica de la misma, la Cámara considera que es una resolución que está fuera del marco legal, ya que tal prueba no es un requisito de ley para admitir la solicitud de la pretensión que nos ocupa; pues como ya se dijo el estado familiar de hija se puede establecer probando los hechos que lo originaron o la posesión de estado; y si bien la prueba científica de ADN es concluyente para establecer el vínculo biológico que une a un progenitor con su hijo, no es indispensable para probar el estado familiar de hijo, pues entre la madre y el hijo hay más elementos manifiestos que pueden ser establecidos con otros medios probatorios como lo son la prueba testimonial y documental, esta última en el caso que se cuente con los plantares y/o con la constancia de parto, dependiendo de la pretensión que plantee el solicitante. Además se advierte que la Juzgadora fundamenta la resolución impugnada en el hecho que no se cuenta con los datos y generales de la señora *********, y que los mismos serían indispensables para eventualmente asentar la partida de nacimiento de la solicitante y cumplir con los requisitos del art. 29 de la Ley Transitoria; al respecto la Cámara considera que el hecho de que la supuesta madre sea de paradero ignorado no puede privar a una persona a tramitar las diligencias de establecimiento subsidiario de estado familiar de hijo, pues no hay desconocimiento de quiénes son los progenitores; ya que en el caso que nos ocupa a fs. 14 consta agregada la certificación de partida de nacimiento de la señora *********, de la cual se pueden conocer sus generales siguientes: nombre, edad, lugar de nacimiento y nacionalidad; desconociéndose únicamente la profesión, el domicilio actual y el documento de identidad; siendo estos últimos, datos que pueden obtenerse librando oficio al Registro Nacional de las Personas Naturales proporcionando todos los datos de la partida de nacimiento a fin de velar por el derecho de identidad de la solicitante; por lo que tampoco es un motivo para declarar inadmisible la solicitud; consecuentemente la Cámara considera que haber declarado inadmisible la solicitud inicial por las circunstancias propias que lo fue el presente caso es muy riguroso (o arbitrario) (o un exceso de rigor) y no tiene fundamento legal.

Como lo menciona la apelante el rechazo por inadmisibilidad en el presente caso vulnera el derecho a la identidad de la joven *********, el que está integrado por los atributos de la persona natural como lo son el tener un nombre (art. 36 inc. 3° Cn.), nacionalidad (Título IV Cn.), filiación (art. 133 y siguientes C.F.); así como a la posibilidad de tener relaciones familiares, y la negativa a tramitar las diligencias que nos ocupan limita a la solicitante a tener una existencia legal, y poseer documentos que la identifiquen, lo que le habilitará a gozar de todos los derechos de las personas naturales; y la normativa nacional e internacional busca garantizar el goce de todos los derechos.

CONCLUSIÓN: Es procedente revocar la resolución impugnada, y advirtiéndose que en la prevención se omitió puntualizar aspectos indispensables para la admisión de las diligencias, previo a resolver sobre la admisibilidad de la solicitud, de conformidad al art. 96 Pr.F., se puntualizarán bajo prevención de ser inadmisible si no lo subsana en legal forma dentro de los 3 días siguientes a su notificación."