CÁLCULO DEL MONTO PROBADO MEDIANTE PERICIA CONTABLE EN LIBROS Y CUENTAS DE LA ACTORA SOBRE PROYECCIONES DE VENTAS, MÁS LA CUENTA JURADA RENDIDA POR EL ADMINISTRADOR ÚNICO DE LA SOCIEDAD ACTORA, NO OBJETADA
“b) El lucro cesante hace referencia a la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento.
Según se sostiene en la demanda, el lucro cesante asciende a “veintiún millones quinientos noventa y un mil trescientos setenta y seis dólares de los Estados Unidos de América, con diez centavos de dólar de los Estados Unidos de América”, calculado sobre la base de las proyecciones de ventas para un período equivalente a la mitad del tiempo de funcionamiento de la sociedad demandante, tomando el promedio de ventas de los últimos cinco años, es decir, diecinueve años, ya que es imposible materialmente volver a colocar a la sociedad en la posición en la cual se encontraba antes de la interposición de las demandas ejecutivas.
En el juicio se incorporó prueba técnica, entre ellas, la pericial, la cual recayó sobre libros contables y sobre cuentas de la sociedad actora, respecto de los ejercicios relacionados a los años dos mil cuatro hasta dos mil nueve, cuyo resultado será relacionado más adelante.
Sumado al material probatorio aportado por la actora, se cuenta con la cuenta jurada rendida por el administrador único de la sociedad actora, la cual no fue objetada por los representantes del banco demandado.
En ese sentido, en cuanto al referido lucro cesante, esta Sala considera que con la cuenta jurada, agregada fs. […], se establece inicialmente el monto del daño emergente como del lucro cesante por un total de “veintidós millones setecientos veintisiete mil setecientos sesenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con treinta y dos centavos de dólar de los Estados Unidos de América”.
Lo cual es conteste a lo estipulado en el art. 65 núm. 2) de la LPrM, el cual regula lo siguiente: “El juicio sobre reclamación y liquidación de daños y perjuicios se tramitará en firma sumaria, de acuerdo con las reglas siguientes:
Si la demanda versa sobre la obligación de pagar daños y perjuicios, se presentará el documento en que se fundamenta dicha obligación, si lo hubiere, y una cuenta jurada que los especifique y estime: y se probará la existencia y cuantía de los daños y perjuicios por cualquier medio legal de prueba. En el mismo juicio deberán liquidarse aquéllos.”
De manera que, la referida cuenta jurada constituye prueba pertinente para el caso de mérito, ya tal como lo prescribe la ley, tiene relación directa con el objeto del juicio, y que además, como se expresó antes no fue objetada por la parte contraria, como tampoco se aportó prueba de descargo para contrarrestar su eficacia probatoria.
Cabe destacar que la estimación del lucro cesante, fue actualizada el monto hasta el mes de marzo de dos mil trece, con la prueba pericial incorporada al juicio, de fs. […], en cuya conclusión se determinó lo siguiente:
“Con el estado financiero anterior, determinamos que el valor presente a diciembre 2008 de los beneficios dejados de percibir por la sociedad Ingeniero José Antonio Salaverría y Cia. S. A. de C. V., durante la mitad (18) de sus 36 años de operación (1970-2008), antes de impuesto sobre la renta, ascienden a CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTICUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA”.
Aclarándose que el valor antes transcrito, constituye el lucro cesante de operaciones no ejecutadas, según el horizonte de proyección establecido en el informe pericial de mérito.
De manera que, la parte contraria tampoco objetó válidamente el resultado de la prueba pericial, pues consta en autos que su oposición al nombramiento de peritos fue rechazada, y no fueron incorporados de su parte, elementos materiales de fondo que refutaran la conclusión sostenida por los peritos financiero y contables encargados de realizar dicho estudio técnico.”
9.3.2 Finalizado el examen sobre los daños y determinado que efectivamente se configura el daño emergente y el lucro cesante, en lo que atañe al nexo causal, el cual hace referencia a que los daños causados sean consecuencia inmediata y directa del incumplimiento contractual, esta Sala considera lo siguiente:
Este extremo parte de la aplicación del sentido común, las máximas de la experiencia, la razonabilidad, a los juicios de probabilidad y al material probatorio que presentan las partes dentro de un proceso judicial.
En el caso bajo estudio el nexo causal de los daños y perjuicio ha quedado demostrado, ya que el banco demandado estaba obligado a no demandar por sí solo a la sociedad actora, es decir, a no demandar aislada e individualmente, y que al incumplir su obligación de no hacer, instándole juicios ejecutivos en su contra, se embargaron bienes, lo cual desencadenó los daños y perjuicios reclamados.
Efectivamente, el nexo causal de los daños y perjuicios ocasionados deviene de haberse entregado en administración, como depositario judicial, al Banco HSBC Salvadoreño, S.A., la planta de transformación agroindustrial, lo cual fue consecuencia directa de los embargos de los juicios antes aludidos que no debió promover durante la vigencia del convenio.
Por consiguiente, sí hay causalidad material y jurídica entre el incumplimiento contractual y los daños y perjuicios ocasionados a la sociedad actora.
c) Finalmente, en cuanto al último elemento de la responsabilidad contractual, es decir, la imputación, la cual recae sobre la parte que incumple la prestación a la que se comprometió, se evidencia con los fundamentos antes aludidos relativos a las omisiones y acciones atribuidas al banco demandado, las cuales según el convenio de mérito, estaba obligado a cumplir.
10. En conclusión, dadas las consideraciones anteriores, y constando en autos prueba instrumental suficiente y fehaciente, así como prueba testimonial, técnica, cuenta jurada y confesión ficta, en cuya valoración conjunta se determina la existencia del daño por el incumplimiento del convenio base de la acción, así como la relación de causalidad o nexo causal entre dichos extremos y siendo imputable la responsabilidad al banco designado como líder, ineludiblemente procede condenar al banco demandado en concepto de daños y perjuicios.
Ahora bien, en cuanto a la cantidad de la condena, esta Sala considera, que la cuantía de los daños y perjuicios arrojada por la prueba pericial, es la determinante para establecer el monto respectivo, ya que con base en los arts. 360 y 363 CPrC, el dictamen uniforme al que se hace mérito, forma plena prueba en la parte facultativa o profesional, por lo que procede la condena por el monto establecido en el mismo, así:
Tal como se relaciona en el informe pericial a fs. [...], la suma del daño emergente contingencial en bienes propios asciende a OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
Además, como lucro cesante, en el referido informe pericial a fs. [...], se determinó la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTICUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, y se advierte, en lo que atañe al daño patrimonial de la sociedad, que dicho valor no comprende el probable daño emergente que se pudiera ocasionar en bienes propios.
Ahora bien, a la cuantía del lucro cesante corresponde entonces sumarle lo relativo al daño emergente antes dicho, y que también comprendería, lo consignado en la declaración jurada, cantidad que asciende a UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCII0 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR, como consecuencia de no haberse producido los resultados para el ejercicio del año dos mil nueve.”