OFRECIMIENTO
DE PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA
CONSTITUYE UNA SITUACIÓN EXCEPCIONAL,
REGIDA POR EL REQUISITO SUSTANCIAL DE NECESIDAD
“b.l)
Al tenor de los Arts. 472, 473 y 474 CPP, el ofrecimiento de prueba por alguna
de las partes, genera una audiencia en segunda instancia; sin embargo, ésta es
de carácter excepcional para defectos del procedimiento, con prueba de carácter
decisivo, y como exigencia básica e indispensable para la realización de la
misma, se debe cumplir el requisito sustancial de la necesidad,
es decir, que sea mediante ese mecanismo la única posibilidad de demostrar al
tribunal los vicios de procedimiento denunciados, según lo dispuesto en el
artículo 473 inciso primero CPP que dice: "Recibidas las actuaciones,
si el recurso se declara admisible y alguna de las partes ha ofrecido prueba y
el tribunal la estima necesaria, convocará a una audiencia pública dentro
de los diez días de recibidas las actuaciones". De ahí, que la
audiencia de prueba sólo se habilitará de manera extraordinaria cuando el
Tribunal la considere necesaria para decidir el asunto, pues de no tener ese
carácter, y además cumplir alguno de los requisitos del Art. 472 CPP, no
procede la habilitación de la misma, significando ello, que el o los vicios de
procedimiento denunciados, pueden advertirse y dilucidarse con lo que consta
documentado.
b.2)
El soporte audio visual de la audiencia es un mecanismo subsidiario para los
efectos indicados, ya que sobre él tiene primacía la forma documental, es decir
el acta, la cual debe de contener lo sustancial ocurrido en el juicio,
según lo diseña el artículo 401 CPP, siendo por ello que, conforme a esta
disposición, la grabación en audio y video, se conservará archivada, es decir,
no forma parte material del expediente, a diferencia del acta de audiencia, ya
que, cuando el vicio o vicios de procedimiento que se arguyen, puedan ser
determinados por el acta de la vista pública, o de la sentencia, las que
documentan las incidencias y actuaciones de las partes y el juez, no es
necesaria la reproducción del audio o video para determinar los yerros
esgrimidos y, por tanto, tampoco la realización de audiencia de prueba, que con
esa finalidad se establece para los determinar los defectos de procedimiento
que prevé el artículo 472 CPP.
b.3)
Además, para los efectos de un recurso, son las partes, las que, a su
costa -y no del tribunal a -quo-, quienes deben aportar tal evidencia
ante el tribunal de alzada, pues así lo disponen el inciso 3° del Art. 401 y el
inc. 2° del Art. 474, en relación al inc. último del Art 472 e inc. 3° del Art.
467, todos CPP, por lo que, este es un requisito material adicional que debe
cumplir todo recurrente para los efectos de una audiencia de prueba en segunda
instancia, y no simplemente solicitar al Tribunal de Segunda Instancia que el
a-quo remita el soporte audiovisual, porque esa evidencia no está integrada al
expediente y solo puede ser utilizada de manera excepcional, a su cargo, y
cuando las partes lo estimen pertinente para los efectos dichos.